STSJ Comunidad de Madrid 534/2005, 13 de Junio de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:7006
Número de Recurso1001/2005
Número de Resolución534/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRESDª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0001001/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00534/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1001/05

Sentencia número: 534/04

J.G.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil cinco.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1001/05, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de MINISTERIO DE ECONOMIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, habiendo impugnado D. Pedro Jesús, D. Casimiro Y D. Gerardo representado por el/la Letrado D./Dª CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 692/04, del Juzgado de lo Social 31 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pedro Jesús, D. Casimiro Y D. Gerardo, contra MINISTERIO DE ECONOMIA , en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2004, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - En las nóminas entregadas a los actores en fecha 28 de noviembre de 2003 correspondientes a dicho mes se les abonaron los atrasos y las subidas salariales para el año 2003, según se había acordado por la Resolución de la CECIR de fecha 22 de julio de 2003. En dicha fecha se aprobó la revisión salarial de retribuciones para el año 2003 del personal del exterior.

  2. - En la citada Resolución consta en el segundo y tercero párrafo que, "E1 criterio adoptado con carácter prioritario para la revisión anual de retribuciones de este colectivo es la evolución del índice de precios al consumo, teniendo en cuenta, en su caso, la variación del cambio de la moneda local respecto de la divisa en la que el personal tenga fijadas sus retribuciones.

    A la vista del comportamiento de la inflación de cada país, la evolución de los tipos de cambio y las condiciones de vida en que se desarrollan la actividad laboral, oído al grupo de trabajo de personal en el exterior se autoriza a los Departamentos Ministeriales y a los Entes Públicos que tengan personal de esta naturaleza a incrementar las retribuciones del personal laboral en el exterior hasta e1 porcentaje que se señala, para cada país y divisa de situación, en el Anexo que acompaña al presente Acuerdo".

    Enel párrafo quinto se añade "La aplicación del porcentaje autorizado en el presente Acuerdo se realizará con efectos de 1 de enero de 2003, facultando a los Departamentos Ministeriales a llevar a cabo, para cada puesto de trabajo ocupado, incrementos individuales que no correspondan al del país, cuando por razones funcionales y de homologación retributiva sea aconsejable, pero siempre que el incremento de la masa salarial del colectivo afectado en el país de que se trate no supere los porcentajes autorizados para los efectivos existentes en esa fecha, y que a cada puesto de trabajo ocupado se le aplique al menos el 50 por 100 del porcentaje previsto para ese país y/o divisa.

    Y, en el párrafo siguiente "En este sentido, en aquéllos países donde se hayan establecido retribuciones de referencia por parte de esta Comisión Ejecutiva, no será posible establecer incrementos individuales que no correspondan al del país".

  3. - En el Anexo donde se recoge la Propuesta de Revisión Salarial para el Personal Laboral en el Exterior 2003, para el país de Corea del Sur cuya moneda de referencia son dólares USA el porcentaje de revisión para dicho año es del 9,2 %.

  4. - En mesa de negociación del personal laboral de la administración del Estado, en fecha 18 de diciembre de 1990 se firmó un Acuerdo entre la Administración y los sindicatos, en el cual entre otras materias se reguló los criterios para la revisión salarial, y en ninguno de sus apartados se recoge la posibilidad de hacer subidas diferenciadas entre los trabajadores en la pertinente subida salarial para el año en curso.

    Así se recoge de forma taxativa "CRITERIOS DE REVISIÓN SALARIAL"

    La Administración, previa consulta con los Sindicatos, revisará anualmente los salarios del personal laboral contratado en el exterior atendiendo prioritariamente a la evolución del índice de precios al consumo en aquellos países en que los interesados perciben su retribución en moneda local. Cuando la percepción sea en una divisa convertible, se tendrá en cuenta la variación en el cambio de la moneda local con respecto a la divisa de que se trate.

    Con carácter circunstancial, se considerarán igualmente: la aplicación de normas de derecho necesario del país de que se trate, la modificación en las condiciones fiscales o de protección social, la ,utilización como referente de las retribuciones de mercado y la incidencia de peculiares condiciones políticas, económicas o sociales que condicionen la capacidad adquisitiva y la calidad de vida".

  5. - Los actores tienen las siguientes retribuciones mensuales: Don Pedro Jesús 3252,88 $ USA; Doña Casimiro 1734,09 $ USA y Doña Gerardo 2112,36 $ USA.

    Respecto de ellas solicita la aplicación del 9,2 % de subida salarial en cumplimiento de resolución

  6. - Se interpuso Reclamación Previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Pedro Jesús, DOÑA Casimiro Y DOÑA Gerardo contra el MINISTERIO DE ECONOMIA debo declarar y declaro el derecho a la aplicación a los demandantes de la subida salarial en el año 2003 en el porcentaje aprobado por la CECIR para el país donde prestan los servicios resultando así las siguientes cantidades:

A DON Pedro Jesús 2.686,15 $ USA

A DOÑA Casimiro 1.271,66 $ USA

A DOÑA Gerardo 849,69 $ USA

Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de febrero de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de mayo de 2005, señalándose el día 8 de junio de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso los actores,...

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