SAP Tarragona 384/2021, 29 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución384/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120178138535

Recurso de apelación 886/2019 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 587/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012088619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012088619

Parte recurrente/Solicitante: Jose Luis, Santiaga

Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia, Maria Del Carmen Garcia Garcia

Abogado/a: Andres Luis Giordana

Parte recurrida: CAIXABANK S.A.

Procurador/a: FRANCESC FRANCH ZARAGOZA

Abogado/a: MARIA DEL MAR PIRLA GOMEZ

SENTENCIA Nº 384/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 29 de julio de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 886/2019, interpuesto en representación de DON Jose Luis, como demandado-apelante, representado por la Procuradora Doña María del Carmen García García y defendido por el Letrado Don Andrés Luis Giordana, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 587/2017, al que se ha opuesto CAIXABANK, S.A, representada por el Procurador Don Francesc Franch Zaragoza y defendida por la Letrada Doña María del Mar Pirla Gómez, previa deliberación, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda de CAIXABANK, S.A frente a D. Jose Luis y Dª. Santiaga, en relación con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 17 de noviembre de 2015, declaro haber lugar al vencimiento anticipado del referido contrato y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la totalidad de las cantidades debidas a CAIXABANK, S.A, por principal e intereses devengados hasta la fecha de la certif‌icación de la deuda, en suma de 62.159,82 €, más los que se hayan devengado hasta la presente resolución, incrementados en dos puntos desde esa fecha y hasta su completo pago y declarar el derecho de la demandante a la ejecución de sentencia con cargo al derecho real de hipoteca y condenando al hipotecante no deudor a estar y pasar por dicha declaración".

Solicitado complemento de la sentencia en el sentido de que se incluyese la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios y tras el oportuno traslado, fue f‌inalmente denegada la solicitud de complemento en auto de 17 de septiembre de 2019.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia y antes de que se resolviera la solicitud de complemento se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Jose Luis y DOÑA Santiaga, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Conferido traslado a la parte actora, se opuso al recurso.

TERCERO

Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 31 de octubre de 2019 y personada la parte apelada CAIXABANK, S.A, por el Letrado designado de of‌icio a DON Jose Luis y DOÑA Santiaga se solicitó se les designase Procurador de turno de of‌icio para actuar ante la Audiencia Provincial. Solicitada tal designación, se comunicó por el Colegio de Procuradores de Tarragona que había resultado designada la Procuradora María Carmen García García.

En diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2019 se tuvo por designada a la indicada Procuradora para la representación de los dos apelantes, conf‌iriendo un plazo de 10 días a la misma para que se personase, bajo apercibimiento de tenerla decaída en su derecho, de no verif‌icarlo. Fue presentado escrito por la Procuradora Sra. García exclusivamente en representación de DON Jose Luis . En diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2019 y constando que la Procuradora Doña María Carmen García García también constaba designada para la representación de DOÑA Santiaga, se le conf‌irió un nuevo plazo de tres días para que manifestase si también comparecía en la indicada representación. Precluido el plazo para personarse por la indicada apelante, tal y como declaró la diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2019, mantenida el 17 de diciembre, por decreto de 23 de enero de 2020 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Santiaga, continuando la tramitación del recurso interpuesto por DON Jose Luis .

Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 29 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de debate .- Se expuso en la demanda que en fecha 17 de noviembre de 2015 la demandada Doña Santiaga concertó con CAIXABANK, S.A, un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 60.000 euros, constituyéndose hipoteca sobre la f‌inca NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de El Vendrell por parte del hipotecante no deudor Don Jose Luis . La prestataria incumplió de manera grave y esencial sus obligaciones, no atendiendo a los reiterados requerimientos extrajudiciales para que hiciera frente al pago. Ofreciendo incluso en la demanda la posibilidad de enervar la acción de reclamación abonando las cuotas devengadas, sus intereses y las costas, se postuló, con carácter principal, se declarase el vencimiento anticipado del contrato. Y tal petición se verif‌icó con la invocación de los artículos 1124 del Código Civil y

1129.1 del mismo Código. En orden a los intereses moratorios y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en sentencia de 6 de junio de 2016, consideró la parte actora no aplicables tales intereses y, por tanto, peticionó el devengo de los intereses remuneratorios desde la interposición de la demanda y los previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. El suplico de la demanda peticionó:

I.Con carácter principal:

1) Se declare el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura de préstamo con garantía hipotecaria señalado en la demanda, por causa de insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor acreditado en autos, así como la caducidad o pérdida del benef‌icio del plazo.

2) Condene a los deudores al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la parte actora por principal e intereses ordinarios devengados, que asciende a la cantidad de 62.159,82 euros, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia, devengándose los intereses previstos en el art. 576 de la LEC desde el dictado de la misma hasta el completo pago.

3) Declare que CAIXABANK tiene derecho a que la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal y como fue pactada en la escritura referida.

4) Condene al hipotecante no deudor a soportar, estar y pasar por la ejecución de la condena dineraria sobre el bien de su propiedad en la forma que se indicará seguidamente.

5) Condene a la parte demandada y al hipotecante al pago de las costas procesales, caso de que se opusieren a la demanda.

II.Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimasen las pretensiones de declaración de resolución contractual o pérdida del benef‌icio del plazo:

1) Condene de manera solidaria a los prestatarios al pago de la cantidad que, por cuotas de principal e intereses ordinarios al momento de cierre de la cuenta (10/08/2018), asciende a la suma de 7.028,31 euros, así como a las cuotas que vayan devengándose que, respecto al capital, seguirán generando intereses remuneratorios hasta el dictado de la sentencia, generándose a partir de tal fecha los intereses a que hace referencia el art. 576 de la LEC.

2) Declare que la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal y como fue pactada en la escritura referida.

3) Condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

4) Condene al hipotecante al pago de las costas procesales si se opone a la demanda.

Al contestar la demanda la parte demandada planteó la nulidad de actuaciones por inadecuación del procedimiento al haberse utilizado la vía del juicio declarativo ordinario para privar a los demandados de las garantías propias de la ejecución hipotecaria. Se opuso la parte demandada a que el incumplimiento fuese grave y esencial, siendo que el impago no alcanzaba el 5% del importe del préstamo. La enervación ofrecida cabía en el marco de la ejecución y no en el proceso declarativo. También se planteó la nulidad de la cláusula sexta del contrato relativa a los intereses de demora f‌ijados en un 20,50%.

En providencia de 7 de febrero de 2018 se inadmitió un incidente de nulidad de actuaciones y si bien el escrito presentado aludía de manera confusa a la formulación de demanda reconvencional respecto a la pretensión de nulidad de la cláusula de intereses de demora, el Juzgado no la tuvo por formulada en providencia de 14 de marzo de 2018.

Tras proponerse solo prueba documental en la audiencia previa, la sentencia dictada reputa abusiva la cláusula de intereses de demora, lo que había ya aceptado la parte...

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