ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 74/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 74/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lucio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 457/2020, dimanante de los autos de filiación n.º 527/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. García García, se personó ante esta sala en representación de la parte recurrente, y la procuradora Sra. Briones Torralba lo hizo en nombre y representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de mayo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 14 de junio de 2021 se mostró conforme con la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por el demandado, apelado en la instancia y ahora recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en juicio de reclamación de filiación paterna no matrimonial, tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, el recurso trae causa del ejercicio de una acción de reclamación de paternidad no matrimonial, sin posesión de estado, del art. 133.2 CC, que interpone la madre del menor nacido en fecha NUM000 de 1999, frente al ahora recurrente, el demandado se opuso y negó a la práctica de la prueba biológica. La demanda se presenta bajo la vigencia del actual art. 133 CC -Ley 26/2015, de 28 de julio-, que la sentencia aplicó. La sentencia estimó la demanda, sitúo el debate en la inexistencia de posesión de estado, y considerando que la madre ejerció la acción en nombre y representación del hijo menor, denegó la excepción de caducidad, y consideró al existencia de indicios suficientes, que describe, para considerar injustificada la negativa a la práctica de la prueba biológica -el demandado reconoció amistad íntima durante la época de la concepción-; por último acordó una pensión de alimentos de 250 euros mes, por considerarla proporcional, "al no cuestionar las necesidades del menor demandado ni que dicha cantidad sea superior a su capacidad económica".

Recurrida la sentencia en apelación por el padre, se desestimó el recurso; interesó se desestimara la demanda, o que no se fijaran alimentos, o que no excedan de 100,00 euros mes. La audiencia ratifica que la madre interpone la acción en interés del menor, durante su minoría de edad- por lo que es indiferente que ahora ya sea mayor-, por lo que deniega la caducidad, pues es de aplicación el art. 133.1 CC, que permite la interposición de la demanda durante toda la vida del hijo; ratifica la aplicación del art. 133 CC y no del 131 CC, explicando que no hubo variación de acción con indefensión. Concluye que el demandado se negó a la práctica de la prueba biológica de forma injustificada, al existir indicios de paternidad -ya que reconoció la amistad en el año 1999, hay fotos, en el registro fue inscrito como nombre del padre, Paulino, y testigos-. Respecto de los alimentos, también confirma el importe, insistiendo en que el demandado no hizo ninguna alegación en su contestación, respecto de los alimentos, siendo en el recurso de apelación cuando presenta un documento que acredita que el 30 de agosto de 2019 se inscribió en la oficina de desempleo, por lo que entiende que no hay base suficiente para respectando el derecho de defensa de la actora, reducir el importe.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, se estructura en dos motivos, por oposición a la jurisprudencia del TS. El primero, se alega infracción de los arts. 14 y 39.2 CE, con vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la negativa a someterse a la prueba biológica, que admite la negativa ante la inexistencia de indicios, como dice ser el caso; cita oposición a SSTS de 24 de octubre de 1996, y 4 de febrero de 1997. A continuación alega que la demanda se interpuso alegando la posesión de estado, y debate su existencia en el caso, conforme al criterio de la sala, en SSTS de 3 de diciembre 2014, y 14 de noviembre de 1992. En el segundo motivo alega infracción del art. 146 CC y principio de proporcionalidad en la fijación de alimentos, con oposición a la jurisprudencia contenida en SSTS de 5 de noviembre de 1983, 2 de diciembre de 2015, explica que en su contestación se opuso a la fijación de pensión de alimentos, y con el recurso de apelación aportó certificado de ser demandante de empleo, por lo que debió reducirse el importe de la pensión, añadiendo que sin que se hayan probado las necesidades del hijo.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión, Inadmisión del recurso de casación, respecto del motivo primero, por omisión de norma sustantiva infringida, por plantear una cuestión procesal, probatoria y no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados e inexistencia del interés casacional, art. 483.2, y LEC, y respecto del motivo segundo, por carencia manifiesta de fundamento, artículo 483.2.LEC) al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica.

El motivo primero, incurre en la causa de inadmisión por omitir la cita de normas sustantiva infringida y plantear una cuestión procesal -la prueba en los procesos de filiación- ( artículo 483.2 LEC), ajena al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto. En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente plantea tanto la infracción de normas procesales como cuestiones ajenas al recurso de casación.

El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, así como la omisión de norma sustantiva infringida, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional.

La STS 429/2018, de 9 de julio, con cita de otras, recuerda que:

"[...]el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

Elude o soslaya la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, confirmando la sentencia apelada, declara de aplicación el art. 133.1 CC, ausencia de posesión de estado, y ejercicio de la acción por la madre en interés del hijo menor, y por tanto no caducada la acción; que la audiencia, declara con fundamento en la STS 27 de septiembre de 2019, que la acción la ejercita la madre en interés del menor, como representante del mismo, por lo que no está sujeta al indicado plazo de caducidad y además declara la existencia de indicios que determinan que la negativa a someterse a la prueba biológica lo se injustificada, por lo que el recurrente obvia la ratio decidendi de la recurrida en casación.

En efecto la STS 497/2019 de 27 de septiembre, declaró:

"[...]El interés casacional de la cuestión jurídica planteada es evidente en cuanto se trata de determinar las consecuencias de la reforma operada en el artículo 133 CC por la Ley 26/2015, de 28 de julio, al reconocer una legitimación propia a los progenitores para el ejercicio de acciones de paternidad, si bien sujeta a un plazo de un año desde que tales acciones pudieron ejercitarse. Es decir, si el reconocimiento de dicha legitimación del progenitor impide al mismo ejercer la acción de determinación de la filiación en representación del hijo menor o incapacitado, tal como establece el artículo 765 LEC.

La reforma del artículo 133 CC responde a la necesidad de dar cumplimiento a lo decidido por el TC en su sentencia n.º 273/2005, de 27 de octubre, en cuanto establece como exigencia constitucional el reconocimiento de legitimación al progenitor para el ejercicio de la acción de determinación de la filiación respecto del otro, si bien pueda sujetarse su ejercicio a plazo. Ahora bien, el legislador a la hora de reformar el artículo 133 CC en el año 2015 no ha modificado lo dispuesto por el artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no puede considerarse como un olvido sino, por el contrario, como el reconocimiento de la posibilidad de coexistencia de una legitimación propia para el ejercicio de la acción con la posibilidad de actuar en representación del hijo menor o incapacitado, que está legitimado para el ejercicio de la acción durante toda su vida, tal como ocurre para el ejercicio de la generalidad de las acciones que corresponden al menor, siempre a salvo de un posible conflicto de intereses. Si no se reconociera la legitimación propia del progenitor resultaría imposible el ejercicio de la acción en el caso de fallecimiento del hijo pues ninguna acción podía ejercerse ya en su nombre por representación, pero ello no impide que -viviendo el hijo menor de edad- pueda instarse la declaración de paternidad por la madre actuando en su representación.

La sentencia impugnada, pese a citar el precepto del artículo 765 LEC, no se refiere posteriormente a dicha norma y, en consecuencia, no resuelve sobre la posible coexistencia de la misma con la nueva redacción del artículo 133 CC. Es preciso recordar que según dispone el artículo 2.2 CC la derogación de una ley por otra posterior ha de ser expresa pues, en caso contrario, sólo se produce en caso de incompatibilidad de la ley nueva con la anterior; incompatibilidad que, como se ha dicho, no existe en el caso presente.

Por ello ha de entenderse que en este caso la actuación de la madre al poner en marcha la acción para declarar la paternidad no matrimonial de su hijo menor está amparada en lo dispuesto por el artículo 765 LEC y no se opone a lo dispuesto por el artículo 133 CC.

Lo anterior lleva a que deba ser casada la sentencia impugnada, ya que la acción ejercitada en nombre del hijo menor estaba vigente, y confirmada la sentencia dictada en primera instancia haciendo suyos esta sala los argumentos en que dicha sentencia fundamenta la declaración de paternidad del demandado.".

En relación al canon de proporcionalidad, esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que: "[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)[...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

De nuevo el recurrente obvia la ratio decidendi de la recurrida, que confirma la apelada, la cual explica que "el demandado en su contestación no cuestionó cuales sean las necesidades del hijo, o que dicha cantidad superara su capacidad económica, ni realizó petición alternativa", por lo que la audiencia indica que a pesar del documento de inscripción en la oficina de empleo, "no existe base suficiente para, respetando el derecho de defensa de la actora, reducir el importe".

Obvia por tanto la ratio dedidenci pero además y conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad, que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 Y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio

    contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 457/2020, dimanante de los autos de filiación n.º 527/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme la citada sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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