SAP Las Palmas 375/2011, 15 de Julio de 2011

PonenteMARIA DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA
ECLIES:APGC:2011:1759
Número de Recurso474/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución375/2011
Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

375/11

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Víctor Manuel Martín Calvo

maría del pino domínguez cabrera (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA 2 de marzo de 2010 .

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Irene

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1354/2009) seguidos a instancia de Irene, parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora LYDIA ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ y asistida por el letrado RAFAEL TARAJANO LASSO, Teofilo, parte apelada, representado en esta alzada por el procurador ALEJANDRO VALIDO FARRAY y asistido por la letrada MARÍA DEL CARMEN CALCINES PINERO, Trinidad y Antonio, parte apelada, representados en esta alzada por la procuradora MARÍA DEL CARMEN SOSA DORESTE y asistidos por la letrada ANA PINILLOS LORENZANA, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta por DONA Irene contra DONA Trinidad, DON Antonio y DON Teofilo, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra, y todo ello imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia».

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 2 de marzo de 2010, se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 15 de julio de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primera instancia es desestimada la demanda entablada por la representación procesal de Irene en juicio declarativo ordinario por declaración de nulidad de contrato de arrendamiento de local e indemnización. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, por la que se declarase i)que la Sra. Trinidad carece de legitimidad para formalizar contrato de arrendamiento con Teofilo, en fecha 1 de enero de 2006, ii) se declare que el local pertenece 50% entre Dona Irene y Antonio, iii) se declare radicalmente nulo dicho contrato, iv)se condene solidariamente a los demandados al desalojo y puesta a disposición del local, v) se condene solidariamente a los demandados a abonar una indemnización y vi ) condena en costas.

Por su parte, la demandante recurre en apelación.

SEGUNDO

Hemos de partir de la consideración de que el conocimiento del órgano jurisdiccional "ad quem" en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ("revisio prioris instantiae"), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador "a quo", con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del "tantum devolutum quantum apellatum" y de la "reformatio in peius" (vid. entre otras, sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).

TERCERO

Además, en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (vid. entre otras sentencias TC de 29 de noviembre de 1990, de 18 de enero de 1993, de 17 de octubre de 1994 y de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Téngase igualmente en cuenta, que la doctrina del TS sigue reconociendo la atribución de plenas facultades para conocer del litigio a la Sala de Apelación, excepto en lo que a ella se haya sustraído por la parte apelante (y no consta en el acta de la vista ninguna restricción en ese sentido), aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (vid. entre otras, sentencias TS de 4 de junio y de 27 de septiembre de 1993, de 27 de octubre de 1997 y de 28 de julio de 1999 ).

CUARTO

Por su parte, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el art. 217 LEC, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

QUINTO

Ejercita la demandante, en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito por Trinidad con Teofilo de fecha 1 de enero de 2006, y se condene a los demandados -arrendador y arrendatario- a indemnizar conjunta y solidariamente la actora por los danos y perjuicios causados, por infracción del art.1548 CC .

SEXTO

La revisión de toda la prueba practicada y en atención a como ha quedado fijado los términos del recurso tras lo alegado por la recurrente, son dos las cuestiones que deben ser analizadas y resueltas en la presente resolución; i)una de carácter fáctico, consiste en determinar si la recurrente ha consentido o no el contrato de arrendamiento...

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