STS, 18 de Febrero de 2009
Ponente | ENRIQUE CANCER LALANNE |
ECLI | ES:TS:2009:1017 |
Número de Recurso | 1425/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1425/2006, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. José Luis María Ruiz de la Cuesta Vacas, contra sentencia dictada con fecha 19 de Octubre de 2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 439/2002, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre fijación de justiprecio, habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado y Dª Blanca, representada por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre. Oído el Ministerio Fiscal.
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo al amparo judicial formulado por la Procuradora Dña. Palmira Cañete Abengoechea, en nombre y representación de Dña. Blanca, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, mencionado en el Antecedente Primero, el cual declaramos nulo por vulneración del derecho fundamental de Dña. Blanca a la igualdad de trato en la aplicación de la Ley al haber sido privada de su condición de parte interesada en el curso de la pieza separada de justiprecio seguida ante el Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.
Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. José Luis María Ruiz de la Cuesta Vacas, en representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que, se case y anule la de instancia, declarando la inadecuación del procedimiento seguido por Doña Blanca, al no haberse infringido derechos fundamentales, tratándose de cuestiones de legalidad ordinaria; y, en su caso, se declare ajustado a derecho el acuerdo de fijación de justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas.
Por Providencia de 8 de Octubre de 2007, se da traslado a las partes recurridas, así como al Ministerio Fiscal para que presenten escrito de oposición al recurso.
El Abogado del Estado presenta escrito en el que solicita se le tenga por abstenido de formalizar oposición estando debidamente autorizado.
La Procuradora Sra. Brualla Gómez de la Torre en su escrito de oposición solicita de Sala acuerde la desestimación del recurso confirmando la sentencia nº 433/2005, o en su defecto acuerde la terminación del procedimiento conforme a lo preceptuado en el art. 93 LJCA 29/98, así mismo solicita la condena a las costas del procedimiento al recurrente.
Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que considera que procede desestimar en los términos ya vistos el recurso de casación.
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de Octubre de 2008.
Por Providencia de 15 de Octubre de 2008, se oyó a las partes sobre los efectos que pudiera tener, para el mantenimiento de esta casación, la sentencia de este Alto Tribunal de 19 de Junio de 2006, dimanante de la casación nº 2254/2003, confirmatoria de la anterior del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 31 de Octubre de 2002, recurso núm. 447/2001.
La audiencia se evacuó con el resultado de autos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Magistrado de la Sala
La existencia de la sentencia firme de este Alto Tribunal, de 19 de Junio de 2006, Cs. 2254/2003, que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 31 de Octubre de 2002, recurso 447/2001, sentencia ésta que declaró la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 31 de Diciembre de 1997, por el que se dispuso la iniciación del expediente de expropiación forzosa, por el procedimiento de tasación conjunta de bienes y derechos, pertenecientes a personas no incorporadas a la Junta de Compensación del Polígono 2, Sector 5 de las Torres, fincas NUM000 y NUM001, naturalmente priva de razón de ser al recurso de casación que ahora se resuelve, dado que es claro que si se había anulado el acuerdo de iniciación del expediente expropiatorio del que derivaba el acuerdo al Jurado de Expropiación Forzosa de fijación del justiprecio de las citadas fincas que determinó la sentencia objeto de esta casación, invalidado aquel acuerdo de iniciación, no pueden subsistir los que se apoyan o son consecuencia del anulado. Con mayor razón cuando tanto en el anterior recurso contencioso-administrativo nº 447/2001, casación 2254/2003, como en el actual recurso contencioso-administrativo nº 439/2002, cs. 1425/2006, se han seguido, al menos en esta fase casacional entre las mismas partes, y aparecen fundadas en similares alegaciones impugnatorias.
Las anteriores consideraciones conducen necesariamente a que la resolución judicial que ahora se dicta, deba ser contraria a las pretensiones revocatorias del Ayuntamiento ahora recurrente. Bien sea por la manifiesta falta de fundamento que se ha puesto de relieve con la anulación por sentencia firme que declaró la nulidad del acuerdo de iniciación del expediente expropiatorio, en que se insertaba el de fijación del justiprecio causante de este proceso, bien sea porque interpuesta esta casación en términos esencialmente iguales a los de la casación que determinó aquella anterior sentencia de 2006, a que se viene haciendo referencia, las fundamentaciones entonces expuestas, sobre la situación de desigualdad vulneradora del derecho fundamental del art. 14 de la Constitución, en que la Corporación había situado a Doña. Blanca durante la tramitación del expediente expropiatorio aludido, que son de sobras conocidas por la Corporación recurrente, que fue parte principal en dicho anterior pleito, deben darse por reproducidas, con el consiguiente efecto desestimatorio.
Por lo expuesto, y dada la situación procesal en que se ha puesto de manifiesto la existencia de la sentencia firme de referencia, procede desestimar el recurso.
Conforme al art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, las costas de esta casación deben ser impuestas a la Corporación recurrente. Si bien esta Sala y Sección, en uso de las potestades que se confieren en el apartado 3 de dicho precepto, señala como cantidad máxima que podrá reclamarse en concepto de honorarios del Abogado del recurrido, la de dos mil (2000) euros. Cantidad que se fija en atención a los criterios habitualmente seguidos por esta Sección en casos de similar dificultad e importancia.
Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, del 19 de Octubre de 2005, estimatoria del recurso núm. 439/2002, promovido por Dª Blanca, sobre fijación de justiprecio.
Se imponen a la Corporación recurrente las costas de este recurso, con las matizaciones que se establecen en el último fundamento de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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