Auto Aclaratorio TS, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

AUTO COMPLEMENTO SENTENCIA

Fecha del auto: 10/03/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 341/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero Transcrito por: MSP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 341/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

AUTO COMPLEMENTO SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Fernando Román García

En Madrid, a 10 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia de 26 de enero de 2022 se resolvió el presente recurso n.º 341/2020, interpuesto por la Xunta de Galicia y la entidad pública empresarial Aguas de Galicia, representadas por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, conteniendo el siguiente fallo:

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo n.º 341/2020, interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia y la entidad pública empresarial Aguas de Galicia, contra la desestimación presunta del requerimiento previo de 24 de julio de 2020 formulado contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020 que resuelve procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en asunto C-205/17 Comisión/Reino de España, relativo a la ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011 Comisión/Reino de España, en asunto C-343/10, en materia de recogida y tratamiento de aguas residuales, ampliado por auto de 20 de abril de 2021 a la desestimación presunta del requerimiento previo de 26 de diciembre de 2020, contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria -Delegación Especial de Galicia- por el que se dictó providencia de apremio, liquidación de recargo y se requirió de pago de dicha repercusión, estimación que se limita a declarar la nulidad del recargo de apremio, con la devolución de su importe y los intereses legales desde la fecha en la que se efectuó la compensación, desestimándose las demás pretensiones ejercitadas en la demanda y en la ampliación de demanda. Con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia y de la entidad pública empresarial Aguas de Galicia, mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2022, solicita el complemento y aclaración de la referida sentencia al amparo de los arts. 215.2 de la LEC y 267.5 de la LOPJ, en base a lo siguiente:

"Primero.- Omisión de pronunciamientos acerca del motivo de impugnación relativo a la vinculación entre la posición sostenida por el Estado ante las instituciones europeas y el procedimiento de repercusión de responsabilidad.

Segundo

Aclaración de Sentencia y en su caso complemento a resultas de la aclaración, como consecuencia de la contradicción interna de la Sentencia respecto del contenido exigible en el acuerdo de inicio.

Tercero

Complemento/aclaración de Sentencia respecto del motivo de impugnación relativo a la extemporaneidad por incumplimiento del plazo de 2 meses para dirigir el procedimiento contra la Comunidad Autónoma de Galicia.

Cuarto

Complemento/aclaración de Sentencia respecto del motivo de impugnación relativo a la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio por vulneración del derecho a tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la tutela cautelar."

TERCERO

Por providencia de 15 de febrero de 2022 se acordó dar traslado del anterior escrito al Abogado del Estado, que lo evacuó mediante escrito de 24 de febrero siguiente "considerando deben desestimarse las solicitudes del recurrente por intentar en líneas generales y con una adicional imprecisión procesal perturbadora entre la aclaración y el complemento de Sentencia, modif‌icar el sentido y contenido del fallo lo que, obviamente esta prohibido por la propia normativa que invoca el recurrente"

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Como resulta de los complementos y aclaraciones de sentencia que se solicitan por la parte, lo que trata de obtener es una modif‌icación de la respuesta dada por la Sala a las alegaciones correspondientes, bien completándola o ajustándola su planteamiento, lo que es impropio de esta vía procesal.

Así, en relación con la vinculación entre la posición sostenida por el Estado ante las instituciones europeas y el procedimiento de repercusión de responsabilidad, la sentencia da respuesta a la cuestión en el fundamento de derecho segundo, últimos párrafos, cuando se indica que incluso la determinación inicial de los responsables en el procedimiento no resulta vinculante o inamovible y que ha de estarse al resultado de la instrucción del procedimiento y valoración de las actuaciones practicadas, como se señala igualmente en el tercer fundamento de derecho, cuando se valoran los informes aportados a las actuaciones y se justif‌ica la decisión adoptada a la vista de los mismos.

En cuanto a la contradicción interna que se alega en segundo lugar, solo se comprende desde una lectura incompleta de la sentencia, en la que claramente se distingue entre la determinación inicial y provisional de los responsables como requisito del acuerdo de iniciación del procedimiento y la decisión adoptada en su resolución tras la instrucción y examen de los elementos de prueba aportados al expediente, como se acaba de indicar.

Lo mismo sucede con la alegada extemporaneidad del plazo de dos meses para dirigir el procedimiento contra la Comunidad Autónoma, señalándose en la sentencia cual es la naturaleza de dicho plazo, como de tramitación, que no tiene incidencia en la validez del procedimiento y no determina la prescripción del derecho del Estado a efectuar la correspondiente repercusión ni, en consecuencia, impide iniciar el procedimiento al efecto.

Finalmente, en cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la tutela cautelar, en la sentencia se analiza y resuelve en el fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo, que se transcribe por la parte en su escrito de aclaración, en el que se tiene en cuenta la alegación de la parte sobre la inejecución del acto administrativo mientras se sustancia la solicitud de suspensión ante el Tribunal, no obstante se indica, a la vista de desestimación por resolución judicial de su pretensión, que no se ha producido resolución que impidiera la ejecutividad del acto en cuestión.

Tales pronunciamientos de la sentencia suponen una respuesta explícita a las cuestiones suscitadas por la parte, en el parecer de la Sala, sin que este trámite de complemento o aclaración de sentencia pueda servir para obtener una revisión de los mismos resolviendo conforme al planteamiento de la parte, que es lo que se pretende con el escrito que se formula.

Por todo ello procede desestimar la pretensiones de complemento y aclaración de sentencia que se solicita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar la solicitud de complemento y aclaración de sentencia que se formula por la parte.

Así se acuerda y f‌irma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR