STS 287/2007, 4 de Abril de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:2273
Número de Recurso10677/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución287/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación de Mónica, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, que la condenó por delito de falsificación de moneda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Hornero Hernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó sumario 14/2005 contra Mónica, por delito de falsificación de moneda, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 7 de abril de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:" Mónica, nacida el 22 de mayo de 1983 en Iancu Ianu (Rumania), en compañía de otros dos, de común acuerdo, el 11 de junio de 2003 se dirigieron al centro Comercial Media Mark, sito en Gerona, con la intención de realizar compras de diversos productos para lucrarse con ellos, mediante el uso de tarjetas de crédito en las cuales habían reproducido fraudulentamente las características materiales de la expedición, con traslado de la información contenida en la banda magnética.

La acusada Mónica utiliza la tarjeta inauténtica Visa nº NUM000 a su nombre para la compra en dicho Centro Comercial de una filmadora digital marca SONY, modelo DCRIP 55E, ECEEI por valor de 2.199 euros, sobre las 12,19 horas, y de otra videocámara digital marca SONY, MODELO dcpr. pc 8 E.CEEI por un precio de 1.149 euros a las 12,21 horas, a continuación abandona el Centro Comercial, del que sale portando las videocámaras adquiridas. Después la acusada y otro se subieron a un vehículo Marca Renault, Modelo R21, con matrícula de Francia número ....WW.., en cuyo interior se enconraba otro individuo y se dirigieron hacia la carretera N-II, dirección Barcelona, deteniéndose en su camino a la estación de servicio CEPSA, situada en el punto kilométrico 705.6 de la mencionada vía y perteneciente al término municipal de Riudellots de la Selva.

En dicha estación de servicio, Mónica y el acompañante se bajaron del vehículo y entraron en el establecimiento, la procesada compra varios efectos, tales como refrescos y paquetes de tabaco que después le serían intervenidos, así como recargas de teléfono móvil, por un importe de 33,97 euros y de 45,90 euros con la tarjeta falsificada VISA número NUM000 a nombre de Mónica .

Al salir del mencionado local, los funcionarios de policía que habían seguido a los procesados desde el centro comercial MEDIA MARK, se acreditaron como agentes de Policía del Cuerpo de los Mossos d#Esquadra, e identifican oportunamente a la acusada Mónica y al acompañante y procedieron a su detención.

A Mónica, le fueron intervenidos todos los objetos antes referenciados, ascendiendo las compras realizadas con la mencionada tarjeta inauténtica, a un valor total de 3886,87 euros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Mónica como autora, en concepto de cooperadora necesaria, de un delito de Falsificación de Moneda a la pena de 9 años de prisión, y de un delito de estafa en concurso medial, a la pena de 1 año de prisión, sirviéndole de abono el tiempo de duración de la prisión preventiva sufrida por esta causa, con imposición de las costas procesales. E igualmente la condenamos a que pague a Media Mark, en concepto de indemnización 3807 euros y 79.89 a CEPSA. Aprobamos el auto de insolvencia dictado en la pieza de Responsabilidad Civil sobre la situación económica de la condenada".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Mónica, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 386.1º en relación con el artículo 28 b) del Código Penal .

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La recurrente opone a la condena del delito de falsedad de moneda en concurso con otro de estafa, dos motivos por infracción de ley. En el segundo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba con un único argumento en el que afirma que si lo declarado probado es que adquirió con la tarjeta de crédito falsificada efectos por un determinado valor, y que fueron recuperados, no procede la indemnización, por la que el error en la fijación de la responsabilidad civil.

El motivo se desestima. En primer lugar porque la vía impugnatoria elegida exige que se designen los documentos acreditativos del error, lo que la recurrente no realiza. Además, porque parte de los efectos adquiridos en la forma ilícita que se declara son productos de consumo inmediato, por lo que no cabe la restitución, y respecto a los otros la intervención permite deducir la participación en los hechos de la recurrente pero no el estado de los mismos y su posible deterioro por lo que no cabe entender que la restitución satisfaga la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo.

En el primero de los motivos, amparado en el art. 849.1 de la Ley procesal penal, denuncia la indebida aplicación del art. 386 y 387, delito de falsificación de moneda, y del art. 28 del Código penal, al entender que se ha producido un error en la subsunción pues la participación de la recurrente era la de usar una tarjeta cuya falsedad desconocía o, en última instancia, la de usarla conociendo su falsedad, pero no es posible la subsunción del hecho en la falsificación como cooperadora necesaria.

La desestimación es procedente. Si analizamos la impugnación desde el apoyo que la recurrente propone, la desestimación ha de acordarse al no respetarse el hecho probado del que debe partirse en la impugnación formalizada. Sabido es que la vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo desde la asunción del hecho probado la errónea subsunción del hecho en la norma. Desde esta perspectiva, se constata que el hecho probado refiere que la acusada, junto a otros se dirigieron a determinados establecimentos comerciales con la intención de realizar compras "mediante el uso de tarjetas de crédito en las cuales habían reproducido fraudulentamente las características materiales de la expedición, con traslado de la información contenida en la banda magnética". Esa conducta es realizada por varias personas, entre ellas la recurrente con intención de lucrarse. A esa conclusión, la connivencia con los falsificadores de las tarjetas de crédito resulta de la llevanza de tres tarjetas de crédito falsificadas, en las que la pericia informa que son absolutamente falsas, en las que se ha hecho figurar la identificación de la acusada, para que provista de su documentación personal, pueda realizar las compras que en efecto realizó y a la que se ha incorporado en la banda magnética los datos de unas tarjetas auténticas.

Si analizamos la impugnación desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la desestimación es, igualmente, procedente, pues el tribunal alcanza esa convicción a partir de la intervención a la acusada de tres tarjetas de crédito falsas, tanto en la información de su banda magnética como en la propia conformación plástica de la tarjeta a la que se hizo figurar el nombre de la recurrente para lo que debió proporcionar su identificación y así hacerla corresponder con la de la tarjeta que se falsificaba. Además, tiene en cuenta que la acusada manifestó ignorar que fueran falsas y que trabajaba en la limpieza lo que se compagina mal, desde criterios de lógica, con la adquisición de material de fotografía de alto valor y la adquisición de otros efectos en la gasolinera en la que fue detenida. El tribunal infiere su participación en el hecho de forma racional y lógica y se corresponde a la propia actuación de la acusada que proporciona su identidad con la que realiza compras, creando de forma ilícita y típica dinero mediante la falsificación de tarjetas de crédito. Proporcionar una identidad falsa supone un aporte eficaz a la realización del hecho delictivo, como elemento necesario para que la falsificación de moneda alcance el agotamiento del delito, esto es, su equivalencia a dinero metálico para lo que es necesaria la identificación de la tarjeta falsificada con la titularidad de una documentación que permita la utilización de la misma como instrumento de pago.

Consecuentemente, ambos motivos se desestiman.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de la acusada Mónica, contra la sentencia dictada el día 7 de abril de dos mil seis por la Audiencia Nacional, en la causa seguida contra ella misma, por delito de falsificación de moneda. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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