SAP A Coruña 539/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2006:2545
Número de Recurso350/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución539/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00539/2006

CORUÑA 7

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000350 /2006

FECHA REPARTO: 25.5.06

SENTENCIA

Nº 539/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a quince de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO 847/04-UY, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELADOS DON Serafin y DON Juan, representados en ambas instancias por la Procuradora SRA. GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ y defendidos por el Letrado SR. BLAZQUEZ FRAGOSO, y de otra como DEMANDADA-APELANTE CAJA DE AHORROS DE GALICIA, representada en ambas instancias por el Procurador SR. LÓPEZ RIOBÓO Y BATANERO y defendida por el Letrado SR. CASAS ESTEVEZ; y como DEMANDADA NO PERSONADA DOÑA Leonor ; versando los autos sobre EXTINCIÓN DE AVAL Y OTROS EXTREMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 A C ORUÑA, con fecha 17.1.05. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan y D. Serafin, representados por la Procuradora Sra. Gómez-Portales González, contra la entidad Caixa de Aforros de Galicia, representada por el Procurador SR. López-Rioboo Batanero, y Dª Leonor en rebeldía en autos. Debo declarar y declaro que procede rebajar del préstamo garantizado por los fiadores la cantidad de 17.932,40 euros, del remanente que fue remitido al Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad, extinguiéndose la fianza respecto del fiador D. Serafin al llegar al límite fijado para la misma. Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. Debo absolver a la Caixa del pedimento b) de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, a quienes se hará saber que conforme lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación podrán presentar ante este Juzgado escrito de preparación de la apelación".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por CAJA DE AHORROS DE GALICIA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción que es ejercitada por los actores D. Serafin y D. Juan, al amparo de lo normado en el artº 1852 del CC contra la CAJA DE AHORROS DE GALICIA. Seguido el juicio en todos sus trámites, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, el mismo finalizó por mor de sentencia en la que estimando parcialmente la demanda se declaró que procede rebajar del préstamo garantizado por los fiadores la cantidad de 17.932,40 euros, del remanente que fue remitido al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad, extinguiéndose la fianza respecto del fiador D. Serafin al llegar al límite fijado para la misma, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a la Caja de Ahorros del pedimento B) de la demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de la instancia. Contra el meritado pronunciamiento judicial se interpuso el presente recurso de apelación por la entidad financiera interpelada.

SEGUNDO

Un orden lógico de cosas nos exige entrar en primer término en el motivo de inadmisión del recurso de apelación esgrimido por la parte demandante, al amparo normativo del art. 457.5 en relación con el art. 461 de la LEC, toda vez que no se le dio oportuno traslado de la copia del escrito de preparación del recurso de apelación, con infracción de lo normado en los arts. 276.1 y 277 de la mentada Ley Procesal Civil, mas no podemos considerar que concurra dicho motivo de inadmisión, toda vez que si bien es cierto que el escrito de preparación del recurso de apelación, presentado dentro del cuarto día de los cinco a los que se refiere el art. 457.1, no vino acompañado del traslado previo de la correspondiente copia, por parte del Juzgado se le concedió a la parte apelante, por providencia de 7 de febrero de 2007, un plazo de un día para subsanar dicho defecto procesal ( STC 107/2005 ), resolución que se notificó el 9 de febrero, por lo que el plazo no vencía hasta las quince horas del día siguiente hábil, que era el 13 de febrero, constando en las actuaciones que con tal data se llevó a efecto la presentación de la mentada copia en la oficina correspondiente ( f 453 a 455 ).

En efecto, conforme a lo normado en el art. 133 de la LEC el plazo comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que se hubiera efectuado la comunicación, es decir el viernes día 10 de febrero, ahora bien, como el sábado y domingo son inhábiles el plazo vencía a las 15 horas del día hábil siguiente, el lunes 13 de febrero, data en la que se llevó a efecto el correspondiente traslado, según consta al folio 355, todo ello en aplicación del art. 135.1 de la LEC y art. 182.1 de la LOPJ, según el cual "son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos".

Igualmente se alega por la parte demandante apelada la inadmisión del recurso de apelación, toda vez que en el escrito de preparación del mismo se infringió lo normado en el art. 457.2 de la LEC, por no citar ningún pronunciamiento del fallo que impugna, mas tal motivo de inadmisión tampoco ha de correr mejor suerte que el anterior, habida cuenta que en el mentado escrito se exterioriza la disconformidad con la sentencia de instancia, la voluntad expresa de recurrir la misma, y se indica que se cuestionan los fundamentos jurídicos segundo y tercero, que son los que determinan la estimación parcial de la demanda, y además como ésta únicamente cuenta con un pronunciamiento condenatorio de la Caixa, el B) de la demanda se desestima en su beneficio, es obvio que era aquél el que se recurría, sin que ninguna indefensión se le causase al respecto a la parte apelada. La interpretación que se hace en el escrito de oposición es de un rigor formal excesivo y como tal inacogible, que no se concilia con lo normado en el art. 11 de la LOPJ y art. 24.1 de la CE, así como con la finalidad que justifica la disposición normativa recogida en el precepto considerado infringido.

Se vuelve a insistir por el apelante en la falta de postulación procesal por ausencia de poder en uno de los demandados, mas dicho defecto ha sido subsanado, siendo lícito hacerlo en cualquier momento del proceso, como así ya se le advirtió a la apelante en el auto de este Tribunal de 3 de noviembre de 2006, dictado en el rollo de Sala.

Por último, reseñar que la sentencia apelada no es incongruente como se sostiene en el recurso de apelación. Como señala la STS de 27 de marzo de 2006 : "Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (S 15 de diciembre 2003 y las que en ella se citan)".

Mas en ninguno de tales defectos incide la sentencia apelada, que es congruente con la petición C) del suplico de la demanda subsidiariamente formulada. conforme a la cual se insta: "se tenga por rebajada de la suma garantizada la cantidad de 17.932,40 euros del remanente que fue remitido a Instancia nº 8, con los efectos correspondientes respecto del fiador don Serafin, al llegar al límite fijado para su fianza y por tanto con extinción respecto del mismo de la referida fianza", que recoge una pretensión de acumulación eventual propia de pretensiones, que es literalmente acogida por la sentencia de apelada que, en consecuencia, es plenamente congruente con la demanda como exige el art. 218.1 de la LEC.

TERCERO

Desestimados dichos motivos formales estamos ya en condiciones de entrar a examinar los de fondo esgrimidos, a través de los cuales, en el completo, bien fundado y digno de elogio escrito de interposición del recurso de apelación formulado por la Caja de Ahorros, se considera infringido el art. 1852 del CC.

El mentado precepto señala que: "Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo". En este caso, el crédito de la Caja de Ahorros...

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