STSJ Asturias 384/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2007:1033
Número de Recurso386/2000
Número de Resolución384/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 384/07

Ilmos. Sres

Presidente:

  1. Luis Querol Carceller

    Magistrados:

  2. Antonio Robledo Peña

    Dña. Olga González Lamuño Romay

    En Oviedo, a treinta de marzo de dos mil siete.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 386/00 interpuesto por BERGE MARITIMA S.A representado por el Procurador Sr. Álvarez Fernández, contra la Autoridad Portuaria del Puerto de Gijón, representada por el Sr. Abogado del Estado.

    Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Olga González Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente yterminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule la nueva liquidación practicad. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Asturias impugnada por ser la presente cuestión objeto material de competencia del conocimiento de la jurisdicción Tribunal económico Administrativa, en razón de la anterior declaración de nulidad y ante la declaración de inadmisibilidad por incompetencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, declare el presente el recurso admisible y dicte una sentencia que resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada, y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las liquidaciones de la Autoridad Portuaria de Gijón , proceda a su anulación por no ser estas conformes a derecho, con devolución de las cantidades ingresadas en el Puerto de Gijón por razón de la liquidación impugnada y se declare nula con sus intereses legales. Con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 29 de marzo de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la recurrente BERGE MARITIMA en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada el día 24 de enero de 2000, por la Autoridad Portuaria de Gijón, que declara inadmisible el recurso administrativo formulado contra la liquidación de la tarifa T-3, por considerar que la misma es un precio privado cuya cuestionabilidad corresponde a la Jurisdicción Civil y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta Sala y Sección dictó auto con fecha 14 de abril de 2000 por el que se declaraba incompetente por falta de jurisdicción para conocer del recurso, auto que fue anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2006 , que declaraba que la misma es competente para conocer el procedimiento, por lo que se remitieron las actuaciones a esta Sala para resolver sobre el fondo material cuestionado.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha señalado, así en el recurso 291/03 en relación con la naturaleza de la indicada tarifa y en consecuencia sobre la determinación de la competencia civil o administrativa para conocer de las controversias que pudieran suscitarse decir que, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 2005 declarando inconstitucional y la nulidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992 de 24 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997 de 26 de diciembre considerando que las referidas tarifas no son precios privados sino tasas, la competencia para el conocimiento de las mismas corresponde a la esfera administrativa, cuestión que ha reiterado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 27 de febrero y 6 de marzo de 2006 , en las que revoca, entre otros pronunciamientos, autos dictados por esta misma Sala y Sección en los años 1999 y 2000 que consideraban dichas tarifas como precios privados y por ello competencia de la jurisdicción civil.

Las indicadas sentencias del Tribunal Supremo reiteran, como doctrina válida para las tarifas portuarias T-3 giradas por servicios portuarios prestados, no solo antes del 1 de enero de 2000, sino también de los posteriores a tal fecha, pero anteriores a la vigencia de la Ley 48/2003 de 26 de diciembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puestos de Interés General, que no son precios privados sino tasas, en cuanto que el legislador no crea ninguna categoría jurídica nueva, sino que se limita a calificar a las contraprestaciones devengadas por la prestación de servicios portuarios como precios privados y en consecuencia, si se está ante un tributo o una tasa, las controversias que se planteen deben tramitarse y resolverse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con carácter previo, añadiremos ahora, ante los Tribunales Económico Administrativos, por lo que debemos estimar el recurso contencioso administrativo en este punto.

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