STSJ Murcia 672/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2005:2477
Número de Recurso983/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución672/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 672/05

En Murcia a 29 de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº 983/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: liquidación por el Impuesto sobre Sociedades y sanción tributaria.

Parte demandante: Sindicatura de la Quiebra de Gabriel Nicolás, S.L. representado por el Procurador

D. José Javier Berenguer López y defendida por el Letrado Don Andrés Arnaldos Cascales.

Parte demandada: Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia representado y defendido por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico-administrativo de la Región de Murcia de 26 de marzo de 2001por la que se estima parcialmente la reclamación 30/2510/00, contra acuerdos del Inspector Jefe de la A.E.A.T de 1 y 8 de octubre de 1998 por los que se confirma la liquidación practicada en Acta A0270049455 por importe de 4.444.497 pesetas y la propuesta de resolución de expediente sancionador por infracción tributaria fijando una sanción de 3.985.892 pesetas, comoconsecuencia de no admitir como deducibles determinados gastos de viaje, servicios y hostelería y restaurantes en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1994.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y en consecuencia sea baja la liquidación que tuvo su origen en el Acta A02 70049455 referente al Impuesto sobre Sociedades de la mercantil Gabriel Nicolás, S.L., ejercicio 1994, y correspondiente expediente sancionador de referencia 700049455.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de marzo de 2002 ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo que se inhibieron a favor de la Sala. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La mercantil Gabriel Nicolás, SL. presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1994 en la que incluyó determinados gastos por importe de 25.782.648 pesetas correspondientes a obsequios, gastos de viaje, servicios de restaurante y hostelería, en los que se incluyen 374.800 correspondientes a sanciones de tráfico impuestas a personal de la empresa.

Por la Administración, en Acta A02 70049455 se estima improcedente la inclusión de tales gastos como deducibles y se practica liquidación correspondiente que es confirmada por Acuerdo del Inspector Jefe de la AEAT en Murcia de 1 de octubre de 1998. El 8 de octubre del mismo año se confirma la propuesta de resolución sancionadora derivada de los mismos hechos. Frente a estos actos se interpone reclamación económico-administrativa que es estimada parcialmente, al considerarse que la sanción tributaria está incorrectamente calculada, para que se proceda a su recálculo al tipo del 60%.

Por la actora se sostiene la ilegalidad de la actuación administrativa con los siguientes argumentos:

En relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades señala que los gastos eran deducibles ya que:

Unos, documentados en factura de 29-12-94, consisten en obsequios de alimentación destinados a poblaciones en las que la empresa en aquella época se encontraba ejecutando obras.

Otros, se refieren a gastos de desplazamiento, estancia y manutención de empleados que coinciden con localizaciones geográficas donde la empresa ejecutaba obras públicas que tenía contratadas.

Por lo que se refiere a la resolución sancionadora argumenta que no procede la imposición de sanción ya que los elementos objetivos del hecho imponible fueron declarados, y así se desprende de diligencia de constancia de hechos de 17 de julio de 1998 en la que se pone de manifiesto que los gastos están declarados en el modelo de declaración del Impuesto, por lo que existe únicamente una discrepancia en la aplicación de la norma correspondiente que determina la ausencia de culpabilidad conforme al artículo 77.4 d) L.G.T.

SEGUNDO

La Ley 61/1978, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 13 menciona, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto, que esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de quehayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 3.2 expresa.

Sin embargo, para que pueda hablarse de "gasto deducible", a los efectos fiscales, además de la "necesariedad", se requiere la concurrencia de otros requisitos:

La justificación documental de la anotación contables, de conformidad al art. 37.4, del Reglamento del Impuesto.

La contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37 , en su conjunto).

Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto.

Estos requisitos han de estar acreditados por el sujeto pasivo en relación, precisamente, con el ejercicio en el que pretende disfrutar de tal beneficio fiscal., de forma que si dichos gastos se han originado en ejercicios anteriores, no cabe su imputación a un ejercicio diferente.

El concepto de "gastos necesarios" no es cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio; criterio que sigue el citado art. 13, de la Ley 61/78 , en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio mantenido en el art. 14.1.e), de la Ley 43/95, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades, y doctrina jurisprudencial (SSTS de 17 de febrero de 1987, 20 de septiembre de 1988, 20 de enero de 1989, 27 de febrero de 1989, 14 de diciembre de 1989, 25 de enero de 1995 , entre otras).

Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios, al contemplar la "necesariedad del gasto" desde esa doble perspectiva.

En este sentido, y siguiendo este criterio interpretativo, se puede concluir que en el...

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