STS 713/1996, 17 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Septiembre 1996
Número de resolución713/1996

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reconocimiento de derecho de visitas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers; cuyo recurso fue interpuesto por D. Marcos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado D.. Juan Mayol Borguñó, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Joaquínquien no se personó ante esta SalaANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de D. Joaquínformuló demanda de Reconocimiento de Derecho de Visitas del menor Juancontra D. Marcosestableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "fijándose el siguiente régimen de visitas a favor de los abuelos maternos:

-Fines de semana alternos desde las 22 h. del sábado a las 21 h. del domingo.

-Durante las vacaciones estivales.- Los abuelos maternos compartirán con el demandado las vacaciones escolares del pequeño, el mes de julio o bien el mes de agosto teniendo en cuenta el período laboral de vacaciones de ambos.

-Durante las vacaciones escolares de Navidad.- El pequeño pasará por mitad los días festivos con su padre y abuelos maternos, es decir la primera parte de las vacaciones escolares, que comprende el día de Navidad con el padre, pasando la segunda parte, que comprende el día de Reyes con los abuelos maternos, dicho orden se alternará anualmente.

- Las vacaciones de Semana Santa serán compartidas por mitad con el progenitor. Y estimando la demanda formulada se impongan las costas al demandado si se opusiere"

  1. - El Procurador de los Tribunales D, Juan Cot Busom, en nombre y representación de D. Marcoscontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando sentencia: " por la que desestimando la demanda se absuelva libremente de la misma a mi principal, con expresa imposición de costas al actor"

    Dado traslado al Ministerio Fiscal evacuó el trámite emitiendo informe que estimaba ajustado a derecho lo solicitado por el actor .

    Convocadas las partes para la celebración de la comparecencia prevenida en el art. 691 de la LEC. comparecieron en el día y hora señalados, ratificándose las mismas en sus respectivos escritos de demanda y contestación y solicitando el recibimiento a prueba.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Granollers dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de D. Joaquín, contra D. Marcos, representado por el Procurador D. Juan Cot Busom, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de la pretensión deducida, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 1991 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Granollers por la representación de D. Marcos, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Estimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, con fecha 26 de febrero de 1991, en autos nº 381/88, seguidos por D. Joaquíncontra D. Marcos, revocamos la misma dictando otra en su lugar, por la que se reconoce en favor del solicitante, como abuelo del menor Juan, derecho a relacionarse personalmente con dicho nieto los sábados alternos desde las once a las trece horas, cuidando la juzgadora de primer grado, en ejecución de la medida, de adoptar, llegado el caso, las prevenciones que sean necesarias para que la relación se produzca de modo cumplido y satisfactorio

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Marcosinterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACION.- Unico.- al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 160, párrafo 2º, del Cc.

  1. - Admitido el recurso de casación y devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal se tuvo por impugnado el recurso.

  2. - No Habiendose solicitado por las partes la celebración de Vista Pública se señaló para Votación y Fallo el día 2 de septiembre de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los escritos rectores del proceso resulta que Dª. Blancacontrajo matrimonio con D. Marcosen 3-6-1978 y fruto del mismo nació Juanel 9-4-81, falleciendo Dª. Blancael 9-8-82. Por demanda repartida el 22 de diciembre de 1988 al Juzgado nº 2 de Granollers, el abuelo materno, D. Joaquín, solicitó, al amparo del art. 160 del Cc., el derecho a favor de los abuelos maternos de visitar al menor los fines de semana alternos desde las 22 horas del sábado hasta las 21 horas del domingo, compartiendo con el padre la mitad de las vacaciones estivales, de Navidad y Semana Santa. En dicha demanda se exponía que Dª. Blancahabía fallecido, en circunstancias misteriosas, por fractura craneal con hemorragia cerebral, instruyéndose sumario a fin de investigar la presunta responsabilidad del esposo, dada la deteriorada convivencia de más de siete años (?), durante los cuales había actuado de forma agresiva y violenta, infringiendo males tratos a su esposa, que presentaba denuncias que nunca prosperaban, al obligarla el demandado a retirarlas mediante amenazas y coacciones, sobreseyendose líbremente el sumario, "tras las desaparición de valiosas pruebas que evidenciaban contundentemente los hechos ocurridos imputables en la persona del demandado, a pesar del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal solicitando el procesamiento del presunto culpable....", quien a raíz de la muerte y de las posteriores investigaciones promovidas por el acusador oficial y por "el particular, a instancia de mi principal".... "obstaculizó rotundamente la relación natural del derecho de visitas, comunicación y estancias del único hijo.... con la familia materna".

El demandado solicitó se desestimase la pretensión, negando su actitud agresiva respecto a su esposa, así como que se le pudiera imputar su muerte , cual se había acreditado judicialmente, y que impidiese la comunicación del menor con la familia materna, siendo los abuelos , a raíz de la muerte de su hija, los que se desentendieron del menor, pretendiendo ahora, concluido el sumario y transcurridos casi siete años, causarle daños a él y a su hijo, pues está suficientemente demostrada la hostilidad de los actores.

Por el Juzgado, teniendo en cuenta que desde 1983, meses después de la muerte de su hija, fueron los abuelos maternos los que rompieron todo contacto con su nieto, por la denuncia presentada contra el padre; la relación del menor con parte de la familia materna; su manifestación, al ser explorado, de que no deseaba conocer al abuelo; que no fue el padre quien impidió lar relaciones, sino el distanciamiento entre las partes como consecuencia de la denuncia; que el menor desconoce a los abuelos y debe quedar al margen de las desavenencias familiares; y que un cambio brusco en su entorno y ambiente familiar podría causarle perjuicio, se consideró la concurrencia de causa justificada y, consiguientemente, desestimó la demanda.

Apeló D. Joaquíny la Audiencia, sentando que acaso la interpretación de justa causa a que alude el art. 160 p. 2º del Cc. para impedir las relaciones fuere interpretada de forma excesivamente rigurosa por el Juzgado, pues el reproche de los abuelos al padre debe desvincularse del menor, teniendo en cuenta que el padre nunca se había opuesto a las relaciones, que la relación escasa con los abuelos no podía atribuirse a desafecto hacia el nieto y que no parecía prudente cortarla de raíz, dada la finalidad del art. 160 del Cc. de obtener una mejor defensa de los intereses del menor, cuya voluntad se expresó cuando tenía solo 9 años, reducida la petición "in voce" en el acto de la vista a la comunicación los sábados alternos desde las 11 a las 20 horas, con vistas a una integración familiar mayor, concedió el relacionarse con el nieto los sábados alternos desde las 11 a las 13 horas, pero encargando a la juzgadora de primera instancia la adopción de las prevenciones necesarias que la prudencia le aconsejase para que la relación entre el menor y el abuelo solicitante tuviere lugar de modo gratificante, cumplido y satisfactorio.

SEGUNDO

Recurre en casación el padre, D. Marcos, alegando un solo motivo, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC., considerando infringido el art. 160, párrafo 2º, del Cc., en cuanto dispone que "no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados". En el desarrollo reconoce que el precepto tiende a facilitar, posibilitar o mantener, salvo justa causa en contrario, las relaciones del menor con la familia del progenitor fallecido, como algo beneficioso para dicho menor, pero entiende que la razones dadas por el juzgado constituyen justa causa para impedirlas, como entendió la psicóloga del Colegio que depuso como testigo, por lo que rechaza las de la Audiencia, que , según él, incide en error al afirmar que, aunque la relación personal entre abuelos y nieto haya sido escasa, "no parece prudente cortarla ahora de raíz", pues "de toda la prueba practicada resulta que desde el año 1983 no existió relación alguna, por lo que de obligarse ahora a mantenerla, sí cortaría de raíz una situación actual, con el consiguiente perjuicio anímico para el menor, como indicó la psicóloga".

El Ministerio Fiscal se pronunció en su día, al evacuar el trámite a que se refiere el art. 1709 del la LEC., sobre la inadmisión del recurso "al no discutirse en el mismo una cuestión jurídica, sino unos hechos cuales son las circunstancias que sean más favorables al menor, cuestiones de hecho a valorar por los tribunales de instancia y sin acceso a la casación".

Ha de recordarse que las disposiciones aclaratorias e interpretativas de las leyes o que suplen sus lagunas, al nos ser derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance de lo ya promulgado, tienen carácter retroactivo, lo que se ha denominado en alguna ocasión por esta Sala como retroacción impropia .

Pues bien, de cuanto antecede habría de concluirse la razón que asiste al Ministerio Fiscal para oponerse a la admisión del recurso, aunque sea cierto que la modificación en la vida del menor se produce con la resolución de la Audiencia y no con la continuidad de la situación propugnada por la sentencia de primera instancia, pero ello no quiere decir que se desconozca por el órgano colegiado el interés superior del menor como principio inspirador de todo lo relacionado con el, que vincula al Juzgador, a todos los Poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, con reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean mas adecuadas a la edad del sujeto, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social, de manera que las medidas que los jueces pueden adoptar (art. 158 del Cc.) se amplían a todo tipo de situaciones, incluso aunque excedan de las meramentes paterno-filiales, con la posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso o después de cualquier procedimiento conforme las circunstancias cambien y oyendo al menor, según se desprende de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, aplicable retroactivamente por cuanto se ha dicho, por mandato constitucional y por recoger el espíritu de cuantas convenciones internacionales vinculan a España (ver Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por instrumento de30 de noviembre de 1990). En su virtud, en lugar de la inadmisión propugnada por el M. F., de acuerdo con la doctrina de esta Sala, se han recogido cuantos antecedentes se consideraron ilustrativos para después rechazar el recurso, dado que la comunicación limitada establecida por la Audiencia (dos horas cada quince días) respeta cuantos principios se han expuesto y recomienda al juzgador de primera instancia que adopte en la ejecución la prevenciones necesarias para que la relación se produzca de modo cumplido y satisfactorio, a lo que solo ha de añadirse que en tal menester podrá valerse de cuantas instituciones (autonómicas y estatales) crea conveniente, así como de los asesoramientos que precise. Solo queda añadir que sobre la procedencia del derecho de comunicación ya se ha pronunciado esta Sala en SS. de 7 de abril de 1994 y 11 de junio de 1996.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC), al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse al recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Marcos, contra la sentencia dictada, en 22 de mayo de 1992, por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona; condenamos a dicho recurrente al pago de lasa costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta; Alfonso Villagómez Rodil; Eduardo Fernández- Cid de Temes; José Almagro Nosete; Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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