ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:6291A
Número de Recurso3924/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 78/16 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 19 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Lorena Sebastián Obón en nombre y representación de D. Jose Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso se centra en decidir si procede la nulidad de actuaciones por la denegación de la prueba documental propuesta anticipadamente, y si el despido adoptado en el marco del despido es improcedente por incumplimiento del plazo previsto para la ejecución del despido colectivo.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 19 de octubre de 2016 (R. 615/2016 ), desestima el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido. En lo que a la única cuestión planteada válidamente en el recurso interesa - referida a la nulidad de actuaciones por la denegación de la prueba documental propuesta anticipadamente - la sentencia razona que dicha prueba iba encaminada a demostrar que su puesto de trabajo no era de los llamados a amortizarse con el consiguiente despido, porque era de estructura y no de producción, circunstancia que, sin embargo, no resulta relevante como criterio de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo, porque lo determinante es que se trate de uno de los puestos recogidos en el apartado 5.4 de la Memoria Explicativa del expediente, que se sustenta en el informe técnico de causas organizativas y productivas, y que los trabajadores incluidos en ese apartado sean seleccionados por la empresa según criterios de "evaluación multifactorial", habiendo sido dichos criterios convalidados por la STS de 20/10/2015 , que casó la dictada por la AN en procedimiento de impugnación de despido colectivo. En consecuencia, la sentencia concluye que la denegación de la prueba documental - por lo demás, de considerable volumen - no causó indefensión alguna al demandante, y se ajustó a las exigencias de utilidad y pertinencia establecidas en el art. 90 LRJS .

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción. El primero para insistir en la indefensión provocada por la denegación de la referida prueba propuesta anticipadamente, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 1993 (R. 380/1992 ); y el segundo en solicitud de la improcedencia del despido por incumplimiento del plazo previsto para la ejecución del despido colectivo, siendo en este caso la sentencia referencial la dictada por la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 2014 (demanda 500/2013 ).

De lo que se deduce que, como ya se dijo anteriormente, el juicio de contradicción se reduce al primer punto, porque el segundo no va acompañado de una sentencia idónea, ya que es doctrina reiterada de la Sala que la contradicción del art. 219 LRJS ha de establecerse únicamente con las sentencias que menciona dicho precepto, sin que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida pueda extenderse a las dictadas por otros órganos jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001 ) y 04/05/2011 (R. 89/2010 ) y autos de 30/01/2013 (R.1987/2012 ), 10/05/2013 (R.134/2012 ), 17/09/2013 (R. 837/2013 ), 06/11/2013 (R. 889/2013 ), 16/01/2014 (R. 1877/2013 ), 21/01/2014 (R. 697/2013 ), 28/01/2014 (R.975/2013 ), 08/04/2014 (R. 437/13 ), 15/07/2014 (R. 39/2014 ).

En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 1993 (R. 380/1992 ), indicada para la primera materia de contradicción, fue dictada en proceso de tutela del derecho de libertad sindical y estimó el recurso de casación acordando la nulidad de actuaciones interesada por el trabajador, al considerar que las pruebas rechazadas en la instancia eran pertinentes. En ese caso el órgano judicial de primer grado había denegado parte de la prueba documental pedida en el primer otrosí de la demanda, consistente en el examen de libros y cuentas, y también la prueba testifical solicitada, mediante providencia contra la que la demandante interpuso recurso de reposición que fue desestimado celebrándose el juicio oral, en el curso del cual sólo se practicaron las pruebas admitidas. En lo que ahora interesa, la denegación de la prueba documental se fundamentó en la especial protección que tienen los libros de los comerciantes, cuando resulta que ninguno de los documentos rechazados tenía tal carácter, pues todos tenían relación con cuestiones sindicales o laborales.

Es claro que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede ser apreciada, porque esta Sala ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

Así, en la sentencia recurrida la prueba solicitada es denegada por resultar intrascendente para la calificación del despido, al ir encaminada a demostrar que su puesto de trabajo era "de estructura" y no "de producción", sin que dicha circunstancia fuera relevante para la selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo, mientras que en la sentencia de contraste la denegación de la prueba se considera injustificada al basarse únicamente en que los documentos tenían la protección de los libros de los comerciantes, cuando en realidad ninguno de ellos era de esa naturaleza.

TERCERO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, reiterando en sus argumentaciones lo ya expresado en sus escritos de preparación y formalización. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lorena Sebastián Obón, en nombre y representación de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 19 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 615/16 , interpuesto por D. Jose Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 28 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 78/16 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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