SAP León 9/2001, 16 de Enero de 2001

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2001:96
Número de Recurso457/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2001
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N°9/2001

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.

En León, a dieciséis de enero de dos mil uno.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Rafael , representado por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Felipe Pérez del Valle, y apelada Dª. Marina , representada por la procuradora Dª. Mercedes González García y dirigida por la Letrada Dª. Isabel García Fernández, y el MINISTERIO FISCAL actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado n°4 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: (fue estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes González García en nombre y representación de Marina contra Rafael , debo declarar y declaro que el demandado Rafael es el padre no matrimonial de la menor Rosa , nacida el día 3 de junio de 1.996, Folio 577 de la Sección 1ª como Rosa , teniendo derecho la menor a usar el apellido del padre, practicándose la anotación marginal de lo acordado en el acta de nacimiento de la menor y declarando tal filiación con los consiguientes apellidos Ana María .Que asimismo y consecuencia de la declaración anterior el demandado está obligado a abonar a su hija la cantidad de cuarenta mil (40.000) pesetas mensuales en concepto de prestación alimenticia con efectos desde la presente resolución, cantidad que será actualizada anualmente conforme con el I.P.C. correspondiente que señala el INE u organismo competente, todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha de 15 de Marzo de 2.000, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el pasado día 15 del corriente para la celebración de vista la que tuvo lugar con asistencia de las partes y con el resultado que obra en autos.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta y da por reproducida la correcta fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El demandado D. Rafael interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara su paternidad extramatrimonial de la menor Rosa , hija de la actora Dª. Marina , interesando su revocación y el dictado de otra sentencia por la que se desestime la demanda, fundando su impugnación en la inexistencia de pruebas acreditativas de la filiación reclamada.

TERCERO

Son numerosas las sentencias del T.S. que sin atribuir a la falta de colaboración del demandado la eficacia o valor probatorio de una confesión judicial, "ficta confessio" o admisión implícita de la paternidad, si la consideran desde luego un indicio especialmente valioso o significativo que, en unión de otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del demandado obstruccionista. Es más, si por algo se caracterizan las sentencias más recientes es por aumentar cada vez más el valor probatorio de esa conducta del demandado, como resulta, entre otras de las STS. 17-11-97, 3-10-98, 28-5-99, 26-6-99, 26-7-99, 11-10-99, 11-12-99 y 28-3-2000.

Particularmente interesante resulta la última sentencia citada -de 28-3-2.000- que contiene una síntesis de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en orden a la cuestión aquí debatida, destacando entre sus declaraciones que "En orden a la falta de colaboración del demandado para la práctica de las pruebas biológicas de investigación de la paternidad y la maternidad, sobradamente conocida es la STC 7/1994, de 17 de enero, publicada en el BOE de 17 de febrero del mismo año y por tanto meses antes de acordarse el recibimiento a prueba de segunda instancia, que tras unos extensos razonamientos acerca del deber del demandado de prestar su colaboración a unas pruebas que por regla general no vulneran derecho fundamental alguno, declaró que "los límites que los arts. 18.1 y 15 CE pueden...

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