STS, 20 de Enero de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:28
Número de Recurso222/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Hondarza Ugedo en nombre y representación de la entidad Autopista Trados 45, S.A., contra la sentencia de 21 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 1591/2003, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 12 de diciembre de 2002, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo eje O'Donell a N-IV clave 1-N-213 y modificado número 1 del de nueva carretera M-45. Tramo eje O'Donell a N-IV clave 1-N-213-T1". Han sido partes recurridas la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de sus servicios jurídicos y el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de D. Jose Pedro, D. Fidel y Dña. Beatriz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 21 de septiembre de 2007, que contiene el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de Don Jose Pedro, Don Fidel y Doña Beatriz, contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de Diciembre de 2002 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo eje O'Donnell a N-IV clave 1-N-213 y modificado número 1 del de nueva carretera M-45. Tramo eje O'Donnell a N-IV clave 1-N-213-T1", situada en el término municipal de Madrid, anulando el acto recurrido y declarando el derecho a percibir como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 22.739,43 € incrementada con los intereses legales devengados conforme a lo expresado en esta sentencia, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la entidad Autopista Trados 45, S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida está en contradicción con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los siguientes aspectos: sobre la no aplicabilidad a vías interurbanas y autovías de circunvalación, en cuanto infraestructuras supramunicipales, de la doctrina sobre sistemas generales urbanísticos en suelo no urbanizable; y sobre la no aplicabilidad a las vías de circunvalación de Madrid de la doctrina sobre sistemas generales urbanísticos en suelo urbanizable.

Se refiere a los hechos, planteamiento, pretensiones y pronunciamiento de la sentencia recurrida y entiende que existe identidad en la situación, hechos, fundamentos y pretensiones con las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2006 (rec. 5359/2001) y 15 de noviembre de 2006 (rec. 7404/2003) y las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2001 (Sección 4ª, rec. 1104/1997) y 4 de febrero de 2000 (rec. 869/1996 y 729/1997 ), ello en cuanto a la contradicción con la doctrina relativa a la expropiación de suelo no urbanizable para ejecución de vías interurbanas y vías de circunvalación, en donde se rechaza expresamente la aplicación de la doctrina de los sistemas generales en suelo no urbanizable, cuando se trata de una infraestructura supramunicipal, la misma no venga prevista en el planeamiento, no se integre en la malla urbana ni sirva para crear ciudad, argumentando sobre las identidades entre el caso contemplado en la sentencia impugnada y los resueltos por las sentencias de contraste, entendiendo que la sentencia recurrida vulnera la doctrina establecida en dichas sentencias en cuanto considera que la M-45 es un sistema general cuando se trata de una infraestructura viaria autonómica que no crea ciudad porque no está inserta en la malla urbana ni responde a una clasificación singularizada, argumentando en contra de las apreciaciones de la Sala de instancia que, contrariamente al planteamiento de la recurrente, entiende que se trata de una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital.

TERCERO

Por providencia de 17 de diciembre de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso y por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2008, una vez aportadas las certificaciones de las sentencias de contraste, se dio traslado a la contraparte para trámite de oposición, que evacuó la representación procesal de Don Jose Pedro, Don Fidel y Doña Beatriz en el sentido de considerar inadmisible el recurso por insuficiencia de cuantía, dado que si la parte aquí recurrente reconoce que carece de legitimación ad causam porque ninguna consecuencia material se puede deducir en su favor o en su contra de la resolución judicial, la cuantía litigiosa para ella no asciende a 72.013,89 euros sino que es cero euros, en virtud de su propia posición procesal. En cuanto al fondo alega la falta de identidad con los supuestos de las resoluciones judiciales invocadas de contraste, señalando que lo que no cabe y pretende la recurrente es que se alteren los hechos probados, en concreto si la finca expropiada y sistema general se insertan en la malla urbana de la ciudad, lo que es un hecho probado en el caso de autos, concluyendo que la doctrina aplicada por la sentencia impugnada es correcta y no debe corregirse.

Por su parte el Letrado de la Comunidad de Madrid en el mismo trámite, formula escrito en el que no se opone al recurso e insta su estimación.

CUARTO

Por providencia de 9 de mayo de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 18 de septiembre de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 14 de enero de 2009, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por la representación procesal de Don Jose Pedro, Don Fidel y Doña Beatriz la inadmisibilidad del recurso por insuficiencia de cuantía, invocando al efecto la posición procesal mantenida por la entidad recurrente en la instancia, rechazando su legitimación pasiva y con ello la afectación por el pronunciamiento de la sentencia en cuantía alguna, más dicha posición, como reconoce la propia parte aquí recurrida, fue rechazada por la Sala de instancia, que destacó su condición de beneficiaria y por lo tanto de obligada al pago del correspondiente justiprecio en la cuantía establecida en la sentencia, de manera que carece de sentido la fundamentación de la insuficiencia de cuantía que se alega en este recurso como causa de inadmisibilidad, que debe ser rechazada.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

TERCERO

En este caso y aun cuando la parte trata de justificar la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las de contraste, con referencias a aspectos genéricos como la expropiación de terrenos clasificados como no urbanizables, para la implantación de una vía interurbana o de circunvalación de titularidad estatal (M-40) o autonómica (circunvalación a Las Palmas y Tafira), lo cierto es que no puede hablarse de identidad fáctica cuando se trata de procedimientos expropiatorios distintos, que se proyectan sobre terrenos en distinta situación, aun cuando la clasificación urbanística sea la misma, y en relación con el establecimiento de una infraestructura viaria también diferente y, lo que es fundamental, en distinta localización, elementos todos ellos que resultan determinantes a la hora de decidir sobre la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre la valoración de los terrenos no urbanizables, expropiados con destino a la implantación de sistemas generales, como urbanizables. De manera que a falta de esta identidad fáctica, la invocación de las sentencias de contraste no tiene otro alcance que hacer valer la doctrina establecida en las mismas, a modo de recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, que como se ha indicado antes no es propio del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

De ahí que deba tratarse de una contradicción ontológica, en los términos antes indicados, lo que no tiene lugar cuando los diferentes pronunciamientos de las sentencias contrastadas son consecuencia del distinto resultado probatorio y consiguiente apreciación fáctica del Tribunal en cada caso, como sucede en este recurso, en el cual, lo que en realidad se cuestiona por la parte recurrente es la apreciación de la Sala de instancia en cuanto a la contribución de la infraestructura en cuestión (M-45) a crear ciudad y su integración en la malla urbana a efectos de valoración de los terrenos expropiados como urbanizables, apreciaciones fácticas que justifican el distinto pronunciamiento, que por lo tanto no deriva de una distinta interpretación y aplicación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la diferente valoración de las pruebas, que no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida que se ha opuesto al recurso sin que devengue costas en tal concepto el Letrado de la Comunidad de Madrid que no se opuso al mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 222/08, interpuesto por la representación procesal de la entidad Autopista Trados 45, S.A. contra la sentencia de 21 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 1591/2003, sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida que se ha opuesto al recurso sin que devengue costas en tal concepto el Letrado de la Comunidad de Madrid que no se opuso al mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR