SAP Girona 288/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2012
Número de resolución288/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 49/11

SUMARIO Nº 1/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 288/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

  1. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona a 22 de mayo de dos mil doce .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 49/11, dimanante del Sumario nº 1/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres, por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Pedro Francisco, natural de Ben Amir (Marruecos), nacido el NUM000 de 1984 con pasaporte marroquí nº NUM001, en libertad por esta causa por la que estuvo privado de libertad desde el 25 de marzo de 2009 al 25 de febrero de 2010, representado por la Procurador Sra. Esther Sirvent y defendido por el Letrado Sr. Fermín Gavilán, Edemiro natural de Taynanit-Taza (Marruecos), nacido el NUM002 de 1977, con pasaporte marroquí nº NUM003, en libertad por esta causa, habiendo estado privado de libertad del 25 de marzo de 2009 al 25 de febrero de 2010, representado por la Procuradora Sra. Esther Sirvent y dirigido por el Letrado Sr. Fermín Gavilán, Justino natural de Old Ayad (Marruecos), nacido el NUM004 de 1987, con N.I.E. nº NUM005, en libertad por esta causa por la que estuvo privado de libertad desde el 25 de marzo de 2009 al 21 de abril de 2009, representado por la Procuradora Sra. Mercè Canal y dirigido por el Letrado Sr. Joan Ramon Puig Pellicer, Teofilo natural de Casablanca, nacido el NUM006 de 1985, con pasaporte marroquí nº NUM007, en libertad por esta causa por la que estuvo detenido los días 25 y 26 de marzo de 2009, representado por la Procuradora Sra. Esther Sirvent y dirigido por el Letrado Sr. Fermín Gavilán, Anselmo natural de Skhirat (Marruecos), nacido el NUM008 de 1984, con pasaporte marroquí nº NUM009 en libertad provisional, habiendo estado privado de libertad del 25 de marzo de 2009 al 21 de abril de 2009, representado por la procuradora Sra. Elisenda Pascual y dirigido por el Letrado Sr. Joan Ramon Puig Pellicer, Florentino natural de Sidi Sliman (Marruecos), nacido el NUM010 de 1982, con D.N.I. nº NUM011, en libertad por esta causa, por la que estuvo detenido los días 25 y 26 de marzo de 2009, representado por la Procuradora Sr. Llum Fernández y dirigido por el Letrado Sr. Arcadi Dabau, Nemesio natural de El Borouj (Marruecos), nacido el NUM012 de 1962, con DNI nº NUM013, el libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Mercé Canal y dirigido por el Letrado Sr. Jordi Díaz Comas, Jose Ángel natural de Doauar Hamria (Marruecos), nacido el NUM014 de 10979, con pasaporte nº NUM015, el libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad del 17 de junio de 2009 al 24 de mayo de 2010, representado por la Procuradora Sra. Esther Sirvent y dirigido por el Letrado Sr. Fermín Gavilán, y contra Demetrio natural de Doaur Hamria (Marruecos), nacido el NUM016 de 1974 .con N.I.E. nº NUM017, representado por la Procuradora Sra. Edurne Díaz y dirigido por el Letrado Sr. Rubinat, privado de libertad desde el 16 de junio de 2009 al 16 de septiembre de 2011, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio, tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como:

  1. un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal con la agravante de notoria importancia del artículo 369.1.5ª del Código Penal del que consideró autores a Jose Ángel y a Demetrio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición a Jose Ángel uno de ellos de la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000#, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 año y a Demetrio las penas de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 440.000 euros con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;

  2. un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que consideró autores a Edemiro y a Pedro Francisco, interesando la imposición a cada uno de ellos de las penas de cuatro años de prisión, la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.500 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;

  3. un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daños a la salud del artículo 368 del Código Penal de los que consideró autores a Justino, Teofilo, Anselmo, Florentino y Nemesio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se impusiera a cada uno de ellos las penas de 1 año de prisión y multa de 800 euros con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  4. dos delitos de falsedad documental previstos y penados en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º del mismo texto legal de los que consideró autores a Teofilo y a Jose Ángel

    , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición a Jose Ángel de las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de 20 euros y a Teofilo las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa, con una cuota diaria de nueve euros;

  5. un delito de falsificación de moneda y efectos timbrados del artículo 386.3 del Código Penal en relación con el artículo 387 del mismo texto legal del que consideró autor a Jose Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusieran las penas diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11.500 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses;

  6. un delito de tenencia de armas prohibidas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal del que consideró autor a Jose Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Para el caso de que se impusiera a los procesados una pena superior a los seis años, interesó la expulsión en caso de acceder al tercer grado penitenciario o una vez que cumplan las tres cuartas partes de la condena.

    También solicitó la imposición de las costas a los condenados de conformidad con el artículo 123 del Código Penal . Del mismo modo interesó la destrucción de la droga intervenida y el comiso de:

    -el teléfono móvil marca NOKIA modelo 1209 IMEI nº NUM018 en cuyo interior se halla una tarjeta SIM compañía VODAFONE nº NUM019, de la tarjeta SIM compañía VODAFONE nº NUM020, del teléfono móvil marca SAMSUNG modelo SGH.M620, IMEI nº NUM021, del teléfono móvil marca SAMSUNG modelo SGH.D900i, IMEI nº NUM022 en cuyo interior de encuentra tarjeta SIM compañía MOVISTAR nº NUM023 que eran utilizados por los acusados Pedro Francisco y Edemiro para facilitar los contactos para el posterior ilícito tráfico de la droga intervenida, por ser instrumento para facilitar los contactos para el posterior ilícito tráfico, al amparo de lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código Penal, y de lo dispuesto en la Ley 17/03 de 29 de Mayo por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, comunicándose la sentencia firme en un plazo no superior a 3 días a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones (Art.5 ).

    -de la tarjeta YOIGO nº NUM024, de la tarjeta YOIGO nº NUM025, del teléfono móvil marca NOKIA color NEGRO modelo 1650 CODE Nº NUM026, IMEI nº NUM027, de la tarjeta SIM marca HAPPY MÓVIL nº NUM028, del teléfono móvil marca SAMSUNG color NEGRO modelo SGH-E900, IMEI nº NUM029, de la tarjeta SIM marca HAPPY MÓVIL nº NUM030, del teléfono móvil marca NOKIA color NEGRO modelo 1209, code nº NUM031, IMEI nº NUM032, de la tarjeta SIM marca VODAFONE nº NUM033, del teléfono móvil marca SAMSUNG color NEGRO modelo SGH-E250V, IMEI nº NUM034, de la tarjeta SIM marca MOVISTAR nº NUM035 del teléfono móvil marca NOKIA color GRIS modelo 1600, code NUM036, IMEI nº NUM037 y de las tarjetas SIM marca HAPPY MÓVIL nº NUM038 y NUM039 que poseían los acusados Justino y Anselmo para facilitar los contactos para el posterior ilícito tráfico de la droga intervenida, todo ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código Penal, y de lo dispuesto en la Ley 17/03 de 29 de Mayo por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, comunicándose la sentencia firme en un plazo no superior a 3 días a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones (Art.5 ).

    -del teléfono móvil marca NOKIA, color AZUL que poseía en el momento de su...

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