STS 638/2003, 30 de Junio de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:4584
Número de Recurso3384/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución638/2003
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de junio de 1997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios, seguidos con el número 258/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hellín; recursos que fueron interpuestos por el "AYUNTAMIENTO DE ELCHE DE LA SIERRA" y por "A.M. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representados por el Procurador don José Antonio Vicente Arche-Rodríguez, siendo recurrida doña Carmela , que actúa en su propio nombre y derecho así como en el de sus hijos menores de edad Luis Enrique y María Teresa , representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ramiro Vela Alfaro, en nombre y representación de doña Carmela , que actúa en su propio nombre y derecho así como en el de sus hijos menores de edad Luis Enrique y María Teresa , promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Hellín, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios, contra el "AYUNTAMIENTO DE ELCHE DE LA SIERRA", declarado en situación procesal de rebeldía y contra "A.M. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: Que se dictase sentencia por la que estimando la demanda se condenase a los referidos demandados a abonar solidariamente a su poderdante la cantidad reclamada de 25.000.000 de pesetas, más intereses legales de dicha suma y pago de las costas del procedimiento.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador Sr. Falcón Iriarte, en nombre y representación de "A.M. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", se opuso a la demanda y alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la que se absolviese a su poderdante de cuanto se pedía en la demanda, con expresa imposición de costas.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hellín dictó sentencia, en fecha 18 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Ramiro Vela Alfaro, en nombre y representación de doña Carmela , que actúa por sí y en nombre de sus hijos menores Roberto y María Teresa , contra el "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE DE LA SIERRA" y contra la entidad aseguradora "A.M. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", esta última representada por el Procurador Sr. Falcón Iriarte, debo condenar y condeno a los codemandados expresados a que indemnicen solidariamente en la cantidad de veinticinco millones de pesetas e intereses legales, a la actora que deberá acreditar en fase de ejecución de sentencia lo preceptuado en el fundamento jurídico sexto. Y todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de los demandados, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia, en fecha 17 de junio de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "A.M. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (apelante 1º) y "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE DE LA SIERRA" (apelante 2º), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Hellín-1 de fecha 18 de octubre de mil novecientos noventa y seis. Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante".

SEGUNDO

1º.- El Procurador don José-Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE ELCHE DE LA SIERRA", interpuso, en fecha 16 de octubre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 en relación con el 1214, todos del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla, contenida, entre otras, en SSTS de 15 de febrero de 1968, 14 de octubre de 1969, 11 de abril y 15 de diciembre de 1986, 20 de julio de 1988, 17 de febrero de 1989 y STS, Sala Tercera, de 23 de mayo de 1995; 2º) ; 2º) por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, reseñada en el escrito; 3º) por infracción del artículo 1214 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...). Dicte sentencia por la que estimando los motivos articulados, case y anule la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, absolviendo al ayuntamiento que represento de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

  1. - Asimismo, el Procurador don José-Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de "A.M. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", interpuso, en fecha 4 de noviembre de 1997, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley Rituaria, así como de la jurisprudencia que se cita en el escrito; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, A) por interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha interpretado la responsabilidad civil extracontractual por culpa de la administración local, B) infracción por interpretación errónea de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, suplicando a la Sala: " (...). Dictar sentencia por la que se estime el mismo, casando la resolución recurrida dictando sentencia conforme a derecho por la que se revoque la sentencia citada recaída en apelación, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, y que esta parte entiende deben pasar por lo siguiente: 1º.- Se declare la excepción de litisconsorcio pasivo necesario sin entrar en el fondo del asunto, para que puedan ventilarse las responsabilidades junta e inseparablemente con el Hospital General de Albacete. 2º.- En caso de entrar en el fondo del asunto, se declare la no responsabilidad del "AYUNTAMIENTO DE ELCHE DE LA SIERRA" y de "A.M. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." por el artículo 1902 del Código Civil declarando por el contrario la culpa exclusiva de la víctima, así como que la cobertura de la póliza, cubre únicamente la cantidad de cinco millones de pesetas, cantidad por la que mi cliente aseguraba el evento, y sólo con carácter subsidiario y por aplicación de la concurrencia de culpas (en caso de apreciarse) se compensen las cantidades a percibir en la cuantía que la Sala estime procedente en derecho y en consecuencia se reduzca la indemnización reconocida en apelación a una quinta parte del total, todo ello según los fundamentos expuestos en el cuerpo de este recurso. 3º.- La condena en costas a la parte que se opusiera al presente recurso de casación y fuera vencida, y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".

TERCERO

1º.- Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José-Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE ELCHE DE LA SIERRA", impugnó el recurso interpuesto por "A.M. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 1998, suplicando a la Sala: " (...). Dicte sentencia en los términos interesados por esta parte en su escrito de formalización del recurso".

  1. - La Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de doña Carmela , actuando en su propio nombre así como en el de sus hijos menores Luis Enrique y María Teresa , mediante escritos de fecha 18 de diciembre de 1998, impugnó ambos recursos, suplicando a la Sala: " (...). Dicte sentencia, en su día, por la que se declare no haber lugar al recurso confirmándose la sentencia recurrida de adverso en todos sus extremos, con imposición de las costas al recurrente, y todo ello, con cuanto más proceda en Derecho".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de junio de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Carmela , en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Luis Enrique y María Teresa , demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al "AYUNTAMIENTO DE ELCHE DE LA SIERRA" y a la entidad "A.M. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en la determinación de si los demandados eran o no civilmente responsables del evento ocurrido a las 12 horas del 19 de septiembre de 1994, cuando don María Teresa resultó herido al ser alcanzado por un novillo en el encierro celebrado en la Plaza Vieja de Elche de la Sierra con ocasión de las fiestas de esta localidad, y falleció el día 27 de idénticos mes y año.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

El "AYUNTAMIENTO DE ELCHE DE LA SIERRA" y "A.M. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso promovido por el "AYUNTAMIENTO DE ELCHE DE LA SIERRA", ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 de este texto legal, y de la doctrina jurisprudencial que reseña, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado que este recurrente demostró el correcto funcionamiento de los servicios públicos, y la observancia de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de los espectáculos taurinos, para un encierro debidamente autorizado y corrido en un recinto cerrado y señalizado, mientras que don María Teresa , que era residente de Ferez, población distante de Elche de la Sierra, se desplazó desde allí para asistir o tomar parte en el encierro, con lo que aceptó el riesgo, y se puso voluntariamente en peligro al colocarse justo encima de los palos de la barrera en la parte de fuera, donde un toro podía alcanzarlo, como así sucedió, y, de no ser participante, la cogida se produjo dentro del recinto cerrado para el tránsito de los toros, lugar reservado a los corredores, al que se accede por propia voluntad, o, aunque fuera de forma involuntaria, el evento acaeció al escurrirse del sitio donde estaba subido, o le empujaron o un toro "lo saca", por estar mal colocado, ya que, en otro caso, hubiera sido imposible el alcance del animal, pues, según el informe emitido por el Arquitecto Técnico don Guillermo , la barrera reunía todas las condiciones de seguridad y solidez a los fines a que se destina, y el lugar del recorrido y la celebración estaba libre de obstáculos que pudieran dificultar a corredores y reses; y otro, por transgresión de la doctrina jurisprudencial relativa a la culpa exclusiva de la víctima, según la cual, cuando se produce esta circunstancia, un tercero queda exonerado de responsabilidad, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado la inexistencia de una sola prueba, salvo la de presunciones, que debe entenderse quebrada, acreditativa de que el Ayuntamiento incurrió en culpa o negligencia, mientras que aparece demostrada la culpa de la víctima- se examinan conjuntamente por un unidad de planteamiento, y se desestiman porque la sentencia del Juzgado, asumida íntegramente por la de la Audiencia, ha declarado como hecho probado que don María Teresa "estaba subido a los palos, detrás de la barrera, que el toro lo sacó y que no pudo regresar a su sitio por falta de espacio", cuyas conclusiones han sido obtenidas a través de la testifical practicada a instancia de la actora y del reconocimiento obrado por el Ayuntamiento en su escrito de 20 de septiembre de 1994, donde se dice que, a don María Teresa , el novillo lo sacó de la barrera, y, asimismo, la resolución sienta que no ha quedado acreditado "que el fallecido fuese participante activo (corredor) en el festejo"; por otra parte, la sentencia recurrida manifiesta que "no queda probado culpa alguna de la víctima cuya carga probatoria correspondería a los demandados, por los razonamientos a tal respecto, claros del Juzgador de instancia, que este Tribunal asume y da por reproducidos en aras a la brevedad y que incluso se refuerzan por las manifestaciones del apelante en la alzada que de la afirmación en la instancia de que la culpa de la víctima era clara habla ya en la alzada que ésta se deduce sólo de la prueba de presunciones, derivándose en definitiva la responsabilidad objetiva del hecho de no haberse agotado las medidas precautorias que hubieran impedido el accidente, cual, como ejemplo, puede reseñarse la imposibilidad de acceso a las barreras por la presencia abrumadora en ellas de espectadores (...)".

En definitiva, la recurrente hace supuesto de la cuestión al tomar, como punto de apoyo, apreciaciones fácticas subjetivas, en discrepancia con lo considerado en la sentencia objeto del recurso (entre otras STS, de 25 de enero de 1992).

TERCERO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1214 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha tenido en cuenta que el Ayuntamiento ha acreditado, mediante la prueba practicada en segunda instancia, el cumplimiento de todas las obligaciones exigidas por el Reglamento de Espectáculos Taurinos para la organización del festejo, mientras que la actora no demostró lo contrario, aparte de que la resolución mantiene que el fallecido se escurrió de los palos en que estaba subido y no pudo regresar a ellos por la mucha gente reunida y la carencia de espacio, pero tal declaración carece de apoyatura probatoria, pues lo cierto es que no fue posible la vuelta al ser enganchado por el toro nada más caer, es decir, tuvo la mala fortuna de escurrirse hacia el interior del recinto justo cuando los toros pasaban y no tuvo tiempo de retornar a la situación anterior- se desestima porque, amén de que la sentencia recurrida no ha reprobado ninguna inobservancia por el Ayuntamiento de los requisitos reglamentarios previos al festejo, sino sólo la insuficiencia de las medidas precautorias empleadas durante su desarrollo, en el motivo se hace, como en el anterior, supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados y, a partir de una construcción propia y unilateral de la recurrente, extraer consecuencias jurídicas en oposición de lo resuelto de conformidad con la prueba (STS de 4 de febrero de 1993).

CUARTO

El motivo primero del recurso deducido por "A.M. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." -al amparo del artículo 1692.3, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 359 de este ordenamiento, debido a que, según censura, la sentencia de apelación incide en incongruencia por omisión de pronunciamientos sobre la inexistencia de cobertura en la póliza de responsabilidad civil, quedando el evento únicamente cubierto por la póliza de accidentes personales, e, igualmente, respecto a la culpa exclusiva del perjudicado- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La congruencia de la sentencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni conceder otra cosa diferente no pretendida, y, en este caso, ha existido correlación entre dichas pretensiones y el fallo de la sentencia.

Por el desarrollo del motivo, es evidente que la denuncia de la recurrente se refiere a la falta de motivación de la sentencia, y ello requería la fijación como infringidos de los artículos 120.3 de la Constitución, 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no es consignado en el encabezamiento ni en el cuerpo del motivo, pero nunca a la transgresión del artículo 359 de la Ley Procesal Civil.

No obstante lo indicado en el párrafo precedente, esta Sala considera conveniente examinar las cuestiones planteadas en el motivo, en aras de facilitar la ejecución de la sentencia.

Se significa en esta sede que la recurrente olvida que, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de primera instancia, aceptada por la de apelación, como ya se comunicó, se mencionan las dos pólizas de seguro concertadas, la de responsabilidad civil y la de accidentes personales, y, aunque no concreta la cantidad que debe satisfacer la entidad aseguradora, estima la petición indemnizatoria en los términos interesados en la demanda, de la que responderán solidariamente el Ayuntamiento y la entidad aseguradora.

En efecto, para cubrir los accidentes derivados de fiestas taurinas, el Ayuntamiento de Elche de la Sierra tenía suscritas dos pólizas con la entidad "A.M. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", en las que figura como tomadora la Diputación de Albacete y como asegurado el "AYUNTAMIENTO DE ELCHE DE LA SIERRA"; concretamente, la póliza 60010005182, de responsabilidad civil por festejos con actos taurinos, con límite por siniestro y año de 25.000.000 de pesetas, daños personales (víctima) 5.000.000 de pesetas y exclusión de riesgos relativos a daños sufridos por los participantes; y la póliza 7201010005043, de accidentes personales de festejos con actos taurinos, en la que la garantía de muerte queda limitada a un máximo/siniestro de 25.000.000 de pesetas, por lo que si en un mismo siniestro se produjese la muerte de más de cinco personas, dicho límite se repartiría proporcionalmente.

El examen de la cobertura de ambas pólizas en relación con los hechos demostrados según la sentencia de instancia, no supone la exclusión de los riesgos cubiertos por las mismas, ya que, respecto a la de responsabilidad civil, constituye hecho probado que la víctima presenciaba el festejo taurino subido a los palos y detrás de la barrera, y no se ha acreditado que fuera participante (corredor) en el encierro, por lo que no le alcanza la exclusión concerniente a los riesgos por daños sufridos por los participantes, determinada en este seguro; y, obviamente, el riesgo de la muerte ocurrida, está integrado en la póliza de daños personales.

Sin perjuicio de la argumentación de la sentencia de primera instancia, aceptada por la de apelación, con indicación a que la cantidad a satisfacer por la entidad aseguradora, en cualquier caso, sería una cuestión a resolver entre la misma y el Ayuntamiento, esta Sala, con la finalidad de evitar cualesquiera problemática que perturbe la ejecución de sentencia, aclara que la póliza de responsabilidad civil cubre la cantidad de 5.000.000 de pesetas, y la de daños personales lo hace por la suma de 25.000.000 de pesetas, a los efectos de la indemnización derivada del suceso que nos ocupa, y que, para dicha finalidad, ambas pólizas son compatibles entre sí.

Por último, el reproche del motivo respecto a que la culpa exclusiva del perjudicado no había sido tratada ni resuelta en la sentencia recurrida, decae por lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, donde se indica la valoración probatoria obtenida en la instancia sobre este particular; y también perece la referencia de incongruencia por la concurrencia de culpas, igualmente integrada en este motivo, dada su manifiesta carencia de fundamento por mor de que si la decisión de la Audiencia, como se precisa en el indicado fundamento de derecho, considera que no ha quedado probada la culpa de la víctima, lo cual no ha sido desvirtuado en casación, no puede concurrir la llamada compensación de culpas, que sólo se produce cuando la conducta del propio perjudicado ha contribuido al resultado dañoso acaecido.

QUINTO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad civil extracontractual por culpa de la Administración local, y también por interpretación errónea de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, pues, según aduce, la sentencia recurrida no ha considerado la falta de culpa del Ayuntamiento organizador del festejo, según se acreditó en autos, especialmente por la prueba practicada en segunda instancia, y, por el contrario, ha ignorado la presencia de culpa por parte de la víctima, quién observó una conducta cuasi-temeraria, descuidada y poco cautelosa, desbordando las previsiones más exigentes de la organización, y, asimismo, la resolución mantiene que, dada la solidaridad existente, no es de aplicación el instituto del litisconsorcio pasivo necesario, sin tener en cuenta que aquella nota no alcanza al Hospital General de Albacete, el cual no respondería por la acción extracontractual de responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil, sino por la contractual del artículo 1101 del mismo texto legal, lo que rompería la solidaridad sentada en la instancia- se desestima porque, de una parte, habida cuenta de lo expresado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, se hace supuesto de la cuestión al ignorar la declaración fáctica de la sentencia recurrida (STS de 18 de mayo de 1992), y, de otro, la relación jurídico procesal está bien constituida, sin perjuicio de la facultad que se reconoce a los litigantes para interponer, en su caso, las acciones que estimen convenientes contra el Hospital General de Albacete, cuestión que es ajena a este proceso.

SEXTO

La desestimación de ambos recursos de casación produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el "AYUNTAMIENTO DE ELCHE DE LA SIERRA" y "A.M. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en fecha de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos y a la pérdida de los depósitos constituidos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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