STS 346/2000, 26 de Febrero de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2000:1499
Número de Recurso4139/1998
Procedimiento01
Número de Resolución346/2000
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado A.G.C. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción numero -- de Barcelona instruyó diligencias previas número 366/97 contra A.G.C., por delito de falsedad y, estafa y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Primero

Probado y así se declara que el acusado A.G.C., mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico y en perjuicio de terceros, entre octubre de 1.994 y septiembre de 1.997 realizó los siguientes hechos: 1.- El dia 18 de octubre de 1.994 actuando en nombre de su esposa, D.A.G.E., la cual ese mismo día le había otorgado poderes generales para que efectivamente pudiera actuar en su nombre, vendió a J.L.R., el local comercial sito en el entresuelo primera de la finca nº

------- de la Calle R. de Barcelona por precio de seis millones cien mil pesetas (6.100.000), constando que sobre dicha finca pesaba una hipoteca en garantía del pago de un préstamo de cuatro millones de pesetas (4.000.000). Como quiera que el vendedor manifestó que la finca estaba libre de cargas la mencionada hipoteca, quedaron depositadas ante el Notario actuante unas letras de cambio por importe de dichos cuatro millones que el acusado no podría retirar hasta que no acreditara la efectiva cancelación de la carga. A tal fin, el acusado, con intención de obtener las cambiales y consecuentemente, el dinero de la compraventa, sabiendo que no había cancelado la hipoteca por no haber satisfecho el importe del préstamo así garantizado, elaboró un documento en fecha -- de diciembre de 1.994 sobre un impreso del Banco Hispano-Americano en el que expresamente se hacía constar que "con fecha 16 de marzo de 1.994 fue cancelado el préstamo hipotecario, instrumentado por el Notario de Barcelona D. R.D.L.H. a favor de D.A.G.E., el día 04 de julio de 1.989 con el número 4.128 de su protocolo de la finca sita en Barcelona, en la calle R., 430, ent.1º, inscrito en el Registro de la Propiedad de Barcelona, Tomo 1.732, Libro 1.398, Sección 2ª, Folio 197 de la Finca número 90.161", realizando el acusado en el mencionado documento dos firmas que atribuyó a los dos apoderados de la entidad Banco Central Hispano cuyos nombres constan en el encabezamiento de dicho documento, como los otorgantes del documento, con cuya presentación ante el Notario tenía en depósito las cambiales, obtuvo la entrega de estas e inmediatamente el dinero que las mismas representaban tras ponerlas en circulación. Ante la posterior ejecución de la meritada hipoteca, por impago del préstamo, por parte del Banco Central Hispano, fue el comprador de la finca, J.L.R. quien se tuvo que hacer cargo de levantar las cargas abonando por este concepto la suma de cuatro millones trescientas ochenta mil pesetas (4.380.000) el dia 16 de enero de 1.997. 2.- Entre noviembre de 1.996 y septiembre de 1.997, el acusado, aparentando ser titular de un derecho de opción de compra sobre determinadas fincas, lo que hacía creando un documento en el cual hacía constar que los propietarios de las fincas, le cedían este derecho mediante el pago de un precio al acusado, apareciendo en dichos documentos varias firmas que no pertenecían a los propietarios, y a la vista de dicho documento, ofrecía a los compradores la posibilidad de adquirir el derecho de opción de compra, los cuales, tras comprobar en el Registro que los propietarios coincidían con los titulares registrales, adquirian el derecho a cambio de la entrega de una cantidad de dinero como paga y señal, tras lo cual y recibido el dinero, el acusado resultaba ilocalizable para proceder al otorgamiento de escritura pública según se había pactado. Y así actuó el acusado en las siguiente ocasiones: a) En fecha -- de noviembre de 1.996, aparentando ser titular de un derecho de opción de compra sobre la finca sita en la calle V., nº --, de Barcelona, de la que son propietarios A.D.V.Y.A. Alvares Quiros, suscribió un contrato por el que venía el derecho de opción de compar a P.V.H., recibiendo a cambio la suma de un millón de pesetas (1.000.000 pts.) Los propietarios, que conocían al acusado, han negado haber suscrito contrato alguno de opción de compra con el mismo. b) En fecha -- de febrero de 1.997, el acusado firmó junto a J.L.T.G. un documento en el que se hacía constar que recibía la suma de dos millones de pesetas (2.000.000-) de éste en concepto de paga y señal por la venta del solar mencionado en el apartado anterior, quedando aplazado el pago del resto del precio hasta el otorgamiento de la correspondiente escritura pública. c) En fecha 3 de Abril de 1.997, aparentando el acusado ser titular de un derecho de opción de compra sobre la finca de la calle T.M.N.5. de Barcelona, propiedad de J.R.F.M.R.F.D.S.C., C.M.M.A.G.S.R.P.C.Y.D. F.R., y sobre la que D.C.M. es titular de un censo, suscribió un contrato por el que vendía a L.L.G., en representación de MASING CORPORATIONEN S.L. el mencionado derecho por precio de cuatro millones de pesetas (4.000.000) entregando a la firma del contrato la suma de doscientas ochenta y cinco mil pesetas (285.000), y en fecha 29 de mayo otros dos millones de pesetas (2.000.000). Los propietarios ni conocían al acusado ni firmaron documento alguno en eses términos. d) En fecha 9 de Abril de 1.997 aparentando ser titular de un derecho de opción de compra sobre la finca sita en la calle C.P., nº -- asi como de las fincas colidantes sitas en la calle M.P., nº -- y -- todas ellas de Barcelona, propiedad de J.S.R., M.S.R.Y.C.M.V., usufructuaria, suscribió un contrato por el que vendía a L.L.G. el mencionado derecho, entregando a la fecha del contrato la suma de un millón de pesetas (1.000.000) en concepto de paga y señal. No la elevación del contrato a escritura pública, habiendo negado los propietarios tanto haber suscrito contrato alguno de opción de compra como conocer al acusado. e) La finca antes mencionada y empleando el mismo procedimiento, fue vendida mediante contrato suscrito en fecha 17 de marzo de 1.997 a J.L.T. GARIJO quien actuaba en representación de SEROGAR S A habiendo recibido en concepto de paga y señal la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas (750.000). f) En fecha 10 de julio de 1.997 y volviendo a aparentar la titularidad del derecho de opción de compra sobre la finca sita en la calle C.P., nº --, suscribe un contrato por el cual cede el mencionado derecho a la entidad BOIX BECEIT 88, S.A. quien actúa representada por R.B.A., percibiendo a la firma del contrato y como paga y señal la suma de tres millones de pesetas (3.000.000). g) El día 19 de junio de 1.997 el acusado, aparentando ser titular de un derecho de opción de comprar esta vez sobre la finca sita en la calle L.X.N.2.Y.2.B.

de Barcelona, propiedad de F.M.A., suscribió un contrato de venta de la mencionada opción en favor de L.L.G.Y.J.A.C.T., recibiendo de estos en concepto de paga y señal la suma de un millón de pesetas (1.00.000) habiendo afirmado el propietario no haber firmado contrato alguno de opción de compra en favor del acusado. h) Finalmente, en fecha 26 de septiembre de 1.997, el acusado, empleando de nuevo el documento en el que aparecía como titular del derecho de opción de compra de la finca sita en la calle C.P., nº --, suscribió un contrato con la entidad PATRIMONIO RAIZ MEDITERRANEO, por el que cedía el mencionado derecho a la misma, percibiendo a la firma del contrato la suma de dos millones de pesetas (2.000.000). El acusado no ha devuelto ninguna cantidad de dinero de las percibidas a los perjudicados, habiendo sido detenido en el momento en que iba a hacer entrega al representante de BOIX BECEIT 88 S.A. de la suma de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000).

  1. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado A.G.C. como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 303, 302.4 y 9 del Código Penal de 1.973 y de un delito de estafa del artículo 528 y 529.7º del mismo Cuerpo Legal a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS (100.000), con diez dias de arresto sustitutorio en caso de impago por el primer delito, y a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, por el segundo de los delitos, y como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1º y 250.6º del Código Penal de 1.995, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de mil pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a J.L.R. en la suma de 4.380.000 pts. a D. P.V.H. en la suma de 1.000.000 pts.; entidad SEROGAR S.A. en la suma de 750.000 pts. ; a D. J.L.T. Garijo en la suma de 2.000.000 pts. a la entidad Boix Beceit 88, S.A. en la suma de 3.000.000 pts.; a la entidad PATRIMONIO RAIZ MEDITERRANEO, S.L. en la suma de 2.000.000 pts. a la entidad MANSING CORPORATIONEN en la suma de 2.285.000 pts. a D. L.L.G. en la suma de 1.000.000 pts. y a D. L.L.G. y D. J.A.C.T., conjuntamente, en la suma de 1.000.000 pts. Dichas sumas devengarán el interés previsto en el artículo 921 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su complejo pago. Para el cumplimiento de la pena que se impone, declaramos de abono todo el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad durante la sustanciación de la causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra.

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado A.G.C., que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucional al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del articulo 24.2 de la Constitución, derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes.

Segundo

Por la misma via que el anterior, por violación del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 24 de los corrientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inicial motivo de impugnación se denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, que proclama el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus intereses. El recurrente estima que al no practicase la prueba pericial caligráfica se vulneró su derecho a la prueba.

Una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado

-cfr.Sentencias 3 Abril 1.992, -- Setiembre 1.994, 3 Noviembre y 20 de Diciembre de 1.995, 10 de Diciembre de 1.996 , 17 de Enero de 1.997, 6 de Febrero de 1.998 y 2 de Julio y 23de Septiembre 1.999 - que es preciso diferenciar entre pertinencia y necesidad de la prueba, conceptos que implican una graduación de exigencia lógica, pues si pertinente, es lo oportuno y adecuado, necesario, quiere decir tanto como obligado y forzoso, teniendo ambas notas en común, un aspecto meramente objetivo que se halla en relación con el thema decidendi en toda su complejidad, y un aspecto funcional que implica que la prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio respecto de cada un o de los citados temas o cuestiones implicados en el mismo.

En definitiva, el Tribunal se vé forzado a posteriori a la formulación de un juicio sobre la prueba que supera en intensidad al emitido al tiempo de la admisión y que versa sobre la pertinencia. Necesidad, por tanto, tiene relación con lo indispensable, lo forzoso, en tanto que lo pertinente se queda solo en lo adecuado.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -cfr. Sentencias 7 Diciembre 1.983, 10 Abril 1.985, 1 Julio 1.986-, señala que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno cuando la prueba propuesta es rechazada aun siendo pertinente porque su contenido por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla acreditado.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que se examina, resulta, que la defensa del acusado solicitó en su escrito de calificación provisional, prueba pericial caligráfica consistente en que, "por parte de un especialista en documentoscopia del Gabinete de Policía Científica de la Dirección General de la Policía de Barcelona, emita informe en el que se determine si las firmas obrantes en los documentos consignados con los números de folios, 108, 239, 251, 257, 262, 379, 380, 550, 551, 557, 558,

559, 567 de las actuaciones han sido efectuadas de puño y letra de su representado A.G.C.. A fin de realizar el interesado dictamen su representado deberá realizar previamente cuerpo de escritura a presencia judicial. El perito informante deberá comparecer al Acto del Juicio oral a fin de ratificar, ampliar y matizar su informe, debiendo ser citado a través del superior jerárquico".

Conforme a la doctrina mencionada, la prueba pericial se concretaba en que se informara si las firmas que aparecían en los documentos que relacionaba habían sido efectuadas de puño y letra del recurrente. El informe no se verificó, y la defensa reiteró su petición al iniciarse la vista del juicio oral, decidiendo el Tribunal acordar la práctica de la restante prueba propuesta que se practicaría en dicho acto, y tras ello, resolver lo procedente respecto a la suspensión interesada. Practicada toda la prueba propuesta, el Tribunal no accedió a la suspensión, formulándose la oportuna protesta.

En primer término, solo cabe cuestionar la oportunidad de realizar el informe pericial sobre el documento supuestamente emitido por el Banco Hispano Americano, (folio 108) pues solo respecto a dicho documento, se produjo la condena por falsedad documental, ya que en relación a los restantes documentos mencionados en el escrito de proposición de la prueba pericial, los peritos ya informaron que el resto de documentos al tratarse de fotocopias era imposible obtener un resultado fiable.

El documento obrante al folio 108 de las actuaciones de fecha -- de Diciembre de 1.994, aparecia expedido por el Banco Central Hispanoamericano S.A., y en él se hacía constar que en dicha fecha se había cancelado el préstamo hipotecario constituido sobre la finca, en el que aparecian dos firmas supuestamente de dos apoderados del mencionado Centro Bancario. Uno de ellos, el Sr. L. negó que fuera suya la firma que aparecía en el documento, y manifestó que en la fecha en la que supuestamente se confeccionó el mismo, al haberse efectuado la fusión con el Banco Central, no se utilizaba el impreso aportado a los autos, y que en todo caso, de usarse el mismo, se estampaba el sello correspondiente a la nueva entidad bancaria surgida de la fusión, lo que corroboró, igualmente en el plenario, el Director del establecimiento.

Por otra parte, el propio acusado reconoce la falsedad del documento, en cuanto ni se había cancelado la hipoteca cuando se elaboró, ni con posterioridad aquel la satisfizó y la canceló. En el acto de la vista, ofreció una peculiar versión de los hechos, pues no obstante reconocer los mísmos, afirmó que el documento lo firmaron las personas que en él constan, facilitandoselo el Director de la entidad, con la promesa de que él pagaría la hipoteca.

Por último, la defensa del recurrente lo único que solicitó era que se determinara si las firmas obrantes en el documento habían sido efectuadas de puño y letra por aquél, para lo cual debería realizar previamente un cuerpo de escritura a presencia judicial.

Como reiteradamente tiene declarado la doctrina de esta Sala, entre otras, Sentencia 20 Mayo 1.996-, el delito de falsificación no es un delito de propia mano. Por tanto, la prueba de la realización del hecho, no es un elemento necesario para justificar la aplicación del artículo 302 del Código Penal. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido, en este sentido, la llamada autoría espiritual del documento, cuando el agente actúa en conjunto con otro cuya habilidad puede ser decisiva para el éxito del plan. Por tanto, la argumentación del recurrente, y en consecuencia la prueba solicitada, no era pertinente ni necesaria, pues solo se refiere a un elemento que no es acreditativo de la prueba de la autoría del delito.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el correlativo motivo, se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española, que proclama el principio de presunción de inocencia.

En principio parece que la vulneración del derecho de presunción de inocencia que se denuncia se refiere exclusivamente a la condena por falsedad y en ese punto se entiende suficiente la remisión al anterior fundamento por existir prueba de cargo suficiente para acreditar el delito imputado. En cuanto a la estafa subsiguiente, lo cierto es que el acusado hizo creer al comprador que el préstamo ya estaba cancelado, y que solo faltaba la documentación de la cancelación. Ello movió, sin duda, al comprador a realizar un desplazamiento patrimonial que en caso de haber conocido la realidad no hubiera efectuado, o hubiera reducido el precio por el descuento del préstamo pendiente de pagar, que gravaba la finca. La maniobra engañosa para poder retirar del Notario las cambiales depositadas por el comprador, resulta idónea y suficiente para generar el engaño y determinar el acto de disposición patrimonial. El propio acusado reconoce que aportó el documento falso, sabiendo que no había amortizado el prestamo, en la Notaria, para poder retirar las cambiales.

Por lo que se refiere a los contratos en los que el acusado aparentando ser titular de opciones de compra sobre diversos inmuebles procedía a transmitirla a terceros, en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, se recoge pormenorizadamente la prueba existente al respecto. Los titulares dominicales de las fincas han negado haber firmado esa opción de compra, y el acusado no ha acreditado en modo alguno la realidad de las mismas, el precio cierto y efectivo pagado por ella. Los testigos que procedieron a comprar la opción de la que aparentemente era titular el acusado manifestaron con claridad en el plenario, como su relación fue personal con el acusado en la negociación y cómo, ante el documento que presentaba estaban convencidos de que ciertamente era titular de ese derecho de opción de compra que les enajenaba.

La prueba de cargo no solo existe sino que es adecuada y suficiente para destruir la presunción de inocencia que ahora se invoca, pudiendo, tras ser valorada adecuadamente, sustentar un fallo condenatorio en los términos del contenido en la sentencia que ahora se invoca.

El motivo, no puede prosperar.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado A.G.C., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho en causa seguida al mismo por delitos de falsedad y estafa.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

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