ATS, 5 de Octubre de 1999

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1840/1998
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de Dª. Antonieta , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 1998 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera ) en el rollo nº 256/97 dimanante de los autos nº 105/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ocaña .

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso porque la sentencia impugnada ha concluido en la atribución de paternidad del actor partiendo de la constatación fáctica y de la valoración de la actividad probatoria desarrollada, extremos que corresponden a su ámbito exclusivo de apreciación, siendo la resolución ajustada a derecho y conforme con la doctrina de esta Sala, por lo que debe ser mantenida frente a su actual impugnación, precisando finalmente que la casación no es una tercera instancia, por lo que no resulta viable una reproducción de la valoración probatoria.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primero de los siete motivos del presente recurso de casación se ampara en el ordinal cuarto del art. 1692 LEC , en su vertiente de infracción de la jurisprudencia. En su alegato se mantiene que la sentencia recurrida habría aplicado indebidamente la jurisprudencia de esta Sala que se cita en el segundo párrafo de su tercer fundamento de derecho, relativa a la valoración de la negativa a someterse a la prueba biológica y a la legitimidad de la declaración favorable a la filiación con fundamento en la negativa injustificada a someterse a las pruebas biológicas en conjunción con otras pruebas complementarias, porque las sentencias citadas en la resolución recurrida partirían de supuestos distintos a los concurrentes en el presente procedimiento, pues aquéllos consistirían en que el juicio hubiera sido promovido por la madre como representante legal del hijo, que el sujeto que hubiere de ser sometido a las pruebas biológicas fuera mayor de edad y que el rechazo a las mismas no estuviese justificado, mientras que en el caso de autos el pleito lo ha promovido un soltero frente a una madre soltera que actúa como representante del hijo, éste es un niño de corta edad incapacitado para dar por sí mismo su consentimiento y estaría justificada la falta de colaboración activa de la demandada para que no se conculcara la integridad física de su hijo sometiéndolo a una intervención corporal de extracción de sangre, lo que ampararían las SSTC 24-5-89 y 16-12-96 , por lo que la madre demandada habría actuado legítimamente en su pasividad al impedir una intervención corporal vulneradora del derecho fundamental de su hijo a la integridad física, con lo que no existiría un ejercicio antisocial del derecho de defensa, como pretende la sentencia recurrida, ni podría añadirse esa conducta negativa a otros indicios para fundamentar la declaración de paternidad realizada por la misma.Sin embargo, frente a este razonamiento debe objetarse que la jurisprudencia acerca de la negativa a la prueba biológica no distingue entre si el que se niega es el presunto padre o la representante del menor, pues la razón de que la negativa constituya un indicio que debe tomarse en consideración con el resto de pruebas consiste en que el demandado, sea quien sea éste, no desea colaborar en la investigación de la paternidad y por eso esta Sala tiene declarado que dicha actitud produce "infracción del art. 118 de la Constitución (vide también el art. 17.1 de la LOPJ ) en cuanto manda a los ciudadanos que presten la colaboración requerida por los órganos jurisdiccionales en el curso de un proceso, y esta colaboración se niega si no se facilita, como ha ocurrido con la conducta de los demandados, la investigación de la paternidad, principio también con rango constitucional según establece el art. 39 del texto legal supremo " ( STS 28-11-95 , en la que el demandante solicitaba la declaración de su paternidad respecto del menor, y en igual sentido STS 28-2-97 ). Asimismo, debe oponerse que la extracción de sangre para la realización de la prueba biológica no vulnera el derecho a la integridad del menor, como pretende la recurrente, pues como dice la STS 28-12-98 , recogiendo la doctrina de la STC 7/94 , la resolución judicial que ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico no vulnera los derechos del afectado a su intimidad e integridad, no pudiendo considerarse degradante, ni contraria a la dignidad de la persona, ni atentatoria tampoco al pudor o recato personal, y no puede constituir "per se" una injerencia prohibida, siendo esta doctrina corroborada por la STC 95/99, de 31 de mayo , dictada sobre un supuesto muy similar al presente, que proclama la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 CC que desarrolla el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 CE , recordando igualmente la obligación que tienen las partes de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas porque están obligadas a colaborar con los Tribunales en el curso del proceso. Además de lo anterior, hay que añadir que si se admitiese la negativa de la madre a la prueba biológica cuando reclama la paternidad el presunto padre, por un elemental principio de igualdad debería admitirse también la negativa de éste cuando es demandado por la madre, lo que no podría admitirse por chocar con la doctrina anteriormente expuesta.

    Por todo lo anterior, el motivo incurre en la causa de inadmisión de manifiesta falta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) de la LEC , para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional ( SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96 ).

  2. - El segundo motivo se ampara también en el ordinal cuarto del art. 1692 LEC , esta vez por infracción del art. 1249 CC . La sola formulación del mismo lleva aparejada su inadmisión por incurrir otra vez en la causa de inadmisión de manifiesta falta de fundamento antes indicada, ya que el art. 1249 CC viene referido al elemento fáctico de las presunciones, por lo que, suprimido el antiguo motivo relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, de 30 de abril , dicho precepto no puede ser alegado en casación al no contener norma alguna de valoración de la prueba que pudiera haber sido infringida por el Juzgador de instancia ( SSTS 12-3-98, 28-3-98, 5-3-99 y 9-3-99 ). Además, el desarrollo del motivo consiste en intentar deshacer el hecho base de la relación de noviazgo, del que parte la sentencia para presumir las relaciones sexuales entre los litigantes, mediante la crítica a la valoración de la prueba testifical realizada por la Audiencia para establecer dicho hecho base, lo que ha sido prohibido desde siempre por esta Sala, que impide revisar en casación la valoración de la prueba testifical efectuada por el Tribunal de instancia, al venir confiada por el art. 659 LEC a la sana crítica y no estar sujeta, por tanto, a regla legal de valoración ( SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96 y 28-3-98 ).

  3. - Por su parte, el tercer motivo se ampara, como los anteriores, en el ordinal cuarto del art. 1692 LEC , por infracción del art. 1253 CC , tachando de ilógica y absurda la consecuencia de las relaciones sexuales entre los contendientes obtenida por la sentencia por vía presuntiva a partir de la constatación de su relación de noviazgo, porque "bien por la brevedad temporal del noviazgo, bien por las creencias religiosas de sus partícipes, sobre todo cuando son miembros de la Iglesia Católica, o por la oposición de uno de ellos, en multitud de casos no se consuma en los noviazgos la relación sexual apropiada para la procreación de un hijo".

    Frente a este argumento impugnatorio debe objetarse que, según esta Sala, la apreciación judicial obtenida a través de la prueba de presunciones debe resultar lógica y razonable, adecuada a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-12-98 y 22-2-99 ) y sí cumple esos requisitos la convicción a la que ha llegado la Audiencia acerca de que la demandada y el demandante mantuvieron relaciones sexuales porque eran novios, sin que sirvan para desvirtuar esa apreciación los argumentos esgrimidos en el motivo relativos a las creencias religiosas de los litigantes, la brevedad de la relación de noviazgo o la oposición de la demandada a mantener relacionessexuales, pues el hecho cierto es que la demandada dio a luz después de su relación con el demandante, lo que demuestra que las convicciones religiosas no impidieron a aquélla mantener una relación sexual, apareciendo así perfectamente razonable la apreciación judicial de que esa relación íntima se mantuvo con el demandante porque era el novio de la demandada.

    Por lo anterior, el motivo vuelve a incurrir en la causa de inadmisión de manifiesta falta de fundamento ya reseñada.

  4. - El cuarto motivo, amparado esta vez en el art. 5.4 LOPJ , considera infringido el art. 24 CE porque la sentencia adolecería de falta de motivación y por tanto causaría indefensión a la recurrente al denegarle su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque habría estimado la demanda basándose exclusivamente en una prueba de presunciones que partiría de un hecho base no probado y obtendría una conclusión ilógica.

    Sin embargo, aparte de que este escueto razonamiento no cumple las exigencias que esta Sala impone para alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque debe rechazarse "la práctica cada vez más extendida de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución , pues la importancia y transcendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 10-5-93 y, en el mismo sentido, SSTS 18-2-95 y 5-7-96 ), debe puntualizarse, de un lado, que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5-4-90 )" ( STS 30-3-96 ) y, de otro, que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ), siendo indefensión con relevancia constitucional tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de la relación de noviazgo a través de la prueba testifical a que alude y de la de confesión de la demandada, derivando de la misma una relación sexual entre los litigantes apta para la procreación del menor cuya paternidad reclama el demandante, apreciación judicial que debe considerarse, como ya se ha indicado en el anterior fundamento, perfectamente razonable.

  5. - El quinto motivo se ampara de nuevo en el ordinal 4º del art. 1692 LEC , por infracción del art. 135 CC , porque la relación de noviazgo declarada probada por la sentencia recurrida no podría considerarse como un hecho análogo del que se infiera la filiación por cuanto "esa relación de noviazgo no implica per se ningún reconocimiento expreso o tácito de ni entraña una situación jurídica de posesión de estado, ni cabe apreciarla como situación de convivencia con la madre en época de concepción". Sin embargo es evidente la carencia manifiesta del motivo así formulado y por tanto debe ser también inadmitido, porque el art. 135 CC se refiere a la apreciación analógica de la filiación a partir de otros hechos de los que se infiera la misma, no, como pretende la recurrente, por hechos de los que se infiera el reconocimiento expreso o tácito, la posesión de estado, ni la convivencia con la madre en la época de concepción. Además, el motivo soslaya que la sentencia recurrida no sólo deduce la filiación de la existencia de una relación de noviazgo sino que a esa circunstancia añade el indicio consistente en la negativa de la madre a la realización de las pruebas biológicas.

  6. - El sexto motivo, también amparado en el ordinal cuarto del art. 1692 , considera infringidos los arts. 133 y 134 CC porque el actor carecería de legitimación para reclamar la filiación, al tratarse de un supuesto de filiación extramatrimonial que no es reclamada por la madre como representante legal del hijo menor de edad, sino por quien se atribuye la condición de padre biológico. A ello debe objetarse que es jurisprudencia unánime de esta Sala que la interpretación sistemática de los arts. 133 y 134 CC , tomando especialmente en consideración el contenido de este último, sin perjuicio de otras normas y de los preceptos constitucionales atinentes, extiende al progenitor, aun en los casos en que no haya posesión de estado, el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial ( SSTS 5-11-87, 10-1-90, 23-2-90, 8-7-91, 24-6-96, 30-3-98 y 19-5-98 ). Por ello incurre el motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento tantas veces aludida, ya que tal jurisprudencia se cita expresamente en la sentencia recurrida.7.- Finalmente, el séptimo y último motivo, también amparado en el ordinal cuarto del art. 1692 LEC , invoca la infracción del segundo párrafo del art. 127 CC porque se admitió la demanda sin ir acompañada de un principio de prueba idóneo y suficiente, lo que se corroboraría por el hecho de que la propia sentencia de apelación dice que las fotografías acompañadas a la misma no pueden interpretarse como demostrativas de una relación de noviazgo. Frente a esta argumentación debe oponerse que es uniforme y ya consolidada doctrina de esta Sala ( SSTS 3-12-91, 8-10-93, 20-10-93, 28-5-94, 3-9-96 y 3-10-98 ) la de que, respecto de la exigencia del párrafo segundo del art. 127 CC (acompañar con la demanda "un principio de prueba"), ha de hacerse una interpretación "espiritualizada", en el sentido de que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda, pues el requisito procesal de dicho precepto constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el artículo 39.2 CE . En el supuesto debatido, el segundo otrosí de la demanda, además de la prueba documental fotográfica que acompaña, ofrece determinada información testifical, por lo que debe entenderse cumplimentado el requisito del segundo párrafo del art. 127 CC , porque, como dice la STS 3-10-98 , la seriedad y razonabilidad de la demanda formulada por el actor no sólo quedó constatada con el ofrecimiento de prueba que hizo en ella, sino que posteriormente ha sido corroborada con la estimación de la misma que ha hecho la sentencia recurrida. Por tanto, debe aplicarse nuevamente al motivo la causa de inadmisión de manifiesta falta de fundamento.

    Pero además, la exigencia que contempla el art. 127 CC ha de calificarse cual una garantía de procedibilidad procesal, por lo que, como ya se recogió en las SSTS 3-6-88 y 28-12-98 , el cauce casacional adecuado para hacer valer su posible infracción hubiera sido el ordinal tercero del art. 1692 LEC , en cuanto que la misma sería representativa de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que comporta la aplicación de la causa de inadmisión primera del art. 1710.1, , en relación con el art. 1707, ambos de la LEC .

    Finalmente, no debe dejar de señalarse que el supuesto de hecho del presente recurso es muy similar al del recurso de casación nº 2.779/93 que fue inadmitido por el Auto de esta Sala de 7-3-95 , contra el cual se interpuso el recurso de amparo nº 1167/95 que ha sido desestimado por la STC 95/99 ya citada en el fundamento jurídico primero.

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1, LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de Dª. Antonieta , contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 1998 por la Audiencia Provincial de Toledo. 2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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