SAP Santa Cruz de Tenerife 272/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2007:700
Número de Recurso88/2007
Número de Resolución272/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 272 / 07

En Santa Cruz de Tenerife a 13 de Abril de 2007.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores de la Audiencia Provincial Sección Segunda, el JUICIO DE FALTAS Nº 24/06 del Juzgado de instrucción nº Dos de S/C de Tenerife, y habiendo sido partes, una y como apelante Dª Erica y de otra como apelado Dº Plácido y Cía TITSA y GUANARTEME.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de S/C de Tenerife, en el procedimiento de juicio de faltas nº 24/06, se dictó sentencia, de fecha 4 de Diciembre de 2006, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara que el día 190 de Enero de 2006, sobre las 19:30 horas, D. Plácido, conducía la guagua línea 237 de la cía TITSA, y tras realizar la parada señalada en la calle Juan XXIII, una vez comprobado que los viajeros con esa intención ya habían abandonado el vehículo, cerró las puertas de la guagua y reanudó la marcha, momento en que la usuaria Dña Erica, que ocupaba el asiento posterior al conductor, cayó al suelo, causándose lesiones consistentes en fractura periprotésica de fémur derecho, que precisó para su sanación tratamiento médico consistente en fijación con material de osteosíntesis, doce días de hospitalización, un número ¡determinado de días de sanación y restándole como secuelas la agravación de la artrosis previa y una cicactriz lineal quirúrgica de 29 cm de longitud en la cara lateral externa del muslo derecho.. Dicha usuaria, que había sido operada de cadera con anterioridad a estos hechos, y presentaba prótesis completa de tal, había accedido a la guagua auxiliada de un bastón y con varias bolsas de plástico en la mano. NO consta acreditado que por el denunciando se cometiese ninguna falta con entidad penal relevante con respecto a la maniobra realizada, ni que el mismo pudiese advertir, con anterioridad al cierre de las puertas y al reinicio de la marcha, que dicha usuaria tuviese la intención de abandonar el vehículo en la parada. Tampoco la misma advirtió de ninguna manera al denunciado de esa intención, una vez cerradas las puertas

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

"Que debo absolver y absuelvo a Plácido de la falta de la que venía siendo acusado, con costas de oficio.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación Dª Erica se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Dº Plácido, por la Cía aseguradora Mapfre y la entidad TITSA.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 8 de Marzo de 2007 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el día 13 de Abril de 2007 al Magistrado que firma la presente sentencia.

UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta el recurrente su recurso en error en la calificación jurídica de los hechos, pues a tenor de lo dispuesto en el art. 11 del Reglamento General de la Circulación, que se refiere al transporte colectivo de personas, se establece que " el conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos brusco, lo más cerca posible de l borde derecho de la calzada y se abstendrá de realizar acto alguno que pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros", pues de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia, al haberse acreditado que el denunciado causó las lesiones por imprudencia, al infringir el deber objetivo de cuidado.

Para que pueda estimarse la comisión del tipo penal del art. 621.3 y 4 C.P. ( falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del C.P. en relación con los arts. 147.1 del C.P. ), es preciso que consten acreditados en los hecghos probados los...

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