STSJ Galicia , 11 de Septiembre de 2019

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2019:4795
Número de Recurso2217/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2017 0000481 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002217 /2019M

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000094 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Eulalia

ABOGADO/A: FRANCISCO VARELA MIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE

D/Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a once de septiembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002217 /2019, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000094 /2017, seguidos a instancia de Eulalia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eulalia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la actora -nacida el NUM000 de 1956- se encuentra af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, habiendo sido su profesión habitual la de auxiliar ayuda a domicilio.

SEGUNDO

Que, tramitándose expediente de incapacidad permanente a su instancia, el INSS dictó, con fecha de 24 de octubre de 2016, resolución que le denegó el derecho a prestación por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente def‌initivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo que sea necesario hasta la valoración def‌initiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 170, 174, 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15).

TERCERO

Que, articulada reclamación previa, el INSS dictó nueva resolución, con fecha de 9 de diciembre de 2016, que acordó estimar en parte la reclamación previa mencionada por cuanto las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, pero sí en grado de total, cifrando la base reguladora en 726/87 €.

CUARTO

Que tales resoluciones traían causa del dictamen propuesta del EVI de 21 de octubre del mismo año que objetivaba el siguiente cuadro clínico:

Enfermedad coronaria de tronco y 3 vasos y valvular 8/2016: revascularización miocárdica (2 by-pass coronarios) + plastia con anillo mitral 8/9/2016.

Ello habría de producirle las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Función moderadamente deprimida; válvula mitral sin fugas perirpotésicas, plastia normofuncionante (ecodardio postoperatorio). No realizar sobreesfuerzos físicos en la actualidad. Cicatriz quirúrgica medio esternal.

QUINTO

Que la demandante, aun tras la cirugía que le fue practicada, presentaba, una fracción de eyección del ventrículo izquierdo cifrada, ya en noviembre de 2016, en el 36% y necrosis cardíaca inferior e ínfero-lateral.

SEXTO

Que, por resolución del INSS de 10 de febrero de 2017, se acordó modif‌icar la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente que venía percibiendo, situándola en 782,09 €.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Eulalia contra el INSS, debo declararla y la declaro afecta a una situación de incapacidad

permanente absoluta, condenando a la aludida entidad a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos económicos y reglamentarios inherentes.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de marzo de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por DÑA. Eulalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u of‌icio, condenando al INSS a estar y pasar por dicho pronunciamiento así como al abono de la correspondiente prestación. Frente a dicho pronunciamiento se alza el INSS y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia, y se dicte otra nueva más ajustada a derecho por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora y se absuelva a la Entidad Gestora de la demanda de origen. El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora, quien solicita su desestimación.

SEGUNDO

La recurrente sin discutir el relato de hechos probado, construye su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en la aplicación indebida del art. 194.5 del TRLGSS 8/2015, en relación con la DT 26 del mismo cuerpo legal .

La recurrente señala que no concurren los requisitos para declarar a la actora afecta de una IPA señalando que a la vista lo recogido en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, a la actora le resta capacidad para realizar actividades laborales de signo físico liviano o de carácter sedentario. La parte actora impugna el recurso señalando que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada al parámetro que constituye el FEVI del 36% en la fecha del hecho causante (hecho probado quinto) que, a nivel jurisprudencial viene constituyendo por sí mismo -FEVI inferior al 40%- una incapacidad permanente absoluta.

El art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, puesto en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasif‌icará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u of‌icio"

Aplicando la jurisprudencia...

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