STS, 10 de Noviembre de 2003

PonenteD. Juan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2003:7010
Número de Recurso8442/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, constituida por los Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8442/1998 ante la misma pende de resolución, promovido por la compañía IBERDROLA S.A. contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1.793/96. Ha sido parte recurrida el Organismo Autónomo Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de Salamanca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad IBERDROLA S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la liquidación a ella practicada por el Organismo Autónomo Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de Salamanca por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de naturaleza urbana, por un importe de 7.200.236.- pesetas, del ejercicio 1996, correspondiente a la Presa de Aldeadávila, en el término municipal de Aldeadávila de la Ribera (Salamanca).

En la demanda deducida solicitó se anulase y dejase sin efecto la liquidación practicada en el recibo nº 2.167.025, por el concepto de IBI de naturaleza urbana, ejercicio 1996, correspondiente a la Presa de Aldeadávila y se declarase la no sujeción de dicho aprovechamiento hidroeléctrico al IBI.

Conferido traslado de la demanda al Organismo Autónomo Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de Salamanca, este evacuó el trámite de contestación a la demanda solicitando se dictase sentencia declarando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario -por no haberse demandado al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, único legitimado para la calificación catastral y sujeción al IBI de un inmueble, ni al Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera, titular del impuesto- o, subsidiariamente, desestimando la demanda .

SEGUNDO

Con fecha 25 de junio de 1998 la Sala de instancia dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Fallamos: Que rechazando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la representación de la Administración demandada, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1793/96, interpuesto por la representación de Iberdrola S.A., sin hacer una especial condena en costas

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la compañía IBERDROLA presentó ante la Sala de instancia escrito por el que se preparaba recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para su comparecencia ante esta Sala.

CUARTO

Dentro del plazo concedido, IBERDROLA S.A. formalizó el recurso de casación e interesó sentencia por la que, estimando el recurso, se anulase la sentencia recurrida y se resolviese de conformidad a la súplica del escrito de demanda, concediendo la anulación de la liquidación 2.167.025, correspondiente al año 1996, dictada por el Organismo Autónomo Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Salamanca al Salto de Aldeadávila.

QUINTO

Sometida a deliberación de la Sala la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, por providencia de 27 de octubre de 1999 se admitió el recurso.

SEXTO

Conferido traslado al Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Salamanca que compareció como parte recurrida, se opuso al recurso interesando se declarasen improcedentes los motivos del recurso de casación interpuesto por IBERDROLA S.A. y se mantuviese en todas sus partes la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Tramitado el recurso en debida forma, señalóse el día 5 de noviembre de 2003 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales han quedado constatados en el encabezamiento de esta resolución, rechazó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la Administración demandada, porque la sentencia de este Alto Tribunal de 20 de mayo de 1991, dictada al resolver un recurso extraordinario de revisión, ha señalado que "el recurso contencioso-administrativo es un proceso contra un acto o disposición administrativa, en el que se demanda a la Administración autora del mismo y sin perjuicio de que los titulares de derechos e intereses puedan o deban comparecer como codemandados o coadyuvantes para defender el acto o disposición impugnados si les conviniere". En consecuencia, al provenir el acto impugnado del Organismo Autónomo demandado, que ha asumido la gestión tributaria del impuesto de que se trata en virtud de la Disposición Transitoria 11ª.2 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, ha de desestimarse la falta de litisconsorcio alegada.

En orden a la resolución del problema de fondo, la sentencia de instancia decía que en la gestión del impuesto que nos ocupa el art. 78 de la Ley 39/1988, en su número 1, encomienda la elaboración de las Ponencias de valores catastrales y la formación del Padrón del Impuesto al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, y el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos aprobatorios de la delimitación del suelo, contra las Ponencias de valores y contra los valores catastrales, con arreglo a los artículos 70 y 71 de la Ley, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. El número 2 del art. 78 establece que la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá, en lo que ahora interesa, la realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro y resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos.

Este desdoblamiento en el régimen jurídico de este impuesto con dos fases diferenciadas, determina, a juicio del Tribunal de instancia, que no puedan alegarse al recurrirse la liquidación vicios imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por otra Administración.

Es claro así, para la sentencia recurrida, que la no sujeción del salto de agua que invoca la actora no puede ser planteada al impugnarse la liquidación que efectúa la entidad provincial, que parte de los valores catastrales previamente elaborados por la Administración Tributaria Estatal. Para la Sala de la Jurisdicción de Valladolid, el recurso sólo podría prosperar, en relación con las cuestiones relacionadas con la competencia de la Administración Tributaria Estatal, si la entidad autora de la liquidación se hubiese apartado de las determinaciones técnicas procedentes de la Ponencia de valores y concretada en los valores catastrales, utilizando una base imponible inadecuada, lo que ni se alega por la recurrente ni resulta del expediente administrativo respecto del ejercicio a que aquéllas se refiere.

Por ello, al no haberse alegado por la actora ninguna vulneración del ordenamiento jurídico imputable directamente a la propia liquidación impugnada, es claro para el Tribunal "a quo" que el recurso interpuesto contra ella ha de ser desestimado.

En relación con la pretendida exención de los terrenos inundados por la presa por considerar que pertenecen al dominio público hidráulico, la sentencia recurrida señalaba que aún cuando el lecho del embalse sea de dominio público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.c) y 9 de la vigente Ley de Aguas, ello no supone que esté exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Invoca la recurrente como motivos de su recurso de casación, que se formulan todos ellos al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, los siguientes:

  1. ) La sentencia dictada no se pronuncia sobre ninguna de las cuestiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante, confundiendo la impugnación de la cuantificación del valor catastral con la impugnación de la existencia de la base imponible.

  2. ) Inexistente interpretación de los artículos 61 y 62 de la Ley 30/1988, reguladora de las Haciendas Locales, donde la recurrente desarrolla los motivos de no sujeción al hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los aprovechamientos hidroeléctricos, tratando de discutir la doctrina de la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1998, que expresamente declara conocer, y argumentando que las centrales eléctricas son máquinas y no edificios.

  3. ) El terreno inundado por el embalse no es de titularidad de IBERDROLA S.A. por constituir dominio público hidráulico y no puede ser incluido en la liquidación practicada.

TERCERO

Debe destacarse, a los efectos de la resolución del recurso planteado, que el recurrente en esta litis contra la sentencia que confirmó la liquidación de ingreso directo practicada por el Organismo Autónomo Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de Salamanca correspondiente a la Presa de Aldeadávila, ejercicio 1996, también recurrió el acto aprobatorio de las Ponencias de Valores Complementarias para valoración de las presas y saltos de agua de, entre otros municipios, el de Aldeadávila de la Ribera, acordado, a efectos del IBI, por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Salamanca el 23 de junio de 1992, siendo publicado el anuncio de aprobación de las Ponencias en el Boletín Oficial de la Provincial del día 26 de junio de 1992. El recurso fue planteado, en primer lugar, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que, con fecha 29 de mayo de 1996, se declaró incompetente para conocer de la reclamación, remitiendo las actuaciones al Tribunal Económico-Administrativo Central, que, por Resolución de 11 de junio de 1997, desestimó la reclamación de IBERDROLA S.A. por entender que están sujetas al IBI las centrales hidroeléctricas como bienes de naturaleza urbana, los terrenos ocupados por las construcciones y los terrenos inundados por las aguas, esto es, el lecho del embalse. Contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de junio de 1997, IBERDROLA interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional (recurso num. 950/1997), que, con fecha 9 de julio de 1999, dictó sentencia en la que estimó en parte el recurso interpuesto por IBERDROLA S.A. declarando la sujeción y no exención al IBI de las Presas, Saltos de Agua y Centrales a las que se refería el recurso (y, por consiguiente, de la Presa de Aldeadávila) y la no sujeción al IBI del lecho del embalse ni del agua embalsada, revocando la resolución recurrida del Tribunal Económico- Administrativo Central. Interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado por entender que la conclusión a que llegaba la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional de que el lecho del embalse no está sujeto al IBI infringía los arts. 62, 63 y 64 de la Ley 30/1988, reguladora de las Haciendas Locales, ha sido desestimado por esta Sala en sentencia de 7 de noviembre de 2003 (recurso num. 7302/1999).

Se constata, pues, que IBERDROLA ha planteado, en relación con la Presa de Aldeadávila, municipio de Aldeadávila de la Ribera (Salamanca), las siguientes impugnaciones:

  1. La interpuesta contra el acto aprobatorio de las Ponencias de Valores Complementarias para valoración de las presas y saltos de agua acordado por el Consejo Territorial de la Propiedad inmobiliaria de Salamanca el 23 de junio de 1992, impugnación resuelta por sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 9 de julio de 1999 (recurso num. 950/1997), que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de junio de 1997. Recurrida en casación (recurso num. 7302/1999), dió lugar a la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2003, desestimatoria de dicho recurso y confirmatoria, por consiguiente, del criterio de la Sala de instancia de que la valoración catastral no podía comprender, como inmueble urbano sujeto al IBI y a la pertinente valoración, el "vaso o lecho de la presa".

  2. La liquidación girada en concepto de IBI, ejercicio 1996, por el Organismo Autónomo Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Salamanca, resuelta desestimatoriamente por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, que ha sido objeto del presente recurso de casación.

Esta diversificación impugnatoria ha sido consecuencia del complejo sistema mantenido por la Ley de Haciendas Locales en lo relativo a la fijación de los valores catastrales a efectos del IBI, en sus arts. 67 y siguientes, sobre todo en sus arts. 70 y 71, y a su régimen de impugnación, complejidad puesta de relieve en las sentencias de esta Sala y Sección de 5 de julio de 2002 y 28 de marzo de 2003 y que, en lo que aquí importa, ha tenido la consecuencia de que se hayan seguido dos vías independientes: a) la económica administrativa, referida a los acuerdos de aprobación de la Ponencia de Valores y de los valores catastrales concretos que fueron resultado de las mismas, vía que tiene su revisión a través de la Audiencia Nacional y de esta Sala y b) la vía de reposición municipal o provincial, concretada a las liquidaciones giradas por los Ayuntamientos o por las Diputaciones, revisada por los Tribunales Superiores de Justicia y en segunda instancia por esta Sala.

En conclusión, siendo el resultado de la impugnación deducida contra la asignación concreta de valores catastrales decisivo para enjuiciar la corrección jurídica de las liquidaciones de IBI que, en definitiva, se practicaron y no existiendo términos hábiles, en impugnaciones como las aquí concretadas, para arbitrar una acumulación de autos o un régimen secuencial y sucesivo de tramitación y resolución en vía contencioso-administrativa de las impugnaciones que se han producido a fin de propiciar su resolución conjunta, es comprensible que se haya mantenido - verbigracia en la supracitada sentencia de 5 de julio de 2002 (Recurso de casación num. 4560/1997)- la necesidad o conveniencia de distinguir una fase de gestión catastral, o de determinación de la base imponible, que comprendería los actos de las Ponencias y los de asignación de los valores catastrales de ellas dimanantes, que, como procedentes de órganos de la Administración del Estado, serían susceptibles de la correspondiente revisión económica administrativa previa a la jurisdiccional de la Audiencia Nacional, y otra fase de gestión tributaria, de naturaleza local o provincial y susceptible sólo de recurso de reposición ante los Ayuntamientos respectivos o ante los organismos autónomos de gestión tributaria provincial, susceptible de revisión jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia, con posibilidad de recurso de casación en ambas vías ante esta Sala.

Esta distinción de fases no puede conducir a la conclusión de que las liquidaciones de IBI practicadas en el ámbito local pueden desconectarse del resultado firme de las impugnaciones producidas en el ámbito de la gestión catastral, tanto en vía económica-administrativa como en la jurisdiccional. Por ello, desestimado el recurso de casación num. 7302/1999 por esta Sala y confirmado el criterio de la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 1999, (recurso num. 950/1997), en el sentido de que la valoración catastral no podía comprender, como bien inmueble urbano sujeto al IBI, el "vaso o lecho" del embalse, presa o salto de agua litigioso, la consecuencia no puede ser otra -como bien puso de relieve la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2003 (Recurso de casación num. 4755/1998)- que la exclusión de su valor en el cálculo de la base imponible de la concreta liquidación que se practicó por el Organismo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Salamanca, a fin de evitar la disfunción que en otro caso se produciría si este efecto, en vez de lograrse, como sería lo lógico, en el momento de la liquidación, hubiera que derivarlo de la ejecución de una sentencia que no ha podido enjuiciarla.

CUARTO

Por las razones expuestas se está en el caso de estimar parcialmente el recurso, concretamente en el punto relativo a la no sujeción al IBI, como inmueble urbano, del "vaso o lecho" del embalse, presa o salto de agua de que aquí se trata y, por ende, de excluir, en el cálculo de la base impositiva del Impuesto, la valoración que a dicho "vaso o lecho" pudiera habérsele atribuido.

Como en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación se pide expresamente la anulación de la liquidación correspondiente al ejercicio 1996, practicada por el Organismo Autónomo Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Salamanca con respecto a la presa de Aldeadávila y como en el suplico del escrito de demanda se solicitó la anulación de la liquidación practicada, la pretensión de anulación de la liquidación debe ser acogida por la innegable repercusión que la no inclusión del "vaso o lecho" de la presa de Las Portas hubiera tenido en el cálculo de la base impositiva del IBI en el ejercicio de 1996.

QUINTO

En materia de costas y de conformidad con lo prevenido en el art. 102.2 de la Jurisdiccional aquí aplicable, no procede hacer especial imposición ni de las causadas en la instancia ni de las producidas en este recurso.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil IBERDROLA S.A. contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, recaída en el recurso num. 1793/1996, sentencia la expresada que se casa y anula en cuanto que validó la liquidación girada por el Organismo Autónomo Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de Salamanca, en concepto de IBI, a la presa de Aldeadávila, ejercicio de 1996, en el exclusivo extremo en que reconoció la sujeción al impuesto del "vaso o lecho" de la presa y, consiguientemente, confirmó la procedencia de que la correspondiente valoración de dicho "vaso o lecho" formara parte del valor catastral asignado a la presa en cuestión. Todo ello con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en la misma medida, con anulación, en tal extremo, del acuerdo inicialmente recurrido, y con desestimación del resto de las pretensiones deducidas por la citada recurrente, sin hacer especial imposición de costas, ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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