SAP Cáceres 361/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2005:554
Número de Recurso374/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 361/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 374/05

Autos núm. 281/05 (Modificación Medidas Definitivas)

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a tres de Octubre de dos mil cinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Definitivas núm. 281/05, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres , siendo parte apelante, los demandantes, DON Juan Pedro y DOÑA Edurne

, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, y defendidos por el Letrado Sra. Lucas Durán, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Raquel , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Castro, y defendida por el Letrado Sr. Malpartida Villegas; siendo parte, así mismo como apelado, el MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido en esta alzada al momento de dictarse la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 281/05, con fecha 24 de Mayo de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se modifica el régimen de visitas del menor Ernesto fijado a favor de los abuelos D. Juan Pedro y Dª Edurne en la sentencia de divorcio dictada en el procedimiento 346/04 seguido ante este mismo Juzgado , estableciéndose el siguiente:

Ernesto permanecerá en compañía de sus abuelos quince días en verano, una semana en Navidades y cuatro días en Semana Santa. Los abuelos podrán elegir el período de disfrute de las vacaciones con su nieto los años pares, eligiendo los impares Dª Raquel y comunicarán a la madre, Dª Raquel en qué lugar permanecerán con el menor durante dichos períodos vacacionales, garantizando el contacto telefónico de Ernesto con su madre.

Adicionalmente podrán tener a su nieto en su compañía un fin de semana al trimestre, que podrá coincidir con aquellos que se vean alargados por la concurrencia de otros días festivos, alargándose el período de visitas a dichos días festivos. Podrán salir fuera de la ciudad de Cáceres con su nieto, debiendo comunicar tal circunstancia a su madre.

La entrega y recogida de Ernesto deberá realizarse en el punto de encuentro de Cáceres.

Los abuelos deberán comunicar al punto de encuentro de Cáceres con al menos diez días de antelación su intención de disfrutar de un fin de semana con el menor o de recogerlo para el disfrute de las vacaciones, poniéndose los profesionales del punto de encuentro en contacto con Dª Raquel .

Los abuelos podrán comunicarse con el menor las tardes de los días lectivos en la franja de 19,00 a 21,00 y las mañanas de los no lectivos en la franja horaria de 12,00 a 13,30 h. al menos dos veces por semana.

Si en la evolución del régimen de visitas se normaliza la relación entre las partes, previo informe favorable de los profesionales del punto de encuentro, la entrada y recogida del menor pasaría a realizarse en el domicilio del menor.

Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal .

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; en fecha 14 de Septiembre de 2005 la Sala dictó Auto inadmitiendo en esta segunda instancia de los documentos acompañados por la parte apelante con su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, ni los acompañados por la parte apelada con su escrito de Oposición al Recurso de Apelación, siendo desglosados y devueltos a las partes. No considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día treinta de Septiembre de dos mil cinco, quedando los autos para dictar sentencia dentro del plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 281/2.005 , conforme a la cual se acuerda modificar el régimen de visitas del menor, Ernesto , fijado a favor de los abuelos, D. Juan Pedro y Dª. Edurne , en la Sentencia de Divorcio dictada en el Procedimiento 346/2.004, seguido ante ese Juzgado , estableciéndose el siguiente: Ernesto permanecerá en compañía de sus abuelos quince días en Verano, una semana en Navidades y cuatro días en Semana Santa; los abuelos podrán elegir el periodo de disfrute de las vacaciones con su nieto los años pares, eligiendo los impares Dª. Raquel y comunicarán a la madre, Dª. Raquel , en qué lugar permanecerán con el menor durante dichos periodos vacacionales, garantizando el contacto telefónico de Ernesto con su madre; adicionalmente podrán tener a su nieto en su compañía un fin de semana al trimestre, que podrá coincidir con aquellos que se vean alargados por la concurrencia de otros días festivos, alargándose el periodo de visitas a dichos días festivos; podrán salir fuera de la ciudad de Cáceres con su nieto, debiendo comunicar tal circunstancia a su madre; la entrega y recogida de Ernesto deberá realizarse en el punto de encuentro de Cáceres; los abuelos deberán comunicar al punto de encuentro de Cáceres con al menos diez días de antelación su intención de disfrutar de un fin de semana con el menor o de recogerlo para el disfrute de las vacaciones, poniéndose los profesionales del punto de encuentro en contacto con Dª. Raquel ; los abuelos podrán comunicarse con el menor las tardes de los días lectivos en la franja horaria de 19,00 a 21,00 horas y las mañanas de los no lectivos en la franja horaria de 12,00 a 13,30 horas al menos dos veces por semana; si en la evolución del régimen de visitas se normaliza la relación entre las partes, previo informe favorable de los profesionales del punto de encuentro, la entrega y recogida del menor pasaría a realizarse en el domicilio del menor; todo ello, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes, se alza la parte apelante -demandantes, D. Juan Pedro y Dª. Edurne alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación o por aplicación errónea del artículo 160 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Raquel - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestosen el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, en íntima y estrecha relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación o por aplicación errónea del artículo 160 del Código Civil . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en...

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