STS 577/2002, 14 de Junio de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:4382
Número de Recurso3821/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución577/2002
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 305/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 358/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad en concepto de préstamo. Ha sido parte recurrida D. Carlos , representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Carlos contra D. Juan , Promociones Gascón Vallina S.A. y D. Juan Luis solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a los demandados "a pagar solidariamente a mi mandante la suma de 37.000.000 pesetas de principal, más los intereses devengados al tipo pactado en el contrato, cuyo importe se determinará en prueba o en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, dando lugar a los autos nº 358/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, comparecieron y contestaron a la demanda por separado D. Juan Luis y la compañía mercantil Promociones Gascón Vallina S.A., solicitando cada uno la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al actor.

TERCERO

Declarado en rebeldía el demandado D. Juan , recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Carlos , contra D. Juan , Promociones Gascón Vallina, S.A. y D. Juan Luis , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar al actor la suma de treinta y siete millones de pesetas de principal más los intereses devengados al tipo pactado en el contrato, a determinar ejecución de sentencia, en la que se tendrá en cuenta los ocho millones de pesetas recibidos por el actor. Absolviendo a los demás condemandados de la pretensión de la demanda; y sin expresa imposición de las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese esta resolución al codemandado en situación de rebeldía, en la forma prevenida en los artículos 769 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Remítase al Órgano competente para la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales copia autorizada del documento número 1 acompañado con la demanda".

CUARTO

Interpuestos por el demandante y por la sociedad anónima demandada contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 305/96 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, declarado desierto el recurso de Promociones Gascón Vallina S.A., adherido a la impugnación el demandado D. Juan Luis respecto del pronunciamiento sobre costas y acordado el recibimiento a prueba en segunda instancia para la práctica de determinada documental, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 1996 con el siguiente fallo: "Estimar el recurso de apelación y desestimar la adhesión al mismo, revocando la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Oviedo, en el sentido de extender solidariamente la condena a Don Juan y Don Juan Luis con imposición a todos los demandados de las costas de primera instancia y sin declaración de las del recurso salvo las de la adhesión, que se imponen a Don Juan Luis ".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado-apelante D. Juan Luis contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1852, el segundo por infracción del art. 1282 y el tercero por infracción del art. 1253, todos del Código Civil.

SEXTO

Personado el demandante como recurrido por medio del Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC oponiéndose a la admisión del recurso por carecer manifiestamente de fundamento y admitido el recurso por Auto de 23 de febrero de 1998, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando la desestimación total del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por Providencia de 12 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aquietados con la sentencia estimatoria de la demanda el deudor prestatario y uno de sus dos fiadores solidarios, la cuestión traída ante esta Sala mediante el recurso de casación del otro fiador consiste en si procede mantener su condena al pago solidariamente con aquéllos o, por el contrario, debe absolvérsele por haber quedado libre de su obligación conforme al art. 1852 CC.

La sentencia de primera instancia adoptó esta última solución porque "el actor no procuró que la opción de compra establecida en el contrato como garantía del préstamo e intereses constara registralmente y al haber pasado la propiedad del local sobe el que se constituyó la opción a un tercero después de la interposición de la demanda, los fiadores no pueden quedar subrogados en aquel derecho".

La de apelación, en cambio, consideró inaplicable el art. 1852 CC porque, pese a haber tenido siempre el fiador hoy recurrente un conocimiento puntual y directo de todas y cada una de las vicisitudes del préstamo, desatendió las reclamaciones que se le hicieron una vez vencido, dejando así de actuar el derecho que antes o después del pago le reconocían los artículos 1843-4º y 1839 CC, ya que en el momento del vencimiento aún no se había constituido ni ejecutado la hipoteca; porque "la forma privada en que las partes contratantes constituyeron la garantía, el hecho de que hasta un año después de concedido el préstamo no se hiciera la declaración de obra nueva en construcción y constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, y de que el contrato no tuviera exigencia alguna para el ejercicio de la obligación, como también requiere el artículo 14 (del Reglamento Hipotecario) para su inscripción en el Registro de la Propiedad, permite suponer que fue intención de las partes no realizar los actos de conservación necesarios para lograr la máxima protección del derecho de adquisición"; y porque, en consecuencia, no podía exigirse al acreedor "un plus de actividad consistente en acudir a remedio judicial que facilitara la inscripción registral, si voluntariamente no lo acordaban los interesados", ni resprochársele "una actuación dolosa, negligente, personal y directa, causalmente vinculada a la pérdida de la garantía, por el hecho de que se hubiera constituido una hipoteca después de que venciera el préstamo", hipoteca formalizada por el otro garante solidario como administrador único de la sociedad prestataria.

Los hechos probados que sirven de base a tales razonamientos se contienen en el fundamento jurídico tercero de la misma sentencia de apelación y rezan literalmente así: "1º) el contrato de préstamo se firmó el día 10 de Enero de 1.992, y se concedió por plazo de un año, con prórroga de un único período de otro año más, contado a partir del vencimiento del anterior, siempre que lo solicitara la entidad prestataria con un mes de antelación al primer vencimiento, como así aconteció. También se convino que los intereses serían satisfechos cada tres meses, contados desde las fechas en que se dispuso efectivamente del dinero. 2º) Como garantía de la devolución, la entidad prestataria concedió opción de compra en favor de Don Carlos sobre un Local comercial a ejecutar en un edificio de nueva planta propiedad de Promociones Gascón Vallina S.A. 3º) En virtud de escritura de declaración de obra nueva en construcción y constitución del edificio en régimen de Propiedad Horizontal, de fecha 28 de enero de 1.993, se inscribió la citada finca, en dominio, a favor de la prestataria. 4º) El día 20 de Enero de 1.994, Juan , en representación de "Promociones Gascón Vallina, S.A.", suscribió con la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona un préstamo con garantía hipotecaria de 450.000.000 pesetas, mediante la cual quedaba sujeto al cumplimiento de la obligación el local escrito. 5º) Como quiera que la deudora dejó de abonar las cuotas correspondientes desde el día 1 de Octubre de 1.994, el día 13 de Enero de 1.995, la entidad prestamista ejerció acción hipotecaria directamente contra los bienes hipotecados por el procedimiento judicial sumario que establece el artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Estando pendiente de celebrarse la tercera subasta, se vendieron las fincas gravadas con la hipoteca, subrogándose el comprador en la condición de deudor hipotecario, y poniéndose fin al procedimiento. Asimismo el comprador se reservó la entrega de cincuenta millones de pesetas para pagar a Gascón S.A. parte del importe del crédito que dió lugar a la anotación preventiva de un embargo trabado a su favor mediante mandamiento judicial de 18 de Septiembre de 1.994, anotado en el Registro de la Propiedad el día 29 de Diciembre. 6º) Vencida la prórroga se hicieron por el actor reclamaciones a prestatario y garantes, dirigiéndose aquél directamente frente a Don Juan Luis , como persona que participó activamente en las amortizaciones de intereses, tal como resulta de la prueba testifical de Don Jose Miguel , asesor fiscal que tuvo como clientes tanto al actor como al avalista (Posición 8ª de la confesión del Sr. Juan Luis )".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado como los otros dos en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción del art. 1852 CC, es el que en realidad plantea la esencia de la impugnación.

El recurrente, a partir de un razonamiento del tribunal de apelación del que parece desprenderse la inaplicabilidad liberatoria del art. 1852 CC si el fiador hubiera podido ejercer en su momento la acción de relevación de la fianza al amparo del art. 1843 del mismo Cuerpo legal, rebate dicha tesis mediante abundantes citas de reputados autores de la doctrina científica fundadas en la dudosa eficacia de la acción de relevación, invocando la falta de apoyo jurisprudencial de esa misma tesis y, en fin, alegando que en el concreto caso examinado "ha quedado patente la más absoluta y abierta despreocupación del acreedor en orden a la realización de acto conservativo alguno respecto a la garantía y la final y directa complicidad en la definitiva desaparición de la misma, consintiendo la enajenación del local contra percepción de una suma de dinero a cuenta de su crédito".

El motivo así planteado ha de ser desestimado. Es cierto que algunas de las consideraciones del tribunal de apelación en torno a la cuestión debatida, como la subordinación del art. 1852 CC al oportuno ejercicio por el fiador de la acción de relevación, o la aparente restricción del concepto "hecho del acreedor" a un acto necesariamente positivo, no pueden ser compartidas por esta Sala, pues aunque tal identificación de hecho con acción, excluyendo por tanto la omisión, pueda hallarse en sentencias como la de 1-3-83, que a su vez cita las de 7-10-33 y 9-10-62, otras más recientes, como las de 20-10- 93 y 29-11-97, no descartan que la conducta del acreedor determinante de la liberación del fiador pueda ser "incluso pasiva". Pero no lo es menos que la razón causal del fallo impugnado no se encuentra en tales consideraciones, sino en que el derecho de opción no se pactó contractualmente con las condiciones necesarias para su acceso al Registro de la Propiedad según el artículo 14 del Reglamento Hipotecario, curiosamente silenciado en el motivo, y en que por tanto no le era exigible al acreedor "un plus de actividad" orientada a lograr la inscripción. Y esta razón causal del fallo sí es totalmente compartida por esta Sala, porque no puede ser imputable al acreedor la falta de inscripción registral de una garantía en forma de derecho de opción si, como con absoluta evidencia resulta del contrato de préstamo suscrito por todos quienes han sido parte en el litigio, incluido el hoy recurrente en su condición de fiador, tal derecho no se configuró contractualmente como inscribible a tenor del artículo 14 del Reglamento Hipotecario, ya que ni medió convenio expreso de las partes para la inscripción, ni el futuro solar existía por entonces, ni se había inscrito declaración de obra nueva alguna ni, en fin, se fijaba plazo para el ejercicio de la opción, sino única y exclusivamente una limitación temporal en el sentido de que "la opción no podrá ser ejecutada... hasta transcurridos treinta días desde el vencimiento del préstamo o, en su caso, de la prórroga, si a ello hubiera lugar".

Si a lo antedicho se une que según los hechos probados el hoy recurrente, pese a su condición de fiador, estuvo siempre al tanto de la entera vida del préstamo y sus vicisitudes, hasta el punto de ser él personalmente quien se entendía con el prestamista y le hacía los pagos, fácil será comprender que la pérdida de la garantía por una posterior hipoteca constituida sobre la finca, consiguiente inicio de la ejecución hipotecaria y venta final de la finca a un tercero que se subrogó en la condición de deudor hipotecario, no fuera imputable precisamente al acreedor, quien quedó así causalmente desligado de la imposibilidad del fiador de subrogarse en la garantía representada por la opción, cuando resulta que el nexo causal entre hecho del acreedor e imposibilidad de subrogación sí es un requisito unánimemente exigido por doctrina y jurisprudencia para la liberación del fiador fundada en el art. 1852 CC.

TERCERO

El motivo segundo, fundado en infracción del art. 1282 CC, combate el razonamiento de la sentencia impugnada sobre la falta de intención de las partes de dotar a la opción de su máxima protección, alegando al respecto el recurrente que "tal forma de argumentar... implica, aunque literalmente no se expresa, aplicación de los criterios hermenúticos del artículo 1282 del Código Civil", así como que el tribunal de apelación habría deducido sin fundamento alguno una renuncia del fiador a conservar sus expectativas de subrogación, desconociendo "la propia y esencial condición natural de parte accesoria del contrato que el fiador ostenta, lo que le hace quedar absolutamente lejano y con nulo poder decisorio a la evolución de los datos en que (el tribunal) funda su suposición".

Semejante planteamiento carece sin embargo de base alguna. Si ya la autopresentación del recurrente como "lejano y con nulo poder decisorio" queda en este caso rotundamente desmentida por la realidad probada de su intervención continuada en la contratación del préstamo y toda su vida posterior, la cita del art. 1282 CC como infringido no puede ser más extravagante, ya que las consideraciones del tribunal de apelación no interpretan la intención de las partes contratantes en función de sus actos coetáneos y posteriores sino, muy al contrario, atendiendo sobre todo a la literalidad de lo pactado en relación con los requisitos impuestos por el artículo 14 del Reglamento Hipotecario para la inscripción registral de la opción de compra.

En suma, la garantía se pactó en el contrato de una determinada forma y no en las condiciones que, después de formulada la demanda contra él, le habrían gustado al fiador hoy recurrente, quien parece quejarse ahora de no estar en la posición de un prestamista con garantías no pactadas en su momento.

CUARTO

Finalmente, el motivo tercero y último del recurso, fundado en infracción del art. 1253 CC y formulado como alternativo del anterior, ha de correr su misma suerte desestimatoria, porque la expresión "permite suponer" contenida en el razonamiento del tribunal de apelación anteriormente transcrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación, en modo alguno denota una presunción probatoria del art. 1253 CC entonces vigente, sino una conclusión del tribunal sentenciador fundada en pruebas tan directas como las representadas por el propio documento en que se plasmaron el préstamo y sus garantías o por la constancia igualmente documental del tiempo transcurrido hasta la declaración de obra nueva, todo ello en relación con los requisitos que para inscribir la opción de compra exige el artículo 14 del Reglamento Hipotecario, precepto que sin embargo el recurrente ha preferido silenciar a todo lo largo de su recurso pese a su indiscutible relevancia para la decisión del litigio.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 305/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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