STS 311/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:1345
Número de Recurso3127/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 93/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid , sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Andrés y la entidad mercantil FRIGECO S.A, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Hondarza Ugedo, en el que es recurrida SKARE MEAT PACKERS KS, representada por el Procurador Don Federico Gordo Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la compañía SKARE MEAT PACKERS S,K, contra la compañía FRIGECO S.A. y Don Andrés, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia, por la que condene a la entidad FRIGECO S.A, como obligada principal, y al demandado Don Andrés en su condición de fiador, al pago de las cantidades siguientes: seiscientos sesenta y seis mil ciento uno con ochenta (666.101,80) marcos alemanas, más otras dieciocho millones quinientas diecisiete mil doscientas sesenta y cinco (18.517.265) pesetas españolas, con sus respectivos intereses desde la interposición de esta demanda, y todo ello, con expresa imposición de las costas de este juicio a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dictar una sentencia por la que se desestime íntegramente aquélla, se absuelva de sus pretensiones a mis poderdantes y se condene a la entidad actora al pago de los gastos y costas que se causen en este juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de Octubre de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando parcialmente la demanda formulada por SKARE MEAT PACKERS KS contra FRIGECO S.A y Don Andrés, debo absolver como absuelvo a estos últimos de los pedimentos contra ellos deducidos. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimocuarta, dictó sentencia con fecha 27 de Abril de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la sociedad danesa SKARE MEAT PACKERS KS, contra la sentencia dictada el día 17 de Octubre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía 93/96 , debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, condenamos a la sociedad anónima FRIGECO, como deudora principal y a Don Andrés, como fiador, al pago de 666.101,80 marcos alemanes más 18.517.265 pesetas, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, incrementándose, del modo que establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.

Las costas de la primera instancia deben correr a cargo de los demandados, sin que proceda hacerse pronunciamiento específico de las causadas en esta apelación".

TERCERO

La Procuradora Doña María del Carmen Hondarza Ugedo, en representación de Don Andrés y la entidad mercantil FRIGECO S.A, formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo único: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción, por falta de debida aplicación de los artículos 1203 y 1204 del Código Civil, en relación con el artículo 1281 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Federico Gordo Romero, en representación de SKARE MEAT PACKERS KS, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...en su día se dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente el recurso con imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de Marzo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

SKARE MEAT PACKERS K/S, formuló demanda de reclamación de cantidad, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra FRIGECO S.A y Don Andrés, por la que suplicó que se dictara sentencia condenando a la sociedad, como obligada principal, y al demandado fiador, al pago de 666.101,80 marcos alemanes y 18.517.265 pesetas, con intereses desde la interposición de la demanda y pago de costas.

Los codemandados se personaron en el procedimiento, y, en definitiva, interesaron la íntegra desestimación de la demanda, con su absolución y condena en costas a la actora.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda; y por la actora se formuló contra la misma recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, revocando la recurrida, por lo que condenó a los codemandados al pago de las cantidades solicitadas en la demanda, con interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda e incremento previsto en el artículo 921.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde su fecha; y con imposición del pago de costas causadas en la primera instancia a los demandados y sin pronunciamiento específico sobre las causadas en la alzada.

Contra esta última sentencia los demandados han formulado recurso de casación, al que se ha opuesto la demandante.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de debida aplicación de los artículos 1203 y 1204 del Código Civil, en relación con el artículo 1281 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que cita como aplicable.

Hay que tener en cuenta, como expresa el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que el demandado Don Andrés asumió el pago de la deuda, tal como consta en la carta que remitió a la sociedad demandante el día 25 de Abril de 1995; y en lo que respecta al motivo formulado, la recurrente alega que tal obligación de pago a cargo de FRIGECO S.A se extinguió por la novación de la deuda en virtud del otorgamiento de escritura de hipóteca de máximo.

En escritura otorgada el día 8 de Septiembre de 1995 ante el Notario de Madrid Don Antonio de la Esperanza Rodríguez (número 2514), comparecen Don Andrés y el representante legal de la sociedad demandante, el primero interviene en su nombre y derecho, a efectos de otorgar hipoteca de máximo sobre bienes del primero por el impago de la deuda de FRIGECO S.A.

En el apartado II de la Exposición se manifiesta lo siguiente: "Con anterioridad a este acto, SKARE y la mercantil anónima española FRIGECO S.A (en cuyo capital participa mayoritariamente Don Andrés), domiciliada en el barrio de la Estación S/N, 05290, Sanchidrián (Avila), y con CIF número A-05008009, desde aproximadamente diez años mantienen relaciones comerciales, durante los cuales FRIGECO S.A ha distriuido productos cárnicos elaborados por SKARE. Durante el transcurso de sus relaciones comerciales, FRIGECO S.A, (a) de una parte ha ido acumulando una deuda en divisa y que alcanza a 31 de Julio de 1995 la cantidad de 684.956,20 marcos de la República Federal de Alemania (la deuda en divisa); y (b) de otra parte, puede llegar a tener saldos pendientes de vencimiento a favor de SKARE por un importe máximo de 35.000.000 de pesetas (los saldos por vencer), de modo que la suma de los apartados (a) y (b) anteriores constituirán el importe del principal máximo garantizado (el importe garantizado) en caso de ejecución hipotecaria".

En la disposición segunda sobre plazo se manifiesta lo siguiente: "el plazo al que se extiende es de dieciocho meses a partir de la fecha de la firma de la presente escritura. Los hipotecantes y SKARE tendrán derecho a ampliar mediante acuerdo el plazo en otros dieciocho meses adicionales. A tal efecto, se comunicarán fehacientemente su decisión al respecto".

En la disposición cuarta sobre ejecución se manifiesta lo siguiente: "La hipoteca podrá ejecutarse, a elección de SKARE, además de por los procedimientos ordinarios, por el judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria . En uno y otro caso habrán de presentarse con la demanda los documentos mercantiles que hayan sido impagados... d) será título ejecutivo que determine la cantidad líquida vencida y exigible, la realidad de las deudas y su vencimiento, la certificación del saldo de la libreta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria , protocalizado por Notario o intervenido por el Corredor Colegiado de Comercio según se describe en el expositivo cuarto de esta escritura".

En este dispositivo se manifiesta lo siguiente: "SKARE y FRIGECO S.A han instituído una cuenta corriente a los efectos de determinar el estado de las obligaciones de pago existentes entre las partes, su devengo respectivo, el cumplimiento (o eventual incumplimiento puntual), y el saldo vivo en cada momento que figure en la citada cuenta, documentada en una libreta (en adelante la libreta). Además SKARE y FRIGECO S.A. acuerdan la novación de todas las obligaciones de pago existentes entre las partes en una obligación de pago del saldo de la cuenta corriente. Tales obligaciones anteriores quedan, por tanto, novadas en una obligación de pago por parte de FRIGECO S.A, recogida en el saldo de la cuenta corriente, y sólo podrá ejecutarse al cierre de la cuenta corriente. La estructura y funcionamiento de la libreta es la siguiente: 1. Se emitirán dos ejemplares, sin perjuicio de que exista una sola persona legitimada para anotar las partidas procedentes previa su aceptación (el tenedor). SKARE y los hipotecantes, de común acuerdo, designan como tenedor a "Arthur Andersen" y, en concreto, a la persona o entidad que, a su vez y en cada momento, designe "Arthur Andersen". De conformidad con el artículo 153 de la Ley Hipotecaria , a los efectos de proceder ejecutivamente, el saldo podrá acreditarse mediante una certificación por el tenedor... 2. Como saldo de apertura figurará la deuda en divisa a cargo de FRIGECO S.A. 6. Producido cualquier incumplimiento de la obligación del pago del saldo de la cuenta corriente al cierre de la misma, asegurada por la hipoteca, acreditado que se prevé en la disposición cuarta de la presente escritura, tal obligación devendrá inmediatamente exigible, y su liquidación vendrá suministrada por la correspondiente certificación del saldo vivo de la libreta a la fecha del incumplimiento expedida por el tenedor, que será protocolizada por Notario o intervenida por Corredor Colegiado de Comercio requerido, al efecto, por el tenedor (la certificación), previo cotejo de las partidas anotadas y su comparación con el soporte documental (o en su caso, nota marginal), que figure incorporado a la libreta".

La sociedad recurrente estima que la resolución impugnada se equivoca cuando tiene en consideración para su condena que no ha surgido una nueva obligación y que sigue surgiendo efectos la anteriormente contraida. Y para ello, como ya se ha dicho, alega la recurrente el otorgamiento de la escritura, insistiendo en que no se ha demostrado que Arthur Andersen aceptara la llevanza de la libreta; en que no se ha respetado el término estipulado en la disposición segunda; y la literalidad de la exposición III.

Estas alegaciones no pueden prevalecer sobre la consideración de la sentencia recurrida respecto a que la sociedad demandante podía acudir al procedimiento ordinario, para reclamación de cantidad debida que no se discute, al margen del privilegiado procedimiento judicial sumario del artículo 131, cuando verifica que se ha producido impago y, que existen otras hipotecas.

La constante y pacífica doctrina de esta Sala ha declarado, dice la Sentencia de 10 de Septiembre de 1997 , que la cuestión de si un contato ha sido o no novado es de puro hecho, siendo la concreción de los hechos determinantes de la novación una facultad propia, específica y peculiar del Tribunal "a quo" o sea, el de la instancia (Sentencias de 9 de Mayo de 1963, 17 de Junio de 1966, 16 de Enero de 1984, 17 de Febrero de 1987 y 27 de Febrero de 1988 , etre otras). Como tal cuestión de hecho, sólo puede ser impugnada en casación, vigente la Ley 10/1992, de 30 de Abril , alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 1999 ). En igual sentido las Sentencias de 1 de Junio de 1999, 29 de Enero de 1999 y 26 de Julio de 1997 ).

La Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 20 de Octubre de 1998, expone que en el campo de los derechos de crédito la novación modificativa es la regla general, al punto de que sólo tendrá alcance extintivo y sustitutivo en el caso de que, aparte de que así se pacte, desenvoque en una incompatibilidad total entre la antigua y nueva obligación ( artículo 1204 del Código Civil ), siendo la variación de su objeto uno de los supuestos novatorios, (artículo 1203.1º) en el de los derechos reales el especial objeto de la relación jurídica, un determinado ámbito de poder sobre una cosa, la regla general ha de ser la contraria, la sustitución del objeto implicará el nacimiento de un nuevo derecho con extinción de la anterior.

No todas las situaciones modificativas o consolidadoras de las obligaciones constituyen precisamente novación, ya que cabe construir la modificación de una relación preexistente, en relación a la libre decisión de la voluntad de las partes, tanto en su objeto, como en sus condiciones principales y garantías, sin que se produzca precisamente novación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1992 ).

La novación modificativa o impropia, como su denominación implica, no tiene efectos extintivos, sino únicamente de simple cambio o alteración de alguno de los aspectos no fundamentales en cuanto a su carácter y naturaleza, del negocio u obligación por ella aceptado, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene aún cuando modificado en alguno de sus aspectos ( Sentencias de 7 de Marzo de 1986, 16 de Diciembre de 1987, 24 de Julio de 1989 y 4 de Abril de 1990 ). (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Enero de 1992 ).

Para que exista novación es preciso que se produzca un cambio o sustitución de una relación obligatoria por otra con ánimo de extinguir o modificar esencialmente la primera, lo que plantea un problema de interpretación que es privativo de la Sala de instancia a cuyo criterio hay que estar en tanto no sea adecuamente impugnado por no ser racional y lógico - Sentencias de 9 de Abril de 1957 y 20 y 26 de Enero de 1961 - (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Enero de 1976 ). En igual sentido la Sentencia de 21 de Noviembre de 1991 .

No entraña novación, como dijeron las Sentencias de 27 de Mayo de 1959 y 25 de Abril de 1966 la alteración en la forma de pago del precio (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1986 ). En igual sentido la Sentencia de 10 de Mayo de 2002 .

Por todo lo expuesto, el motivo decae.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causdas en este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María del Carmen Hondarza Ugedo, en nombre y representación de Don Andrés y la entidad mercantil FRIGECO S.A, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimocuarta, de fecha 27 de Abril de 1999 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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