STS, 10 de Enero de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:97
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 9.-Sentencia de 10 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Suspensión de relaciones laborales. Fuerza mayor.

Denegación. Régimen del silencio.

NORMAS APLICADAS: Art. 51 del Estatuto de los Trabajadores; arts. 6.° y 7.º del Decreto 696/1980.

DOCTRINA: La tesis que sostienen los trabajadores apelantes de la Sentencia que coincide con la

de la Directiva General de Trabajo, amparada en que al supuesto de autos es aplicable lo

establecido en el relatado art. 51.6 del Estatuto de los Trabajadores, no puede prosperar; en una

interpretación literal que es a la primera que hay que atender y con la ayuda de una interpretación

sistemática de dicho precepto en relación con los arts. 6.° y 7.° y concordantes del Decreto 696/1980, de 15 de abril, se puede descubrir que en esta normativa para esta clase de expediente

de suspensión de las relaciones de trabajo por causa de fuerza mayor no opera el sistema de

silencio que regula el mentado párrafo 6.° del art. 51 de la Ley 8/1980, que sólo opera para los

casos de extinción o suspensión de relaciones laborales, pero por causas tecnológicas o

económicas; para los casos de fuerza mayor, como quiera que el párrafo primero del art. 51 no

contiene mención expresa sobre el particular, limitándose a decir que la Resolución de la autoridad

laboral que autorice la extinción producirá sus efectos desde la fecha del hecho causante dedicando los demás párrafos a regular otra clase de extinción-, no debe concluirse sin más que el

párrafo sexto es aplicable, porque de entenderse así la carecería de contenido el párrafo tercero del artículo 5.° del Decreto 696/1980, que permite interponer contra la resolución acordada en el

expediente de constatación de la fuerza mayor un recurso de alzada ante la superior al que la dictó

en instancia; esta naturaleza de expediente de constatación de una circunstancia venida de fuerza

de la relación laboral, inimputable a ninguno de sus interesados, que se impone a todos ellos y en circunstancias en que la disponibilidad de derechos es nula, acarrea este especial sistema de

recursos de alzada meramente potestativos y hace posible el juego y aplicación del régimen del

silencio general incorporados a la L.P.A. y la de nuestra jurisdicción ; en los expedientes de

suspensión de relaciones de trabajo por causas económicas o tecnológicas a los que el mentado

art. 51 dedica el resto de sus apartados, se descubre que los intereses que se ventilan son

diferentes porque afectan los derechos de la relación laboral dentro del marco de la disponibilidad

de los derechos implicados; por ello hay un régimen especial de audiencia de los interesados, los

trabajadores están legitimados para incolarlos, hay un período de discusión y consultas y posibles

acuerdos: esto es, puede haber intereses opuestos que no aconsejen la admisión de recursos

contra resoluciones tardías que perjudiquen a quien al menos con el silencio consolidó su

seguridad, lo que no es propio del expediente de constatación de fuerza mayor y autorización de

suspensión de relaciones laborales, porque los efectos de esta declaración se imponen a todos por

igual.

En Madrid, a diez de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al final del recurso de apelación núm. 144 de 1988, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Letrado del Estado y el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Rita

, don Carlos Jesús, don Juan Antonio, don Armando, doña Elena, doña Luz y don Fernando, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao en 12 de septiembre de 1987, sobre Resolución de 28 de octubre de 1985 por la que se declara nula de pleno derecho la resolución expresa de la Dirección Provincial de Vizcaya de 12 de julio de 1985 y confirmando la resolución denegatoria tácita producida por silencio administrativo de la misma Dirección Provincial de Trabajo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: que estimando como estimamos el recurso entablado por el Procurador señor Allende Ordorica en nombre y representación de la empresa Peapsa, contra Resolución de la Dirección General de Trabajo y fecha 28 de octubre de 1985 que, resolviendo recurso de alzada promovido por el Comité de empresa de la referida demandante declarada a la meritada empresa la suspensión de relaciones laborales solicitada por causa de fuerza mayor, debemos anular y anulamos la Resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, y en su lugar debemos declarar y declaramos la plena validez de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Vizcaya de 12 de julio de 1985, así como el derecho de la empresa a obtener el reintegro del importe de los salarios abonados a los trabajadores en los días señalados con cargo al subsidio de desempleo más el interés legal desde el pago de lo mismos hasta el momento de su devolución sin expresa condena en las costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado y por el representante de doña Rita y otros, y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por proveído de fecha 29 de marzo de 1989 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala y tener por personadas a ambas partes, pasar las actuaciones por el término de treinta días al Letrado del Estado para que manifieste si mantiene o no la presente apelación y éste en escrito de fecha 17 de abril de 1989, manifestó mantener la apelación a la par que suplicaba se le tuviera por personado y parte.

Tercero

Dado traslado para alegaciones al señor Letrado del Estado, por éste se evacuó dicho escrito, en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó se dicte en su día Sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando la resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de octubre de 1985, en cuanto declaró la improcedencia de suspender las relaciones laborales de 200 trabajadores; o por lo menos, de forma subsidiaria, que, aun cuando se declare la procedencia de dicha suspensión, no se exima, sin embargo, a la empresa de la obligación de cotizar a la Seguridad Social.

Cuarto

Dado traslado para alegaciones al Procurador señor Pulgar Arroyo, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que después de alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó se dicte en su día Sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de octubre de 1985.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 9 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Instado ante la Autoridad Laboral competente un expediente de suspensión de relaciones laborales por causa de fuerza mayor en j 1 de enero de 1985, no recae resolución expresa hasta el día 11 de julio de dicho año en la que la Dirección Provincial autoriza la suspensión, reconociendo el subsidio de desempleo y la exoneración de la empresa de la obligación de cotizar a la Seguridad Social; frente a esta Resolución expresa y lamentablemente tardía se alza ante la Dirección General de Trabajo un número determinado de trabajadores afectados, la que en Resolución de 28 de octubre de 1985 acepta la tesis que mantienen los recurrentes y decide que en aplicación de lo establecido en el artículo 51.6 del E.T . se ha producido una resolución denegatoria tácita por silencio administrativo al no resolverse expresamente la cuestión dentro del plazo establecido, en dicho artículo, por lo que dicha resolución denegatoria tácita producida por el silencio de la Administración dice que es firme y que es la única válida de las recaídas en el expediente; se dice en dicha resolución que no habiéndose interpuesto alzada frente a dicha denegación tácita dentro del plazo de quince días establecido en el mencionado art. 51.6 del E.T ., dicha resolución es firme y en su consecuencia termina declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución expresa tardíamente acordada en 12 de julio de 1985 y confirma en todos sus efectos la resolución denegatoria producida por silencio.

Segundo

En el recurso ante esta jurisdicción se sostiene que no hay especialidad en la materia y que el silencio no tiene otro significado que el de ser una ficción en orden a facilitar la impugnación de actos administrativos; la Sala de instancia en la Sentencia apelada es de esta opinión, estima el recurso y anula la resolución recaída en la alzada, examina el fondo de la cuestión y estima la concurrencia de causa de fuerza mayor a todos sus efectos legales. Tanto la Abogacía del Estado como los interesados operarios de la empresa sostienen en esta apelación sus tesis originaria de que en esta materia existe una especialidad en cuanto a los efectos que produce el silencio de la Administración, que se aparta de la generalidad con que se decide esta cuestión en el resto de la actividad administrativa.

Tercero

La tesis que sostienen los trabajadores apelantes de la Sentencia que coincide con la de la Dirección General de Trabajo, amparada en que al supuesto de autos es aplicable lo establecido en el relatado art. 51.6 del Estatuto de los Trabajadores no puede prosperar; en una interpretación literal que es a la primera que hay que atender y con la ayuda de una interpretación sistemática de dicho precepto en relación con los arts. 6.° y 7.° y concordantes del Decreto 696/1980, de 14 de abril, se puede descubrir que en esta normativa para esta clase de expediente de suspensión de las relaciones de trabajo por causa de fuerza mayor no opera el sistema de silencio que regula el mentado párrafo sexto del art. 51 de la Ley 8/1980, el que sólo opera para los casos de extinción o suspensión de relaciones laborales, pero por causas tecnológicas o económicas; para los casos de fuerza mayor, como quiera que el párrafo primero, del art 51 no contiene mención expresa sobre el particular, limitándose a decir que la resolución de la autoridad laboral que autorice la extinción producirá sus efectos desde la fecha del hecho causante -dedicando los demás párrafos a regular otra clase de extinción- no debe concluirse sin más que el párrafo sexto es aplicable, porque de entenderse así carecería de contenido el párrafo tercero del art. 6.° del Decreto 696/1980, que permite interponer contra la resolución acordada en el expediente de constatación de la fuerza mayor un recurso de alzada ante el superior al que la dictó en instancia; esta naturaleza de expediente de constatación de una circunstancia venida de fuerza de la relación laboral, inimputable a ninguno de sus interesados, que se impone a todos ellos y en circunstancias en que la disponibilidad de derechos es nula, acarrea este especial sistema de recursos de alzada meramente potestativos y hace posible el juego y aplicación del régimen del silencio general incorporados a la L.P.A. y la de nuestra jurisdicción; en los expedientes de suspensión de relaciones de trabajo por causas económicas o tecnológicas a los que el mentado art. 51 dedica el resto de sus apartados, se descubre que los intereses que se ventilan son diferentes porque afecta los derechos de la relación laboral dentro del marco de disponibilidad de los derechos implicados; por ello hay un régimen especial de audiencia de los interesados, los trabajadores están legitimados para incoarlos, hay un período de discusión y consultas y posibles acuerdos: esto es, puede haber intereses opuestos que no aconsejen la admisión de recursos contra resoluciones tardías que perjudiquen a quien al menos con el silencio consolidó su seguridad, lo que no es propio del expediente de constatación de fuerza mayor y autorización de suspensión de relaciones laborales, porque los efectos de esta declaración se imponen a todos por igual.

Cuarto

El sistema en virtud del cual transcurrido el plazo sin resolución expresa la solicitud se entiende denegada que como hemos dicho es propio de los expedientes por causas económicas o tecnológicas, haciendo preceptivo la interposición de la alzada so pena de que de no procederse así gane firmeza la denegación presunta, sin posibilidad de entender que se está en presencia de una ficción que facilita el acceso a esta jurisdicción, es un sistema excepcional que cabe entender regulado en el mencionado párrafo sexto del art. 51; al apartado cuarto de dicho párrafo lo vemos repetido en el supuesto de que tampoco en vía de recurso recayera resolución expresa en el plazo previsto se entenderá autorizada la solicitud presentada -ahora el efecto del silencio es lo contrario, en favor de quien recurre, si es que recurrió en tiempo hábil para que el silencio no ganase firmeza- lo cual coadyuva a que la seguridad jurídica quede claramente establecida sancionado el silencio; por el contrario, cuando se impone una alzada forzosa, como ocurre en esta clase de expediente, sino una alzada potestativa como acaece para los expedientes de constatación de fuerza mayor a los efectos del silencio por no recurrir no sirven para que se gane firmeza; sistemáticamente, interpretando este bloque normativo que contiene el mentado art. 51 se ha de concluir que el párrafo sexto sólo es aplicable a una sola clase de expedientes; el Decreto 696/1980 es más aleccionador, regulando en capítulos aparte cada uno de esta clase de expediente y si su art. 6.°,3, indica un potestativo recurso de alzada sólo en el capítulo tercero, a él ha de estarse, porque no puede afirmarse con contundencia que en este particular dicho Decreto vulnera frontalmente el art. 51 de la Ley 8/1980, cuya redacción en cuanto a sistemática deja mucho que desear y necesita de estas interpretaciones, que están apoyadas en la distinta problemática de los procedimientos en cuestión, de manera que sólo para los expedientes en que puede darse intereses opuestos -lo que no ocurre en los expedientes de constatación de fuerza mayor- es dable admitir que el silencio, sin recurso, ocasione firmeza y consiguientemente se niegue eficacia a la resolución tardía con lo que se consolidan situaciones anteriores a la misma, en lo que seguimos línea jurisprudencial de la que buen ejemplo es la de este Tribunal de 6 de marzo de 1970 y 13 de diciembre de 1980, si bien no se contaba en dichas ocasiones con precepto legal como el contenido en el art. 51.6 del E.T.

Quinto

Aceptada la conclusión de que en este caso el silencio no beneficia a nadie, sino que facilita el acceso a la jurisdicción, debe admitirse que la conclusión que al respecto llega a la Sala de instancia es correcta en este particular; mas no lo es en cuanto al fondo del asunto que examina porque en el supuesto de autos no concurre causa de fuerza mayor como estimo la Resolución tardía, por lo que la Sentencia apelada debe ser revocada, pero este único motivo, dado que ni la avería en el quemador de una caldera de calefacción de una instalación industrial, ni la explosión de una caldera, ni la helada de sus instalaciones en días de fiesta, son eventos extraordinarios e imprevisibles, sino evento normal derivado del estado de conservación de las instalaciones y como tal previsible porque no viene de fuera, evitable con mínimo cuidado.

Sexto

Que no son de apreciar motivos de los que dan lugar a una condena en costas.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y por doña Ángela y otros, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia de Bilbao de 21 de septiembre de 1987, la que revocamos en todas sus partes; declaramos no conformes a derecho, la Resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Vizcaya de 12 de julio de 1985, la que anulamos, dejándola sin efecto de clase alguno, todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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