SAP Tarragona 380/2022, 4 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2022
Fecha04 Julio 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120178136883

Recurso de apelación 142/2021 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valls

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 589/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012014221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012014221

Parte recurrente/Solicitante: Edurne

Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia

Abogado/a: HÈCTOR BONET ALBAREDA

Parte recurrida: Plácido, CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido

Abogado/a: MARIA DEL MAR PIRLA GOMEZ

SENTENCIA Nº 380/2022

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

Dª. Silvia Falero Sánchez.

En Tarragona, a 4 de julio de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 142/2021, interpuesto en representación de DOÑA Edurne, como demandada-apelante, representada por la Procuradora Doña María del Carmen García García y defendida por el Letrado Don Héctor Bonet Albareda, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls, en juicio ordinario nº 589/2017, al que se ha opuesto CAIXABANK, S.A, representada por la Procuradora Doña María Isabel Fermín Partido y defendida por la Letrada Doña María del Mar Pirla Gómez, previa deliberación, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido estimar la demanda interpuesta por CAIXABANK S.A frente a Edurne y Plácido y, en consecuencia:

1) Se declara el vencimiento anticipado del contrato de crédito abierto con garantía hipotecaria convenido por las partes en fecha 9-12-1999 y número NUM000, por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores, así como la caducidad o pérdida del benef‌icio del plazo.

2) Se condena, a los deudores de forma conjunta y solidaria al pago de la totalidad de las cantidades debidas, así como por intereses ordinarios devengados que asciende a la cantidad de 173.639,68 euros más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la demanda y hasta la fecha de la presente resolución, y a partir de la misma, los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.

3) Se declara que CaixaBank tiene derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida.

4) Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Respecto a la reconvención:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido estimar la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Edurne frente a CAIXABANK S.A y, en consecuencia :

-Se declara la nulidad de la cláusula f‌inanciera "pacto sexto bis. Causas de resolución anticipada".

Cada parte deberá satisfacer sus costas y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Edurne, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Conferido traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de CAIXABANK, S.A, se impugnó el mismo y se solicitó se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación presentado y se mantuvieran los pronunciamientos de la sentencia, con expresa condena en costas.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 30 de junio de 2022.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado Don Luis Rivera Artieda

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate litigioso .- Se expuso en la demanda que en fecha 9 de diciembre de 1999 los demandados Don Plácido y Doña Edurne concertaron con Caixa dEstalvis i Pensions de Barcelona, hoy Caixabank, S.A, un crédito con garantía hipotecaria por importe de 180.303,63 euros, constituyéndose hipoteca sobre la f‌inca NUM001 del Registro de la Propiedad de Montblanc. En 20 de mayo de 2010 se otorgó escritura de novación del crédito por la que se introdujo un período de carencia en el pago del capital. Los acreditados incumplieron de manera grave y esencial sus obligaciones, verif‌icando el impago de 13 cuotas del crédito, con lo que el 1 de agosto de 2017 se dio por vencida la operación. Ofreciendo incluso en la demanda la posibilidad de enervar la acción de reclamación abonando las cuotas devengadas, sus intereses y las costas, se postuló, con carácter principal, se declarase el vencimiento anticipado del contrato. Y tal petición se verif‌icó con la invocación de los artículos 1124 del Código Civil y 1129.1 del mismo Código. En orden a los intereses

moratorios y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en sentencia de 6 de junio de 2016, consideró la parte actora abusivos tales intereses y, por tanto, peticionó el devengo de los intereses remuneratorios desde la interposición de la demanda y los previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. El suplico de la demanda peticionó:

I.Con carácter principal:

1) Se declare el vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes mediante escritura de préstamo con garantía hipotecaria señalada en la demanda, por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor acreditado en autos, así como la caducidad o pérdida del benef‌icio del plazo.

2) Condene al deudor al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la parte actora por principal e intereses ordinarios devengados, que asciende a la cantidad de 173.639,68 euros, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia, devengándose los intereses previstos en el art. 576 de la LEC desde el dictado de la misma hasta el completo pago.

3) Se declare que Caixabank tiene derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se verif‌ique a cargo al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando esta hipoteca su preferencia y rango tal y como está pactada en la escritura

4) Condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

II.Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimasen las pretensiones de declaración de resolución contractual o pérdida del benef‌icio del plazo:

1) Condene de manera solidaria a la parte acreditada al pago de la cantidad que, por cuotas de principal e intereses ordinarios al momento de cierre de la cuenta (1/08/2017), asciende a la suma de 16.933,67 euros, así como a las cuotas que vayan devengándose que, respecto al capital, seguirán generando intereses remuneratorios hasta el dictado de la sentencia, generándose a partir de tal fecha los intereses a que hace referencia el art. 576 de la LEC.

2) Se declare que Caixabank tiene derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se verif‌ique a cargo al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando esta hipoteca su preferencia y rango tal y como está pactada en la escritura

3) Condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

La parte demandada Doña Edurne se opuso a la demanda y formuló reconvención. Planteó la incompetencia objetiva del Juzgado no especializado para el conocimiento de las demandas que versasen sobre los derechos de los consumidores en sus relaciones con las entidades de crédito y en los que pudieran existir cláusulas abusivas. Se reconoció concertado el crédito y su novación, siendo que la hipoteca se constituyó sobre un inmueble exclusiva propiedad del demandado Don Plácido, ex esposo de la Sra. Edurne y el capital tuvo por f‌inalidad ejecutar obras en tal inmueble. Se niega que la demandada tenga la condición de acreditada en la operación, pues la sentencia de divorcio dictada el 25 de octubre de 2011 determinó que fuera el esposo quien se hiciese exclusivo cargo de la amortización del crédito hipotecario. Esta subrogación vinculaba a la parte actora al no haberse opuesto a la misma. No se podía reclamar el total importe del crédito en un proceso declarativo en base a la cláusula de vencimiento anticipado que debía reputarse nula y la reclamación se encontraba viciada de nulidad. De aceptarse la ef‌icacia de la cláusula de vencimiento anticipado en juicio ordinario, se verif‌icaría un fraude procesal, eliminando las ventajas que para el consumidor supone el proceso de ejecución hipotecaria, constituyendo también un fraude jurídico. Tras invocar la protección como consumidora de la demandada y los parámetros del control se consideró que era abusiva la cláusula de vencimiento anticipado que no afectaba a la vigencia del contrato. No podían reclamarse deudas vencidas y no podía ampararse el vencimiento anticipado en una cláusula nula. Se interesó la desestimación de la demanda. Se formuló reconvención solicitando la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento...

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