SAP Navarra 23/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2007:113
Número de Recurso9/2006
Número de Resolución23/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº23/2007

En Pamplona/Iruña, a 13 de febrero de 2007.

El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 9/2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio de faltas nº 259/2005, sobre falta de daños; siendo apelante, D. Millán, representado por la Procuradora Dña. ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y defendida por el Letrado D. JOSE AGUILAR GARCIA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL; así como D. Carlos, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL IRIGARAY PIÑEIRO y asistido por el Letrado D. JESUS ALFARO LECUMBERRI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que desestimando la excepción alegada por el letrado de la defensa, debo absolver y absuelvo a Carlos de las faltas que inicialmente se le imputaron, declarando las costas de oficio."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Millán, en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Dado traslado del recurso, el MINISTERIO FISCAL, así como la representación procesal de D. Carlos, solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "

PRIMERO

Que Millán, denunciante, tiene una relación sentimental con Milagros, ésta ultima tiene un hijo de 3 años de una relación anterior con Carlos, denunciado, siendo las relaciones entre estos dos últimos conflictivas debidas en gran medida en el momento que se denuncian los hechos al régimen de visitas.

SEGUNDO

El día 25 de junio de 2005 Millán denunció en las dependencias de la policía que ese mismo día sobre las 20,30h. en la calle Dorrondea,de Ansoain cuando iba a aparcar el vehículo SEAT LEON matricula....NFF en el que iba con su novia Milagros y el hijo de ésta, desde la piscina municipal Carlos comienza a tirar piedras aunque ninguna cae al coche y es por lo que deciden cambiar el coche de sitio y llevar al niño a casa de Milagros, mientras el denunciado le gritaba " te voy a matar,te voy a romper la cabeza maricón "y poco después,cuando se encuentran en compañía de un amigo Ernesto y cuando van a aparcar el vehículo,otra vez en la calle Dorrondea, desde la piscina el denunciado le grita " espera que voy a por ti" y seguidamente se acerca el denunciado al coche con tres amigos y el denunciado le dice "bájate" en actitud amenazante, a la vez que pega patadas en el coche impactando una de ellas en el espejo retrovisor derecho, rompiéndolo y agarrándose cuando el denunciante intentaba salir de la barandilla derecha causándole también daños en el coche.

TERCERO

Obra en autos factura de 23 de agosto de Iruña Motor del vehículo de SEAT LEON matricula....NFF por un importe de 293,03 euros.

SEPTIMO

En la tramitación del recurso de han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, por la que el denunciado, D. Carlos, fue absuelto de las faltas de amenazas y daños que le imputaban tanto el Ministerio Fiscal como el denunciante, así como de la falta de injurias que le atribuía este último, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de dicho denunciante solicitando de esta Audiencia Provincial su revocación y el dictado de nueva sentencia por la que se condene a Carlos como autor de las tres faltas señaladas a las penas solicitadas en el acto del juicio, con imposición de las preceptivas costas procesales, alegando, como primer motivo del recurso, la existencia de prueba de cargo suficiente, acreditativa de las infracciones punibles que se le imputaban, y, en segundo lugar, la falta de motivación de la sentencia impugnada, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En cuanto al segundo de los motivos señalados, primero que procede examinar, debemos remitirnos a la reiterada jurisprudencia que viene exigiendo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 142-2ª de la L.E.Crim. y 248.3 de la L.O.P.J., la obligación de consignar en las sentencias penales los hechos que el Tribunal sentenciador considere probados, declaración que ha de ser "expresa y terminante" y referida a aquellos "hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo".Tal requisito procesal ha adquirido relevancia constitucional, al entender la más reciente jurisprudencia que el imperativo de motivación de las sentencias, establecido en el artículo 120.3 de la Constitución, abarca como pieza esencial la declaración de hechos probados en la sentencia penal, cuya ausencia se traduce prácticamente en una falta de motivación sobre el "factum" (SSTS. núm. 353/2005, de 18 marzo, de 19 abril 1990, 7 marzo 1994 y 9 mayo 1995).

La exigencia de una declaración de hechos probados, expresa y terminante, hace precisa una formulación positiva, sin que sea suficiente una fórmula negativa, como sería la expresión genérica de no estar probados los hechos alegados por las acusaciones, debiendo hacerse mención de todos los datos y circunstancias que hayan sido objeto de enjuiciamiento y sirvan de presupuesto a la parte dispositiva de la resolución judicial, incluso cuando la sentencia sea absolutoria (SSTS. 19 abril 1990, 6 junio 1994 y 13 mayo 1995 ), pues siendo el fallo el pronunciamiento adecuado a la calificación jurídica de los hechos que se declaren probados, ha de guardar perfecta concordancia con los mismos, no pudiendo contener pronunciamientos sobre hechos que no aparecen en la narración circunstanciada.

Asimismo, la jurisprudencia ha destacado la imposibilidad de suplir o subsanar el incumplimiento de esa exigencia con los datos fácticos contenidos en los fundamentos de derecho (SS. TS. 8 diciembre 1960, 9 febrero 1976, 21 junio 1989, 19 abril 1990 y 13 mayo 1995 ), destacando también el carácter excepcional que ha de tener este expediente, del cual no se debe abusar (S. 28 octubre 1994 ). Por ello, se considera que las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia penal deben limitarse a...

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