STS, 30 de Septiembre de 1988

PonenteAntonio Fernández Rodríguez.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Antonio y doña Magdalena Moliner del Cerro, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don Francisco de Guinea y Gauna, y asistido del Letrado Sr. don José María Codón Herrera, en autos seguidos con don José Manuel González de Diego, y doña Martina Gutiérrez Delgado, personados representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don José Tejedor Moyano, sin que compareciere esta parte recurrida a la vista señalada del presente recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos y su partido, se siguieron autos entre don Antonio y doña María Magdalena Moliner del Cerro, y como demandados don José Manuel González de Diego y su esposa, doña Martina Gutiérrez Delgado, sobre reclamación de cantidad.

La actora formuló demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad, en base a los hechos que exponía, alegando los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, y terminaba suplicando, se tuviera por interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don José Manuel González Diego, y su esposa, doña Martina Gutiérrez Delgado, y en su día y previos los trámites legales, dictar Sentencia,por la que estimando la demanda, se condene a los demandados a abonar a sus representados la suma de 550.000 pesetas de principal, y 36.286 pesetas de gastos, correspondientes a las letras aceptadas e impagadas, así como los intereses legales de la cantidad desde la interpelación judicial y los intereses del art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A pagar a sus representados la cantidad de 208.250 pesetas, importe de la primera amortización de intereses correspondientes al crédito hipotecario que pesa sobre la vivienda, intereses legales de dicha cantidad, desde la interpelación judicial, e intereses del art. 921 bis de la LEC. Igualmente a pagar a los actores el importe de las sucesivas amortizaciones de intereses o principal que giradas por la acreedora hipotecaria, hayan atendidos éstos, previa la acreditación en su caso del pago. Abonar a sus mandantes en concepto de indemnización de daños y perjuicio la cantidad que fijada en periodo probatorio, se determine en Sentencia o en su fase de ejecución. Á pagar las costas totales del pleito.

Los demandados y dentro de plazo, contestando la demanda, en base a los hechos que exponía, alegando los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, y terminaba suplicando se tuviera por contestada en tiempo y forma la demanda se de traslado de la reconvención a los actores, para que en el plazo legal la contesten si les conviniera, y previos los trámites a que hubiere lugar dictar Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda contra el Sr. González de Diego y esposa, y estimando dicha reconvención. Se condene a don Antonio Moliner del Cerro, al pago de 1.088.162 pesetas, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, importe total de la deuda que mantiene por el Sr. González de Diego. Se condene expresamente a los actores al pago de todas las costas del presente procedimiento.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en 26 de marzo de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: 1.° Que debo dar lugar y así lo hago a la demanda articulada por la representación procesal de don Antonio y doña María Magdalena Moliner del Cerro, contra don José Manuel González de Diego y dona Martina Gutiérrez Delgado. 2.° En su consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a que paguen a los actores las sumas de 586.287 pesetas de principal, más sus intereses al tipo del art. 1.108 del Código Civil. desde la demanda a la Sentencia, y desde esta acumulado el del art. 921 de la LEC. cesando el devengo de éstas en el momento del pago entero y cumplido del principal. 3.º Igualmente debo condenarles y les condeno a que paguen a los actores la suma de 625.000 pesetas, importe de los intereses satisfechos por los actores más su interés legal al tipo del art. 1.108. desde la fecha, de su exigencia y abono por el actor, acumulándose desde esta Sentencia el interés del art. 921 de la LEC, en los términos ya dichos. 4.º En concepto de indemnización de daños y perjuicios deberán abonar el 14 por 100, tipo de interés pactado en la escritura de hipoteca, sobre la cantidad satisfecha a que se hace referencia en el apartado anterior y desde las fechas en que fueran abonados los sucesivos vencimientos. 5.° Óue debo dar lugar, parcialmente a la reconvención deducida de contrario y consecuentemente condenar a don Antonio Moliner del Cerro a que abone a los demandados la suma de 350.000 pesetas de principal , más sus intereses del art. 1.108 desde reconvención a Sentencia, y desde ésta se acumularán las que previene el art. 921 de la LEC. cesando el devengo de ambas en el momento del pago entero y cumplido del principal. 6.º Que no ha lugar a expresa imposición de costas, ni de demanda, ni de reconvención».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación fue resuelto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en Sentencia de 5 de marzo de 1987, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: estimar sólo parcialmente el recurso interpuesto por don José Manuel González de Diego. Desestimar la adhesión al recurso interpuesto por los actores. Y con revocación de la Sentencia recurrida desestimar totalmente la demanda absolviendo de la misma a los demandados y estimando sólo en parte la reconvención, condenar únicamente a don Antonio Moliner del Cerro a abonar a don José Manuel González la cantidad de 350.000 pesetas, absolviendo a los actores reconvenidos del resto de los pedimentos de la reconvención. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias».

Tercero

El Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Antonio y doña Magdalena Moliner del Cerro, formalizó recurso de casación, en base a los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692. de la LEC. Infracción de las siguientes normas del Código Civil y de su jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se citan como específicamente infringidos los arts. 1.091, 1.256, 1.258. 1.278. 1.281 y 1.284 del Código Civil y 1.500 del mismo texto. 2.° Al amparo del núm. 5.º, del art. 1.692, de la LEC. Infracción de las siguientes normas del Código Civil, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se citan como específicamente infringidos los arts. 1.502, 1.280, 1.º y 1.115 del Código Civil. También el art. 1.279 del mismo Texto legal. 3.° Al amparo del núm. 4.°. del art. 1.692. de la LEC. Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala sin resultar contradichas por otros elementos probatorios. 4.° Al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692. de la LEC. Infracción del art. 1.158 párrafo segundo del Código Civil. 5.º Al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692, de la LEC. Infracción de los arts. 1.248 del Código Civil, 659 de la LEC. 1.232 del Código Civil y 580 de la LEC. 6.° Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692. de la LEC. Infracción del art. 1.253 del Código Civil. 7.° Al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692. de la LEC. Infracción de los arts. 1.218, 1.225. 1.226. 1.228 y 12 del Código Civil y de los arts. 597. 599. 608 de la LEC.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 21 de septiembre presente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Un orden lógico, a efecto de dar adecuada solución al recurso de casación de que se trata, exige examinar prioritariamente los motivos tercero y séptimo con relación a los primero, segundo, cuarto, quinto y sexto.

Segundo

Procede estimar el motivo tercero en que se basa el referido recurso de casación, que los recurrentes don Antonio y doña Magdalena Moliner del Cerro, al amparo del núm. 4, del art. 1.692. de la LEC, fundamentan en error en la apreciación de la prueba, con soporte en los documentos privados de 1 de diciembre de 1982 y 15 de enero de 1983, acompañados como documentos núms. 1 y 2 de la demanda, escritura de declaración de obra nueva del edificio de 26 de octubre de 1982, obrante al folio 340, escritura de distribución de hipoteca obrante al folio 318. solicitud realizada por el comprador a la empresa constructora para que se asignase a la vivienda una carga hipotecaria de 5.950.000 pesetas, obrante al folio 67 y acta de requerimiento notarial practicada el 20 de junio de 1983, pues que los dos primeros documentos, aunque no reportado a los autos el de fecha I de diciembre de 1982 después de practicada la liquidación de los correspondientes Derechos Reales sí admitido su contenido tanto en la demanda inicial, contestación a la misma, réplica y dúplica, revelan, con toda claridad, que el pago del precio asignado a la compraventa del piso en cuestión en manera alguna quedó supeditado al previo otorgamiento de escritura pública comprensiva de dicha compraventa, como lo pone de manifiesto, de una parte, que en tal documento privado de 1 de diciembre de 1982 se hubiese pactado expresamente que el referido pago de precio se realizaría en el plazo de quince días siguientes a partir de aquella fecha, con el consiguiente establecimiento del otorgamiento de la indicada escritura pública con independencia del pago del precio, al indicar que la misma se otorgaría a los quince días de la que otorgase a favor de los vendedores la constructora, y de otra parte que en el también documento privado de 15 de enero de 1983 no se condiciona el pago del expresado precio al otorgamiento de escritura pública, sino que indica que el pago de las letras reseñadas en ese documento privado quedaría condicionado simplemente a que en el momento de su vencimiento la finca pudiese escriturarse, subrogándose el comprador en la hipoteca concedida a la promolora, cuyo evento se produjo, dado que las escrituras de declaración de obra nueva del edificio al que corresponde la vivienda vendida a que se contrae la controversia entablada, de 26 de octubre de 1982, obrante a los folios 340 a 371 de los autos, y la de distribución de hipoteca formalizada el 19 de abril de 1983. que obra a los folios 318 a 346 de los autos, demuestran que a partir de producirse esas circunstancias podía otorgarse la pretendida invocada escritura pública reflejadora de la mencionada compraventa, que no se otorgó precisamente por no haber accedido el comprador, ahora demandado y recurrido, don José Manuel González de Diego a hacer la oportuna provisión de fondos al Notario, según consta en la referida acta de requerimiento notarial de 20 de junio de 1983. que figura a los folios 96 a 99 de los autos.

Tercero

La acogida del citado motivo tercero hace innecesario el examen del séptimo, formulado por los relacionados recurrentes, al amparo del núm. 5.º, del art. 1.692, de la LEC, por alegada infracción de los arts. 1.218. 1.226, 1.228 y 1.229 del CC y 597, 599 y 608 de la LEC. al haber sido planteado con carácter subsidiario del tercero.

Cuarto

Estimado el motivo tercero, conduce a la también estimación del primero, que. con amparo en el núm. 5.° de la LEC. se fundamenta en infracción de los arts. 1.091. 1.256, 1.258. 1.278. 1.281, 1.284 y 1.500 del CC, porque al no venir supeditado el pago del precio al previo otorgamiento de escritura pública reflejadora de la compraventa constatada en el invocado documento privado de 1 de diciembre de 1982. complementado con el de fecha 15 de enero de 1983. claro es que cumplimentado por los vendedores, inicialmente demandantes y ahora recurrentes, don Antonio y doña Magdalena Moliner del Cerro, su obligación de entrega del piso y plaza de garaje objeto de la expresada compraventa, el pago del correspondiente precio viene impuesto a los compradores, inicialmente demandados y ahora recurridos, don José Manuel González de Diego y doña Martina Gutiérrez Delgado, corno consecuencia de la normativa de los referidos preceptos que sirven de fundamento al motivo que se examina, en cuanto imponen con fuerza de ley las obligaciones que nacen de los contratos entre las parles contratantes, debiendo cumplirse a su tenor (art. 1.091), no pudiendo quedar su cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1.256). produciéndose su obligación no sólo con relación a lo expresamente pactado, sino también con proyección a odas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe. al uso y a la ley (art. 1.158). en cuanto en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado (art. 1.278) a tenor de sus términos (art. 1.281) con alcance al sentido más adecuado para que produzca efecto (art. 1.284). y en el supuesto de contrato de compraventa, que es el que se contempla en el presente caso, con obligación de pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo fijado en el contrato (art. 1.500).

Quinto

Los razonamientos consignados en el precedente fundamento de derecho lleva asimismo a la procedencia del motivo segundo, que, con amparo en el núm. 5.°. del art. 1.692, de la LEC. se fundamenta por los recurrentes don Antonio y doña Magdalena Moliner del Cerro en infracción de los arts. 1.502. 1.280.1. 1.115 y 1.279 del CC. toda vez que no condicionado la entrega del precio afectante a la compraventa en cuestión al previo otorgamiento de escritura pública que la refleje, unido a que tal formalidad no es una obligación del vendedor en la compraventa, ni consta reconocido en la Sentencia recurrida que en la misma hayan sido perturbados los compradores demandados, ahora recurridos, don José Manuel González, de Diego y doña Martina González Delgado, ni que tuvieren temor fundado de serlo por una acción reivindicatoría o hipotecaria, impide que dichos compradores tengan facultad para suspender el pago del precio, habida cuenta que si ciertamente el núm. 1.° del art. 1.280 del CC previene la constancia en documento público de los contratos, cual el de compraventa, que tengan por objeto la creación de un derecho real sobre un bien inmueble, en modo alguno comparte la exigencia de una formalidad ad solemnitatetm, sino tan sólo ad prvbationem, según tiene declarado esta Sala en Sentencia, corroborada de otras precedentes, de 3 de febrero de 1987, pues que, como pone de manifiesto la de 30 de mayo de 1987, en nuestro Derecho positivo rige como principio elemental y básico de toda contratación, 1 sistema espiritualista instaurado en el ordenamiento de Alcalá, hasta el extremo de que ninguna forma es exigida para la validez y efectividad de los contratos, salvo en casos muy concretos y especiales, que precisamente por ello están expresamente previstos por la ley, entre los que no se encuentra la compraventa, determinando en consecuencia que si con apoyo en dicho núm. 1.°. del art. 1.280, el comprador puede compeler al vendedor para el otorgamiento de escritura pública, de acuerdo con el art. 1.279 del CC lo que no puede hacer, con base en la falta de otorgamiento de ella, es dejar de pagar el precio, porque en tal caso esa circunstancia significaría establecer al deudor una condición, en cuanto al pago del precio de la invocada compraventa, que haría depender su efectividad de la exclusiva voluntad del deudor, lo que lo haría nulo en virtud de lo normado en el art. 1.115 del CC, y que, según ya viene dicho, el otorgamiento de la expresada escritura pública no fue condición para el pago del precio, sino que el contrato se consumó íntegramente con la entrega de la vivienda y garaje de que se trata, por lo que el precio es verdaderamente exigible: y más si se tiene en cuenta que, como tiene declarado esta Sala en Sentencia de 1 3 de octubre de 1983, reiterando el criterio establecido en otras precedentes, no puede calificarse técnica y legalmente de condición el pacto contractual de elevación del convenio hecho en documento privado a escritura pública, requisito que la ley pone en el ámbito de la voluntad contractual de la parte para exigírselo a la otra, pero no exigible como requisito de la perfección del contrato, sino de su consumación, lo que corroboran las Sentencias de 22 de octubre de 1984 y 14 de marzo de 1986, interpretando con carácter altamente restrictivo el derecho a suspender el pago del precio.

Sexto

En lo que afecta a la negativa que contiene la Sentencia recurrida al derecho de los demandantes, ahora recurrentes, don Antonio y doña Magdalena Moliner del Cerro, a reintegrarse de los pagos realizados por cuenta de los deudores hipotecarios demandados, ahora recurridos, don José Manuel González de Diego y doña Martina Gutiérrez Delgado, igualmente es de estimar el motivo cuarto, que se formula como los dos anteriormente examinados en el núm. 5.°. del art. 1.692. de la LEC, por infracción del art. 1.1 58 del CC, puesto que reconocido expresamente en el primero de los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida en casación que, según lo convenido, los compradores relacionados habían de subrogarse en la hipoteca que gravaba el piso objeto de la compraventa de que se trata, conlleva la facultad de los vendedores a solicitar de aquellos el reintegro de los pagos realizados por su cuenta a cargo de la indicada hipoteca, de conformidad con lo prevenido en dicho art. 1.158. en cuanto no fue expresada voluntad contraria por los referidos compradores y les fue útil el pago al evitar actividades ejecutivas por causa de no llevarlo a cabo oportunamente, dado que. como proclama la Sentencia de 20 de enero de 1984, desde el momento que el tercero pagó nació el derecho al cobro contra los beneficiarios.

Séptimo

En lo que se refiere al motivo quinto, que también con amparo en el núm. 5.º, del art. 1.692. de la LEC. formulan los recurrentes, con base en la pretendida infracción de los arts. 1.232 del CC y 659 y 580 de la LEC. la innecesariedad de su examen surge, aparte de tratarse de preceptos de libre apreciación judicial, de que el resultado de los medios de prueba de confesión judicial y testifical a que se contraen no harían, en todo caso, mas que confirmar la negativa de acceder los compradores al otorgamiento de la escritura publica reconocido en el segundo de los fundamentos de derecho, in fine, de la presente resolución, examinando el tercero de los motivos en que los recurrentes fundamentan error producido por la Sala sentenciadora de instancia en la aplicación de la prueba.

Octavo

En trance de pronunciarse sobre el motivo sexto, que los tan repetidos recurrentes, con relación a la reconvención por ellos ejercitada en el juicio de que emana el presente recurso, formulan al amparo del tan invocado núm. 5.°, del art. 1.692. de la LEC, por alegada infracción del art. 1.253. del CC,su inconsistencia se produce por el hecho de que la apreciación hecha por la Sala sentenciadora de instancia de que la cantidad de 350.000 pesetas a que alcanza el importe de la letra de cambio de fecha 15 de septiembre de 1982. obrante al folio 161 de los autos, aceptada por don Antonio Moliner del Cerro, que resultó protestada por falta de pago, se corresponda con la igual cantidad de 350.000 pesetas entregadas por el mismo don Antonio Moliner del Cerro en el Banco de Descuento el 26 de junio de 1982. para abono en su cuenta corriente, según consta en justificante obrante al folio 161 de los autos, y ante la inacreditación de que responda a causa distinta de la referida letra de cambio, no resulta ilógica. y no razonable o contrario a las reglas del buen criterio, que es esencial para destruir, con base en el art. 1.253 del CC, la conclusión judicial presuntiva, y por el contrario revela el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano a que se remite dicho precepto para generar presunción lógica o ad homine que el mismo admite.

Noveno

En consecuencia, por acogida de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, procede estimar en parte el recurso de casación de que se trata, ejercitado por don Antonio y doña Magdalena Moliner del Cerro, y en su virtud procede resolver conforme a derecho, cual previene el párrafo primero del art. 1.715. de la LEC, en el sentido de estimar la demanda iniciadora del juicio en cuestión, formulada por dichos don Antonio y doña Magdalena Moliner del Cerro, contra don José Manuel González de Diego y doña Martina Gutiérrez Delgado, por las razones expuestas en los considerandos primero a sexto de la Sentencia dictada el 26 de marzo de 1985 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Burgos y su partido, en. fase procesal de primera instancia en el juicio en cuestión, en los términos expresados en el fallo de la indicada Sentencia, y a la estimación en parte de la reconvención interpuesta por dichos demandados iniciales contra también iniciales demandantes, por las razones consignadas en los considerandos séptimo a noveno de la mencionada Sentencia de primera instancia y fundamentos de derecho segundo y tercero de la pronunciada por la Sala de lo Civil de Burgos, el 5 de marzo de 1987. en fase de segunda instancia, en las actuaciones de que se trata, en los términos que con relación a la expresada reconvención se expresa en el fallo de tal Sentencia de segunda instancia y cuyos razonamientos en ios referidos considerandos primero a sexto y séptimo a octavo y fundamentos de derecho segundo y tercero se dan por reproducidos al respecto.

Décimo

En el aspecto de costas procede mantener el pronunciamiento que la misma contiene en orden a las fases procesales de primera y segunda instancia, con relación a la demandada inicial, puesto que, si bien, conforme al párrafo primero del art. 523 de la LEC. las costas de primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas, ello es en tanto no se aprecie concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, que son apreciables en el presente caso, no solamente por el aspecto que el debate jurídico examinado plantea, si que también porque en la Sentencia dictada en primera instancia se precisó detallar concretamente módulos cuantitativos establecidos en abstracto en pretensiones contenidas en la súplica de la expresada demanda, y al producirse la estimación en parte de la reconvención mencionada tampoco es de hacer especial declaración en lo que a los mismos se contrae, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del precitado art. 523, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciarse mala fe procesal; en cuanto a las costas de segunda instancia, al no haber sido confirmatoria o agravatoria de la Sentencia de primera intancia no es de hacer especial declaración con relación a ellas, conforme a lo prevenido a sensu contrario, en el párrafo segundo del art. 710 y párrafo tercero del art. 896 de la LEC: y en la que afecta a las costas del presente recurso de casación, al estimarse en parte, cada parte satisfará las suyas, a tenor de lo normado en el párrafo primero del núm. 4.º del mencionado art. 1.715 de la LEC

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Se declara haber lugar, por acogida de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto en que se fundamenta, el recurso de casación interpuesto por don Antonio y doña Magdalena Moliner del Cerro contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 1987. por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos en las actuaciones de que se trata, y en su consecuencia: 1.º Estimamos, en los términos que se dirá, la demanda rectora del juicio de que se trata, formulada por dichos don Antonio y doña Magdalena Moliner del Cerro contra don José Manuel González de Diego y doña Martina Gutiérrez Delgado. 2.° Condenamos a éstos a que paguen a los actores las sumas de 586.287 pesetas de principal, mas sus intereses al tipo del art. 1.108 del CC. desde la interpelación judicial a Sentencia, y desde esta acumulado el del art. 921 de la LEC. cesando el devengo de éstas en el momento del pago entero y cumplido del principal. 3.° Condenamos igualmente a que paguen los relacionados demandados a los referidos actores la suma de 625.000 pesetas, importe de los intereses satisfechos por los expresados actores más su interés legal al tipo del art, 1.108, desde la fecha de su exigencia y abono por el actor, acumulándose desde esta Sentencia el ínteres del art. 921 de la LEC. en los términos ya dichos: 4.º. Deben asimismo abonar los tan mencionados demandados en concepto de indemnización de danos y perjuicios, el 14 por 100. tipo de interés pactado en la escritura de hipoteca, sobre la cantidad satisfecha a que se hace referencia en el apartado anterior y desde las fechas en que fueran abonados los sucesivos vencimientos: y estimando parcialmente la reconvención ejercitada por los expresados don José Manuel González de Diego y doña Martina Gutiérrez Delgado, contra los relacionados don Antonio y doña María Magdalena Moliner del Cerro, condenamos a éstos a que abonen a aquéllos la suma de 350.000 pesetas de principal más sus intereses del art. 1.108 del CC desde reconvención a Sentencia, y desde ésta se acumularán los que previene el art. 921 de la LEC, cesando el devengo de ambos en el momento del pago entero y cumplido del principal: no se hace especial declaración en cuanto a las costas causadas en fase procesal de primera instancia por consecuencia de la indicada demanda; en cuanto a los producidos por la aludida reconvención cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; y en orden a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas; y líbrese a la Audiencia Territorial de Burgos, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmarmos.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Antonio Carretero Pérez.-Ramón López Vilas.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación : Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Amonio Fernández Rodríguez. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, de los que. como Secretario, certifico.

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