STSJ Castilla-La Mancha 794, 19 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2006:794
Número de Recurso1779/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución794
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00462/2006 Recurso nº 1779/05 Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil seis La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 462 En el Recurso de Suplicación número 1779/05, interpuesto por CAJA RURAL TOLEDO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Guadalajara, de fecha 20 de julio de 2005, en los autos número 271/05 , sobre DESPIDO, siendo recurrido Carmen .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. /

    Estimo la demanda de doña Carmen interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandada Caja Rural de Toledo, declaro la improcedencia del mismo, y condeno al empresario a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma.

  2. / Condeno al referido empresario Caja Rural de Toledo a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante el Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que lo indemnice con la cantidad de 74.230'38, por 21 años de servicios, y a que, en ambos casos, lo abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido, 10-5-2005, hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario mensual de 2.356'52, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La demandante doña Carmen , ha trabajado para la demandada Caja Rural de Toledo, desde 1-6-1985, tiene la categoría profesional de grupo II, nivel 7, en el centro de trabajo de Guadalajara (oficina principal) y el salario de 2.356'52 incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias (doc 1 de dte y 15 de dda).

Tiene como hijos a Estela y Eugenio , y como padres a Carlos Antonio y Erica (doc 22 de dda).

La demandante no es ni ha sido representante unitaria ni sindical de los trabajadores en la empresa. Está afiliada al Sindicato Comisiones Obreras desde 18-4-2005 (doc 3 de dte).

Fue suspendida la demandante de empleo y sueldo por comunicación de 3-12-2004, por estimar que había realizado una operación de reintegro de 2.000 en efectivo, sin documentar, ni contabilizar, y suscribió los partes de caja sin hacer constar ninguna incidencia y expresando la exacta coincidencia entre el efectivo existente en caja y el importe de las cuentas contables de la misma y, algunos días después, entre diez o doce, procedió a contabilizar, mediante adeudo en un depósito, un documento de reintegro por importe de 2.000 (doc 17 de dda).

SEGUNDO

La parte demandada ha notificado el día 10-5-2005 carta de fecha 10-5-2005 a la parte actora, en la queq se dice: "Mediante la presente carta, que se le entrega en mano, en el centro de trabajo, con el ruego de firme Ud. Una copia de la misma, a los solos efectos de acreditar su entrega, sin que ello suponga estar conforme con su contenido, esta Empresa le notifica su despido disciplinario, con efectos desde el día de su fecha.

Los hechos que motivan dicho despido, son los siguientes: El día 18 de marzo de 2005, junto con su compañera de sucursal, Dª Isabel , se presentó Ud. Ante el Director de la sucursal, D. Rafael , poniendo en su conocimiento que la cliente Dª María había hecho una reclamación verbal consistente en haberle cargado en su cuenta de Caja Rural de Toledo nº

NUM000 en Brihuega un reintegro de 550 euros, no realizado ni ordenado por ella.

A la vista de esta denuncia, formalizada el día 22 de marzo de 2005, por escrito, por la interesada, la Directora de la Residencia "Los Olmos", de Guadalajara, en la que Dª María está alojada, así como por el Médico y la asistente social de la misma, el Director de la Sucursal lo puso en conocimiento de esta Dirección, órgano este que decide encomendar al departamento de Auditoria la realización de las averiguaciones necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.

Una vez realizadas dichas actuaciones, por el departamento de Auditoria, se ha comprobado que el día 8 de marzo de 2005, a las 9:03'02 horas, en la sucursal de Guadalajara, en la que Ud. Presta servicios, y en su terminal operativo, registró Ud. Un reintegro 550 euros, realizado por ventanilla y cargado en la cuenta de Dª María .

El impreso de solicitud del reintegro, aparece firmado, si bien Dª María , la titular de la cuenta, ni apareció por la sucursal de Guadalajara en el día indicado, ni firmó el impreso de reintegro, ni tampoco le ordenó a Ud. Realizar lo que Ud. Hizo: es decir, efectuar a través de su terminal el reintegro referido.

A las 9:05,02 horas, es decir, unos dos minutos y medio después de la hora en que quedó registrado el reintegro, Ud. Misma, a través de su terminal, realizó un ingreso por ventanilla de 325 euros a favor de la cuenta NUM001 , de la que son titulares D. Eugenio y Dª Estela y de la que es representante Dª Erica , todos ellos familiares directos de Ud. En cumplimiento de la función que tenía encomendada, Ud. Realizó, en la sucursal, los arqueos de dinero en efectivo los días 7 y 8 de marzo de 2005 sin que hiciera constar ninguna incidencia.

Dª María , la titular de la cuenta perjudicada, manifestó al Director de la sucursal que, con anterioridad, ya tuvo que hacer otra reclamación por un hecho similar, protagonizado por Ud. Que tuvo lugar en la sucursal en la que Ud. Presta servicios.

El día 8.3.2005, a la hora del reintegro, solamente estaban en la oficina Ud. Y Valentina , siendo Ud. Quien realizó la operación.

Cuando le pidió explicaciones el Director de la Oficina, Ud. Reconoció ser la que realizó la operación, sin dar ninguna explicación mínimamente verosimil que pudiera hacer dudar sobre la certeza de 550 euros, valiéndose para ello de una cuenta y de la titular de la misma.

Las dudas que pudieran existir, se transformaron en certezas cuando Ud. Propuso a su compañera de sucursal, Dª Isabel lo que tenía Ud. Que hacer para resolver el problema, ante las quejas de las personas responsables de la residencia en la que está alojada Dª

María . Efectivamente Ud. Dijo a su, compañera que iba a simular un ingreso en efectivo, por caja, de igual importe al reintegro fraudulento, con el fin de actualizar con ello la libreta de Dª María , anulando dicho ingreso con posterioridad.

Ante semejante propuesta, Dª Isabel le desautorizó diciéndole a Ud. que lo que pretendía hacer era un engaño manifiesto.

Estos hechos, por su notoriedad, ya que son de dominio publico en el ámbito de la Residencia en la que está alojada Dª María , así como en el núcleo familiar y social de esta última, han perjudicado notablemente los intereses comerciales de Caja Rural de Toledo, cuyo prestigio y buena imagen han quedado en entredicho.

También ha ocasionado Ud. un perjuicio económico a Caja Rural de Toledo, que se ha visto obligada a reintegrar a Dª María los 550 euros que le fueron sustraídos, una vez que fue comprobada la falsedad del reintegro.

Los anteriores hechos, que se le impugnan como causa de despido, han sido valorados como muy graves a la vista de que Ud. era la responsable de caja cuando sucedieron, de su larga experiencia en Caja Rural de Toledo y del ingreso de una parte del reintegro (325 euros) en una cuenta de sus familiares directos. Tales hechos son constitutivos de las faltas muy graves, tipificadas en el artículo 44.1 y 2 del XVII Convenio Colectivo para las sociedades cooperativas de crédito aprobado por Resolución de la

Dirección General de Trabajo de 18 de febrero de 2004 (BOE núm. 60, de 10 de marzo de 2004) bajo las expresiones de la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (artículo 44.1) y la apropiación hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de clientes (artículo 44.2).

También ha sido determinante, para imponerle la sanción de despido, la falta cometida por Ud. en fecha no precisada pero en todo caso el 29.10.04 ó el 2.11.04 consistente en haber realizado una operación de reintegro de 2000 euros, en efectivo, sin documentar ni contabilizar, y sin que lo reflejara Ud. en los arqueos de caja, que realizó en las fechas indicadas.

Hechos estos que fueron sancionados en su día, puesto que consistían, de suyo, en apropiarse de 2000 euros, beneficiándose de este importe hasta contabilizarlo. Esta sanción no fue impugnada por usted.

En las oficinas de esta Empresa, tiene a su disposición la liquidación de salarios que le corresponde al día de hoy. Atentamente". (folios 8 a 10).

Se han puesto los hechos en comunicación del presidente del comité de empresa de sucursales de la demandada, que está afiliado al CC.OO. (doc 5 de dda y doc 6 de dte) y al delegado de personal de Guadalajara (doc 6 de dda), no formulándose alegaciones por éste (doc 8 de dda). El 12-5-2005 se notifica al delegado de personal la extinción del contrato con la demandante, por despido y la delegado sindical de CC.OO. (doc 9 de dda).

TERCERO

Existe una retirada de efectivo de 550 de la que no se beneficia doña María , como titular del depósito donde se contabiliza. No consta la citada...

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