STS, 4 de Febrero de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1220/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 18 de marzo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esa misma ciudad, sobre reclamación de filiación no matrimonial; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Alvaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díaz, con asistencia del Letrado D. José Luis Beotas López; siendo parte recurrida Dª. Pilar, representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y asistida del Letrado D. Salvador Rincón Gallart; siendo también parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de filiación no matrimonial, instados por Dª. Pilar, contra D. Alvaro.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que "1. Se declare la Filiación no matrimonial del niño Paulino, respecto del demandado D. Alvaro.- 2. Se condene al citado demandado a estar y pasar por la anterior declaración con todos sus efectos legales.- 3. Se condene al demandado a prestar alimentos al hijo cuya filiación se reclama, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.- 4º. Se dirija exhorto al Sr. Juez de Primera Instancia de Murcia, Encargado del Registro Civil, a fin de que se inscriba en dicho registro la filiación declarada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres, en nombre y representación de Dª Pilarcontra D. Alvarorepresentado pro el Procurador Dª Carmen Margarita Vaquero Gómez, debo declarar y declaro la filiación no matrimonial del menor Paulino, como hijo del demandado, el cual habrá de estar y pasar por tal declaración con todos los efectos legales inherentes a la misma condenando al mismo a satisfacer alimentos al menor a cuantía que se determine en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1993, con la siguiente parte dispositiva.- "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Vaqueo Gómez, en representación de D. Alvaro, contra sentencia dictada por el Juzgado de Familia de esta ciudad el 9 de diciembre de 1992, confirmamos dicha resolución, integrándola con las interdicciones que resultan del art. 111 C.c. e imponiéndo al apelante las costas del recurso".

TERCERO

La Procuradora Dª. María Jesús González Díaz, en representación de D. Alvaro, interpuso recurso de casación contra la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 18 de marzo de 1993, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1692.4º LEC, aplicación incorrecta del art. 135 C.c., en relación con el art. 127 del mismo cuerpo legal y 39.2 de la Constitución.- Segundo: Al amparo del art. 4º del art. 1692 LEC, infracción por incorrecta aplicación del art. 923 LEC en relación al art. 928 Y 932 del mismo texto legal e inaplicación del art. 1614 que de mantenerse constataría una grave infracción del art. 14 y del art. 24 de la Constitución española".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en representación de Dª Pilar, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para Vista el día 21 de enero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este recurso de casación que se case la sentencia de la Audiencia, que desestimando la apelación contra la de primera instancia, confirmó ésta, que daba lugar a la demanda interpuesta por la actora por la que pedía que se declarase judicialmente la paternidad del demandado de su hija Pilar, y al pago de los alimentos en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia.

El demandado ha interpuesto contra la susodicha sentencia recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar, todos al amparo del art. 1692.4º LEC.

SEGUNDO

El motivo primero acusa infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita, "que determina -se dice textualmente- una aplicación incorrecta del art. 135 del Código civil en relación con el art. 127 del mismo cuerpo legal y 39.2 de la Constitución". En su fundamentación se hace un análisis de numerosas sentencias de esta Sala, explicando cómo su doctrina permite obtener que la negativa a someterse a las pruebas biológicas no es suficiente para la declaración de la paternidad si no existen otras que acrediten las relaciones sexuales o de convivencia en la época de la concepción. Ello, en tesis del recurrente, ocurre en este caso, desarrollando comentarios sobre la valoración probatoria efectuada en la instancia sobre aquellas pruebas, y justificando su negativa a someterse a las pruebas biológicas.

Para juzgar sobre la estimación de este motivo hay que partir de que la sentencia de primera instancia en relación con la prueba testifical acerca de las relaciones sexuales entre demandado y actora se muestra muy prudente. Después de examinarla exhaustivamente, dice que "tampoco podría tener como resultado directo el fijar como cierto, con carácter absoluto, la existencia de relaciones sexuales plenas y menos aún la paternidad del demandado". Lo mismo dice de otras pruebas (fotografías del demandado y recetas por éste expedidas). De ahí que apoye su fallo favorable a la actora en la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas por la importancia que le concede en aquellas circunstancias. La Audiencia, confirmando la sentencia de primera instancia, no hace más que abundar en la importancia que tiene la negativa del demandado, hoy recurrente, a someterse a las pruebas biológicas.

Así las cosas, la práctica de dichas pruebas se revelaba de todo punto necesaria para el esclarecimiento de la verdad material, habida cuenta que, fuera de ellas, en la medida que científicamente consta probada su inmensa fiabilidad, todo ha de ser objeto de deducciones no unívocas por la propia naturaleza de lo que se trata de probar. Es evidente que es casi imposible la obtención de pruebas directas de relaciones sexuales en la vida ordinaria, pero sí la existencia de actos, hechos o situaciones de las que aquellas deducciones puedan obtenerse, y esto es lo que ocurre, como en tantos otros, en este litigio. Por tanto, sólo en poder del demandado estaba la demostración de lo infundado de la relación biológica que se le atribuye, sometiéndose a las pruebas, que él más que nadie, por su condición de médico, conoce de su inocuidad real. De lo contrario, la verdad material nunca se podría esclarecer con grave daño de los derechos del menor, y todo por un acto de obstrucción suyo completamente injustificado, como las dos sentencias de instancia han demostrado con rotundidad. Cobra aquí todo su relieve una vez más la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 1994, recaída en el recurso de amparo 1407/92 sobre el valor de esa negativa, a la cual hemos de remitirnos para evitar repeticiones de lo que cualquiera pueda leer. Sí interesa recalcar que nadie está obligado a someterse a las pruebas sin que exista base que justifique esa petición, por puro capricho de otro. En este caso, basta con leer el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia para apercibirse de que existían entre demandado y actora, que trabajaban en el mismo Centro Sanitario, relaciones que no eran las usuales y normales entre trabajadores y trabajadoras. Que dieron como fruto o no la paternidad que se reclama, el propio demandado ha tenido ocasión a lo largo de este proceso de aclararlo sometiéndose a la realización de las pruebas biológicas, y no lo ha hecho.

Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo acusa la incorrecta aplicación del art. 923 LEC, en relación con los arts. 928 y 932 del mismo texto legal, e inaplicación del art. 1614, que, de mantenerse, constataría infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución. En la fundamentación se combate el fallo de la sentencia recurrida, que dejó para ejecución de sentencia la fijación de la cuantía de los alimentos de la hija menor a cargo del demandado (hoy recurrente), y se sostiene que el procedimiento para ello no es sino el declarativo plenario, excepto en los casos en que expresamente se establezca por la ley, y no lo hace para el caso de los alimentos exigibles a una paternidad judicialmente impuesta -dice con notorio error el motivo, porque judicialmente no se impone nada, sino que se declara una relación biológica como fundamento de la paternidad. Argumenta que la normativa de la ejecución de sentencia no se refiere a aquel supuesto. De prosperar tal tesis, se privaría al recurrente de una discusión plenaria probatoria, así como de los recursos que eventualmente pudieran interponerse.

El motivo se desestima. La sentencia que se recurre condena al demandado en la "cuantía que se determine en ejecución de sentencia", pues es la propia Ley la que previamente ha declarado ya el derecho del alimentista (art. 110 C.c.). Esa condena es parte de la sentencia de un juicio de menor cuantía, en cuya demanda así se suplicó, y contra ese particular, el hoy recurrente, antes demandado, no formuló la menor oposición en el escrito de contestación a la demanda, es más, ni siquiera en el escrito de resumen de pruebas. No hizo, pues, la más mínima alusión a la indefensión de que ahora se queja; quiere un procedimiento declarativo y ya lo tuvo a su disposición, y en él pudo disentir lo que le pedía la demanda y guardó total silencio. En estas circunstancias, siendo el problema además meramente cuantitativo porque el derecho a exigir alimentos y la obligación de prestarlos está fuera de discusión, no hay obstáculos a que esta labor se difiera a la ejecución de sentencia, donde también podrá alegar lo que estima conveniente respecto al aspecto económico de los alimentos, tanto más cuanto el órgano judicial ha de atenerse a los artículos 142 y 146 del Código civil, que son aquí las prescripciones del legislador para aquella labor de mera ejecución.

CUARTO

Al haberse desestimado los dos motivos del recurso, queda desestimado éste en su totalidad, con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1715 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Alvaro, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 18 de marzo de 1993. Con condena en costas en este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Igancio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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