STS, 30 de Abril de 1988

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1988:3203
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 435.-Sentencia de 30 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Benito S. Martínez Sanjuán

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Intereses de demora por retraso en el pago del saldo de liquidación provisional de obras

de construcción.

NORMAS APLICADAS: Los artículos 144, 172, 176 y concordantes del Reglamento General de Contratación del Estado ; los artículos 1.100, 1.101, 1.108 y 1.110 del Código Civil ; los artículos 36.2, 45 y concordantes de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977 ; la Orden Ministerial de 23 de julio de 1977 .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita expresamente.

DOCTRINA: La recepción provisional de las obras es el momento inicial para el cómputo del término

de los nueve meses a que alude el artículo 172 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, a partir del cual y en el caso de que la Administración

no abone su deuda surge el derecho del acreedor del saldo a que, además, se le abonen los

intereses legales por demora en referido pago; la exigencia legal de la intimación opera solamente

como requisito formal, consecuente con el principio dispositivo en la exigencia de los derechos, que

pone en marcha la actuación administrativa y, no como condicionante constitutiva de la mora; la

causa extintiva de la obligación del pago de los intereses legales, establecida en el artículo 1.110 del Código Civil, no es de aplicación a los contratos administrativos regidos por disposiciones

especiales.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional el 23 de diciembre de 1985 . Siendo parte apelada Obras y Construcciones Industriales, S. A. (OCISA), representada por el Procurador señor Muñoz Rivas, bajo dirección letrada. Sobre abono de intereses de demora.

Antecedentes de hecho

Primero

La Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipos Escolares del Ministerio de Educación y Ciencia denegó, por acuerdo de 10 de febrero de 1984, a Caminos, Edificios y Obras, S. A., el pago de intereses de demora devengados por retraso en el abono de la liquidación provisional de las obras de la Facultad de Medicina de Málaga. Interpuesto recurso, el Ministerio de Educación y Ciencia desestimó presuntamente el mismo.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sección Quinta de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, por la representación de Caminos, Edificios y Obras, S. A., a la que, por absorción, ha sucedido procesalmente Obras y Construcciones Industriales, S. A., en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha de 23 de diciembre de 1985, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Caminos, Edificios y Obras, S. A., a quien, por absorción, ha sucedido procesalmente Obras y Construcciones Industriales, S. A., contra la resolución de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar (Organismo autónomo del Ministerio de Educación y Ciencia), de 10 de febrero de 1984, por la que fue denegada a la recurrente su reclamación de intereses de demora por retraso en el pago del saldo de la liquidación provisional de las obras de Construcción de la Facultad de Medicina de Málaga, debemos anular y anulamos la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho; declarando el derecho de la recurrente a percibir, y la obligación de la Administración demandada de abonárselos, los referidos intereses legales, al tipo del 8 por 100 anual, del saldo de la liquidación provisional de dichas obras, desde el día de 13 de diciembre de 1979 hasta la fecha de pago del importe del aludido saldo; sin imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día de 26 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Visto siendo Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. D. Benito S. Martínez Sanjuán .

Vistos los artículos 1, 2, 43, 94 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículos 144, 172 y 176 y concordantes del Reglamento General de Contratación del Estado, los artículos 1.101, 1.108y 1.110 del Código Civil, los artículos 36.2, 45 y concordantes de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977 ; la Orden Ministerial de 23 de julio de 1977 y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia del actual recurso de apelación, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 53.548, con fecha de 23 de diciembre de 1985, estimó dicho recurso interpuesto por la entidad Caminos Edificios y Obras, S. A., a quien por absorción ha sucedido procesalmente a Obras y Construcciones Industriales, S. A., contra la resolución de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar -organismo autónomo del Ministerio de Educación y Ciencia- de 10 de febrero de 1984, por la que fue denegada a la entonces recurrente su reclamación de intereses de demora por retraso en el pago del saldo de la liquidación provisional de las obras de construcción de la Facultad de Medicina de Málaga, declarando en su lugar dicha sentencia -con anulación del acto administrativo- el derecho del reclamante a percibir y la obligación de la Administración demandada de abonárseles los referidos intereses legales, al tipo del 8 por 100 anual, del saldo de la liquidación provisional de dichas obras desde el día 13 de diciembre de 1979 hasta la fecha de pago del importe del saldo aludido, sin imposición de costas; ahora bien, mientras la sentencia apelada funda la estimación del recurso sustancialmente en que, por aplicación del artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado, comienza la mora para la Administración a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional de las obras ejecutadas y no a partir de la fecha de la intimación hecha a aquélla por el reclamante, así como en que lo decisivo a efectos del derecho del contratista a percibir el interés legal no es que la Administración apruebe o no oportunamente la liquidación provisional, sino el transcurso de los nueve meses siguientes a la recepción provisional sin que se abone el saldo que de dicha liquidación resulte; sin embargo, por la representación demandada ahora apelante se mantiene sustancialmente que el artículo 172 citado exige la intimación previa como requisito indispensable para el nacimiento de la mora de la Administración y solamente a partir de aquélla fecha de la intimidación es cuando se producen los efectos del posible derecho al cobro de intereses de demora en beneficio de la reclamante, citando en apoyo de este criterio la sentencia de esta Sala que ahora enjuicia de 20 de septiembre de 1985, terminando por solicitar que se estime el presente recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada se declare que la sociedad reclamante no tiene derecho al percibo de intereses de demora. Segundo: Como acertadamente argumenta la sentencia recurrida, fundándose en la jurisprudencia de esta Sala que ahora enjuicia -que por su gran número de sentencias coincidentes nos exonera de toda concreta cita-, el párrafo cuarto del artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, establece claramente que «si se produce demora en el pago de dicho saldo -el que deba abonarse al contratista a partir de la recepción provisional de las obras-, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional siempre que intime por escrito a la Administración a dicho pago»; de lo que se infiere de su tenor literal, no desmentido por otra intención en contrario, que el momento de la recepción provisional de las obras es el inicial para el cómputo de dicho término de nueve meses, a partir del cual, y en el caso de que la Administración no abone su deuda, surje el derecho del acreedor del saldo a que además se le abonen los intereses legales por demora en referido pago, pues -como acertadamente argumenta la sentencia ahora apelada- la exigencia legal de la «intimación» opera como requisito formal, consecuente con el principio dispositivo en la exigencia de los derechos, que pone en marcha la actuación administrativa, y no como condicionante constitutiva de la mora; por otra parte, la causa extintiva de la obligación del pago de los intereses legales, establecida en el artículo 1.110 del Código Civil, no es de aplicación a los contratos administrativos regidos por disposiciones especiales, en cuanto a los intereses devengados por vía de indemnización a causa de la morosidad en el pago del saldo, de actual referencia; no siendo decisivo, por tanto, que la Administración apruebe o no oportunamente la liquidación provisional, pues ello implicaría tanto como dejar al arbitrio de la Administración deudora el cumplimiento de su obligación, sino que - repetimos- el transcurso de los nueve meses siguientes a la «recepción provisional de las obras» sin que se abone el saldo quede dicha liquidación habría de resultar es el determinante de la mora.

Tercero

Son totalmente correctas el tipo del 8 por 100 anual que la sentencia señala como interés fijado por el Banco de España conforme a lo establecido en los artículos 36.2 y 45 de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977, y en la Orden Ministerial de 23 de julio de 1977, así como también la fecha de iniciación del cómputo del plazo -13 de diciembre de 1979- y la final en potencia, respecto del saldo aludido, de hasta la fecha del cumplido pago del mismo.

Cuarto

Por todo lo expuesto, al haberlo entendido también así la sentencia apelada, procedente es su confirmación por sus mismos argumentos y en todos sus términos; sin costas en ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, frente a la entidad Caminos, Edificios y Obras, S. A., a quien por absorción ha sucedido procesalmente la entidad Obras y Construcciones Industriales S. A., contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 53.548, con fecha de 23 de diciembre de 1985, a la que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes dicha sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Ruiz Sánchez.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Benito S. Martínez Sanjuán .-Rafael Pérez Gimeno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Benito S. Martínez Sanjuán estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Sr. Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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