SAP Barcelona 123/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2017:683
Número de Recurso304/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución123/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 304/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 892/2013

S E N T E N C I A Nº 123/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. RAMÓN VIDAL CAROU

En la ciudad de Barcelona, a 23 de febrero de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8), a instancias de Hernan y Inocencio representados por la Procuradora Sra. Rosa Mª. Carreras Cano, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador Sr. Jaume Izquierdo Colomer y REPSOL BURANO, S.A. representado por el Procurador Sr. Jaume Paloma Carretero los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día once de noviembre de dos mil catorce, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: .."Que desestimo la demanda presentada por Hernan y Inocencio representados por la Procuradora María Antonieta Morera, frente a BBVA representada por el procurador Dr. Izquierdo y REPSOL BUTANO representada por el Procurador Sr. Paloma con imposición de costas a los actores.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día doce de enero de dos mil diecisiete.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El recurso de apelación, interpuesto por los actores Don Hernan y Doña Inocencio, se funda en varias cuestiones. En primer lugar, los actores alegan que debe estimarse la legitimación pasiva de la entidad BBVA, SA, ya que los demandados tenían un contrato de arrendamiento suscrito con los anteriores titulares de la vivienda; que se ha probado que pagaban una renta y, en concreto, que por medio de la cesión realizada por los anteriores propietarios la entidad BBVA era la propietaria de la vivienda siniestrada como consecuencia de la explosión producida, que la destrozó, causó la pérdida de los inmuebles y lesiones a los actores.

También considera que es responsable de este accidente la entidad REPSOL BUTANO, SA, ya que el suministro energético de la vivienda era por medio de bombonas de butano.

SEGUNDO

- En primer término, se plantea la cuestión de la legitimación pasiva de la entidad BBVA, SA.

La doctrina y la jurisprudencia habían deslindado los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995, señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación "ad causam" ) como adjetivo ( legitimación "ad processum" ) constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta". No obstante, conforme la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 el Tribunal Supremo ha entendido que esta distinción carece de relevancia en la nueva normativa procesal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 ha declarado: ad causam ( art. 10 LEC ).

En segundo lugar, porque la legitimación ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005, RC 1439/1999 ). Como señaló esta Sala, la legitimación ad causam (para el pleito) sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litis y puede ser invocado a través del recurso de casación ( ATS de 21 de mayo de 2013, RC 1964/2012 )>>.

En el presente caso, los apelantes Don Hernan y Don Inocencio, consideran que la entidad BBVA, SA es propietaria de la vivienda en la que ellos residían, amparándose en una presunta relación contractual de arrendamiento. En primer término, debe indicarse que la vivienda sita en la CALLE000, NUM000 de Terrassa (Barcelona) la adquirieron los hermanos Don Saturnino y Don Segundo por medio de préstamo hipotecario, suscrito con la entidad BBVA, SA, aunque en realidad el segundo no residió nunca en ella, pero si el primero durante un tiempo. Posteriormente, en fecha de 2 de junio de 2011 cedieron la vivienda por dación en pago a la entidad BBVA RMBS 4 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, representado por EUROPEA DE TITULACIÓN SA, SOCIEDAD GESTROA DE FONDOS DE TITULACIÓN, según se desprende de la escritura notarial de dación en pago de deuda de 2 de junio de 2011 (pp. 191 y siguientes). Por otro lado, en la certificación de 28 de noviembre de 2012 del Registro de la Propiedad (doc. 12 demanda, pp. 37) consta que la propietaria es BBVA RMBS 4 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS. El accidente por explosión ocurrió el día 23 de junio de 2011, veintiún días después de la cesión de la vivienda. De lo anterior se desprende que en la fecha del accidente la titular no era BBVA, SA, sino la entidad BBVA RMBS 4 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS. No obstante, mediante la certificación del Registro de la Propiedad de 14 de marzo de 2014 (pp. 160 y 161) se justifica que la actual propietaria es la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, quien en fecha de 30 de enero de 2013 la adquirió a BBVA RMBS 4 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, por lo tanto, actualmente la entidad financiera demandada es titular de dicho inmueble. Ahora bien, lo que no se ha acreditado es la existencia de relación contractual alguna entre la entidad BBVA, SA y los actores.

Efectivamente, los actores alegan que tenían un contrato de arrendamiento verbal con el anterior titular de la vivienda. En el acto del juicio Don Saturnino reconoció que la había alquilado a uno de los actores, pero que le alquiló sólo una habitación; también afirmó que le pagaba 200 € mensuales y que era un contrato de palabra. No obstante, precisó que el 2 de junio de 2011 firmó una escritura por la que cedía la vivienda al Fondo de Titulación de BBVA y que en la escritura dijo que la vivienda estaba libre de inquilinos y ocupantes, así como que "dos meses antes avisé a ellos que dejaba de ser mi casa y debían irse; ellos se habían ido antes de ceder la vivienda al banco, lo deje vaco y di las llaves al banco".

Por otro lado, Don Segundo, hermano del anterior, confirmó que ambos cedieron la vivienda a la entidad financiera y que "entregó las llaves y entregamos el piso vacío al banco, pues el cerrajero hizo la foto y no había nadie en la vivienda".

De lo anterior se deduce que no existía contrato de arrendamiento alguno, que ligara contractualmente a la entidad BBVA, SA con los actores. Estos ni siquiera aportan los recibos o justificantes de pago, pero aun admitiendo que existiera un contrato de arrendamiento de habitación de uno de los actores con Don Saturnino por el precio de 200 € mensuales, este contrato de arrendamiento se extinguió antes del 2 de junio de 2011, pues el propio Saturnino les avisó de que debían abandonar la vivienda y Don Segundo acredita que el propio cerrajero hizo fotos de la vivienda, que se encontraba vacía. Por lo tanto, los actores se encontraban en la vivienda ilegalmente, no existía contrato de arrendamiento alguno, ni la entidad BBVA RMBS

4 FONDO DE TITULACIÓN, ni BBVA SA se habían subrogado en la posición del antiguo arrendamiento, que se había extinguido antes de la cesión de la vivienda por dación en pago ( artículo 1.175 del Código Civil ). En...

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