ATS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:10942A
Número de Recurso1410/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Pablo, presentó, con fecha 23 de marzo de 2001, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera) en el rollo de apelación 457/2000, dimanante de los autos 99/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de León.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de marzo siguiente la Audiencia acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes con fecha 24 de abril siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no han comparecido ante esta Sala las partes litigantes; el Ministerio Fiscal ha manifestado su oposición a la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, recordando que esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos ya interpuestos, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Acuerdo de Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio- que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; de manera que el cauce del ordinal 1º está reservado para aquellos litigios cuyo objeto específico se la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, siendo procedente la vía del ordinal 2º para el acceso al recurso de los litigios seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es determinada y superior a 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), y la vía del ordinal 3º, del "interés casacional" la procedente en los litigios seguidos por razón de la materia, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    Criterio, sobre el que el Tribunal Constitucional -en sus recientes Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, examinándolo en relación con el carácter excluyente de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC- ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  2. - Examinando el recurso que nos ocupa a la luz de la doctrina expuesta, resulta que nos encontramos ante una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la materia, sobre reclamación de filiación paterna no matrimonial y fijación de alimentos; de manera que, puesto que no nos hallamos ente un juicio cuyo objeto sea la tutela específica de los derechos fundamentales, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, el cauce del ordinal 1º del art. 477. 2 de la LEC 1/2000, que fue el invocado por el recurrente en el escrito preparatorio, resulta ser improcedente, no siendo admisible por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio (AATS de 16 y 30 de marzo, 27 de abril y 1 de junio de 2004, en recursos, 1433/2003, 1553/2003, 101/2004, 35/2004, 360/2004 y 367/2004, entre otros), siendo la única vía procedente de acceso al recurso de casación de la Sentencia impugnada la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, del "interés casacional".

  3. - Así pues, no habiéndose escogido el cauce adecuado de acceso al recurso, en el escrito preparatorio, presentado ante la Audiencia el 24 de enero de 2001, no se acredita la existencia del "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, en alguno de los tres aspectos contemplados en el apartado 3 del citado art. 477 de la LEC 1/2000, ya que el recurrente se limitó a citar los preceptos constitucionales -arts. 10, 15, 18.1 y 39. 2 y 3 de la Constitución- que entendió vulnerados por la Sentencia impugnada, y si bien es cierto que un precepto constitucional de índole sustantiva puede fundamentar un recurso de casación aunque el litigio no tenga como objeto la tutela de los derechos fundamentales de la persona, ha de ser con cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso al recurso por la vía procedente, en este caso acreditando la concurrencia de "interés casacional" (AATS de 9 de diciembre de 2003 y 10 de febrero de 2004, en recursos 965/2003 y 946/2003, entre otros); así pues la defectuosa preparación del recurso de casación determina en esta fase procedimental la inadmisión del recurso interpuesto, por concurrir la causa prevista en el último inciso del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC, por falta de acreditación del "interés casacional".

  4. - A mayor abundamiento, a la vista del desarrollo del escrito de interposición del recurso, obrante en los folios 47 a 52 del rollo de casación, debe precisarse que en cualquier caso el recurso debe ser inadmitido, ya que tras la invocación formal de los preceptos constitucionales que se han transcrito, lo que verdaderamente plantea el recurrente es su disconformidad con la valoración probatoria efectuada por la el Tribunal de instancia, lo que excede del ámbito propio del recurso de casación; en este punto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 82/2004, 346/2004, 347/2004, 1416/2003, 387/2004 y 385/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 23 y 30 de marzo y 6, 20 y 27 de abril de 2004, en recursos 1740/2002, 500/2002, 1356/2002, 1742/2001 y 2083/2002); de manera que con arreglo a esta doctrina las cuestiones relativas a la valoración de la negativa al sometimiento a la prueba biológica en relación con otros elementos probatorios obrantes, deberá plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible con arreglo al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC, ya que resulta evidente el tratamiento adjetivo que le otorga el legislador de la LEC 1/2000 al extraer su regulación del Código Civil (Disposición derogatoria 2, 1º, LEC 2000) e incorporarla al articulado de dicha LEC (art. 767 de la LEC 1/2000). De manera que, en todo caso, resulta igualmente apreciable la causa de inadmisión del ordinal 2º del art. 483. 2 de la LEC 1/2000.

  5. - En consecuencia, debe declararse la firmeza de la Sentencia de 16 de enero de 2001 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado 3 del indicado art. 483, ya que los litigantes no han comparecido ante este Tribunal, siendo criterio de esta Sala sentado en numerosos Autos de inadmisión la improcedencia de dicho trámite cuando no se ha personado en esta sede la parte recurrente (AATS de 27 de enero y 10 y 17 de febrero de 2004, en recursos 2624/2001, 3707/2001 y 1931/2001); todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas.

  6. - No habiendo comparecido las partes litigantes ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución se verifique por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, a través de los Procuradores que ostentan su representación en el rollo de apelación. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Pablo, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera) en el rollo de apelación 457/2000, dimanante de los autos 99/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de León.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a las partes litigantes por la Audiencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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