STS 1951/2002, 21 de Enero de 2003

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:205
Número de Recurso643/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1951/2002
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, por delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Martos Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado 1/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 22 de febrero de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera probado y así expresamente se declara que el acusado Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto previamente de acuerdo con Donato , en situación procesal de rebeldía y al que no afecta el contenido de la presente resolución, así como con una mujer cuyas señas de identidad no constan acreditadas, en ejecución del reparto de papeles previamente asignados, y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, en la tarde del día 5 de agosto de 1997, acudieron al Centro Comercial "Rosaleda" de esta Ciudad de Málaga, y valiéndose de la tarjeta de crédito VISA previamente sustraída a su titular Luz , junto con su documento nacional de identidad, vinieron a realizar compras de géneros y productos en distintos establecimientos mercantiles, llegando la mujer no identificada aludida a suscribir los oportunos tickets de cargo por el uso de dicha tarjeta de crédito como medio de pago, imitando la firma de aquella titular. De tal forma vinieron a adquirir en el establecimiento denominado "Bolsos Boltrini" efectos por valor de 42.000 pesetas, en la zapatería "Caché" efectos por valor de 31.994 pesetas, en la joyería "Jolfer" una gargantilla de oro por valor de 76.950 pesetas y en deportes "Trophy CDrean" material deportivo por valor de 51.880 pts. Todos los efectos reseñados fueron intervenidos en poder de ambos acusados y entregados a sus legítimos propietarios, los que han renunciado a las acciones que pudieran corresponderles.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390/3º y 74 del Código Penal, en relación de concurso medial del art. 77, con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74 de dicho Texto Punitivo, precedentemente definidos a las penas de 3 años, un mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas originadas en el presente procedimiento.

    Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta (art.58) el tiempo que por esta causa estuvo privado de libertad, de no haberlo sido ya en otra u otras, y sin perjuicio de las correcciones que pudieran operarse en periodo de ejecución de sentencia.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Carlos Francisco basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, por violación del art. 5.4 de la L.O.P.J., y subsidiariamente al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infringir la sentencia el art. 24 de la Constitución Española que establece el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 28 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, con base en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 390.3 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, con base en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 62 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Carlos Francisco , alega vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia. Considera el recurrente que no existe prueba suficiente de su participación en la maniobra engañosa y que los indicios en que se apoya el Tribunal sentenciador son inconsistentes.

Los hechos declarados probados establecen que el acusado y otras dos personas, un hombre y una mujer, se dedicaron conjuntamente a adquirir objetos de precio en una serie de establecimientos comerciales, simulando solvencia, y pagándolos la mujer haciendo uso de una tarjeta de crédito sustraída y firmando como si fuese la titular.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

Por otra parte esta Sala ha elaborado ya un consistente cuerpo de doctrina en relación con la prueba indiciaria, en el que se afirma y reitera la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de 25 de enero de 2001, núm 1980/2000, 12 de mayo, núm 649/1998, 14 de mayo, núm 584/1998 y 22 de junio, núm 861/1998 de 1998, 26 de febrero, núm 269/1999, 10 de junio, núm 435/1999 y 26 de noviembre, núm 1654/1999 de 1999, 1 de febrero, núm 83/2000, 9 de febrero núm 141/2000, 14 de febrero núm 171/2000, 1 de marzo núm 363/2000, 24 de abril núm 728/2000, y 12 de diciembre núm 1911/2000 de 2000).

SEGUNDO

En el supuesto actual la Sala sentenciadora dispuso como prueba de cargo del testimonio directo, prestado en el acto del juicio oral con las garantías de la contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, de varias personas que vieron como el acusado adquiría, en compañía de otras dos personas, una serie de objetos de valor, en varios establecimientos distintos (una joyería, una zapatería de marca, una tienda de bolsos y otra de artículos deportivos), pagando su acompañante con una tarjeta de crédito previamente sustraída.

Asimismo dispuso del testimonio directo de los agentes que ocuparon posteriormente dichos objetos en poder del acusado.

Nos encontramos, en consecuencia, ante una prueba directa de la participación del acusado en las acciones que integran la maniobra engañosa configuradora de la estafa, prueba que corresponde valorar al Tribunal sentenciador. Este ha percibido con inmediación los testimonios de las personas que realizaron las ventas, que expresamente identifican al acusado y aseguran que su comportamiento no era el de un mero acompañante de la mujer que portaba la tarjeta, sino que intervenía directamente en la selección de los objetos a adquirir y colaboraba personalmente en la "mise en scène" de la operación.

TERCERO

El recurrente asegura que acompañaba a la joven que hizo las compras por pura casualidad, y que no existen pruebas de que estuviese de acuerdo con ella para montar la operación. Dado que la tarjeta sustraída era la de una mujer, el recurrente no firmó los comprobantes de la tarjeta de crédito, por lo que, según su tesis, si no se acredita dicho concierto debe ser absuelto. Seguidamente analiza individualizadamente cada uno de los indicios razonadamente valorados por el Tribunal sentenciador, descartándolos uno a uno.

En realidad no nos encontramos, en este supuesto, ante prueba indiciaria en sentido propio, sino ante conclusiones obtenidas directamente por el Tribunal sentenciador de la valoración de un testimonio "según las reglas del criterio racional" tal y como dispone el art. 717 de la Lecrim que deben ser apreciadas las declaraciones testificales.

También en la apreciación de la prueba directa cabe distinguir entre un primer nivel dependiente de un modo inmediato de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación, y un segundo nivel que infiere de dicho testimonio una serie de conclusiones racionales, no derivadas directamente de la percepción sensorial pero sí fruto de la aplicación a dichas percepciones de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos, convicción probatoria del Tribunal sentenciador que debe ser respetado salvo que resulte ilógica, irracional, absurda o, en definitiva, arbitraria. (S.T.S. 29 de diciembre de 1997, entre otras).

Cuando un testigo afirma, por ejemplo, que vió al acusado apuntar con un arma a la víctima, oyó un disparo y vió como el agredido se derrumbaba, es claro que no puede asegurar que viese la bala, por lo que la conclusión sobre la autoría requiere, en cualquier caso, una deducción del Tribunal, basada en las reglas de la experiencia. Toda prueba exige una valoración racional.

CUARTO

En el caso actual, la dinámica de los hechos, avala con claridad que el acusado se integró en la puesta en escena de la estafa, contribuyendo a aparentar que las adquisiciones eran legítimas, prestando su apoyo a la joven ante cualquier obstáculo o problema que pudiese surgir, reforzando con su presencia la normalidad de las compras, colaborando en la selección de los artículos más caros o de más fácil venta, entreteniendo a los empleados y haciéndose cargo finalmente de los bienes adquiridos para facilitar la fuga de la joven si fuese necesario, como efectivamente sucedió.

La existencia de un previo concierto no puede acreditarse ordinariamente, de un modo directo, por lo que es necesario inferirla racionalmente de los datos objetivos acreditados.

El Tribunal sentenciador, con buen criterio, utiliza cuatro indicios para fundamentar esta inferencia, que en realidad podría deducirse de la propia dinámica del hecho.

En primer lugar cuando surgieron sospechas y se produjo la intervención de los empleados del establecimiento, las joyas y demás objetos adquiridos en sucesivos establecimientos estaban en posesión del acusado, y del tercer interviniente, declarado en rebeldia, y no en poder de la joven que utilizaba la tarjeta. De este modo la división de funciones era eficiente: la joven portaba la tarjeta, pero una vez realizada cada una de las compras no llamaba la atención por no llevar encima ninguno de los objetos ilegalmente obtenidos. Caso de ser detenida podía negar las compras y sus acompañantes desaparecer con el botín. Los acompañantes portaban los efectos del delito pero podían negar toda relación con la joven que los había adquirido.

En segundo lugar, uno de los objetos más caros, una gargantilla de oro adquirida en una joyería, se encontraba oculta precisamente entre las ropas del recurrente, siendo localizada una vez en Comisaría, lo que pone de relieve una disponibilidad sobre las adquisiciones que no es propia de un mero acompañante casual.

En tercer lugar, reseña el Tribunal lo expresivo del comportamiento del acusado, cuando los tres fueron interpelados por los empleados del Centro Comercial donde se encontraban. La joven consiguió zafarse, con la argucia de ir a buscar su documento nacional de identidad para acreditar, supuestamente, la titularidad de la tarjeta. Seguidamente el acusado y el otro joven intentaron abandonar el Centro, sin esperar la llegada de los agentes policiales que habían sido llamados, y cuando éstos llegaron, negaron cualquier tipo de relación con la joven que había efectuado las compras. Fueron los empleados de los establecimientos comerciales estafados los que acreditaron dicha relación.

Por último, las declaraciones de los empleados de los establecimientos, especialmente de la joyería y de una tienda de bolsos donde el recurrente y sus acompañantes efectuaron compras por valor de 42.000 ptas, acreditan que la actitud del acusado no fué distante mientras la joven efectuaba las compras, como si su presencia en el lugar fuese meramente casual, como afirma, sino que procedió a seleccionar los objetos que iban a adquirir, optando por los de precio elevado.

QUINTO

La parte recurrente impugna esta valoración recurriendo al erróneo método de analizar cada uno de los indicios aisladamente. Con ello olvida que la fuerza probatoria de los indicios procede precisamente de su interrelación y combinación, pues los indicios que sirven de base a una inferencia se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas).

El análisis desagregado o aislado de cada indicio, fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2001.

En definitiva, la Sala, que ha podido valorar, además, con inmediación las declaraciones de los testigos y contrastarla con la ausencia de credibilidad y coherencia interna de las manifestaciones exculpatorias del acusado, ha fundado su convicción en prueba de cargo suficiente, de carácter directo e indiciario, razonablemente valorada, y que le conduce a una conclusión que no es absurda o arbitraria sinó plenamente lógica. El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo, por infracción de ley, alega indebida aplicación del art 28 del Código Penal de 1995, por no ser el acusado autor de los hechos. El motivo carece de fundamento pues el recurrente no respeta el relato fáctico, negando que estuviese de acuerdo con los otros intervinientes.

Partiendo del relato fáctico, es claro que nos encontramos ante un caso claro de coautoría.

Como señalan las sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1177/98 y 11 de septiembre de 2000, núm 1240/2000, entre otras, la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto.

No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, en este caso el engaño o la falsificación utilizada como medio para engañar, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, tratándose en todo caso de aportaciones causales decisivas

A través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones aparentemente ajenas al núcleo del tipo como la realizada en el caso actual por el recurrente que no desempeñaba directamente el "rol" de comprador, asignado a una mujer por resultar más creíble para la adquisición de joyas y otros objetos de valor y porque la tarjeta sustraída que se utilizaba era la de una mujer.

El acusado se integró desde el primer momento en el plan común de la estafa, realizando conjuntamente las acciones de apoyo y de materialización de la puesta en escena, integradoras del diseño completo de la acción delictiva, y que permitían consumar el desplazamiento patrimonial y materializar el perjuicio derivado del engaño, teniendo en todo caso el co-dominio funcional del hecho.

La estafa, tal y como estaba diseñada, requería una aportación personal plural, teniendo los tres intervinientes la codirección funcional del hecho.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEPTIMO

El tercer motivo, también por infracción de ley, alega vulneración del art 390 del Código Penal de 1995, por estimar que este delito sólo puede ser cometido por autoridad o funcionario. Dado que el citado precepto se ha aplicado en relación con el art 392, que sanciona la falsedad cometida por particulares en documentos mercantiles, y dado que el delito de falsedad no es un delito de propia mano por lo que puede ser también responsable del mismo quien no haya ejecutado materialmente la falsedad, el motivo carece de fundamento.

El cuarto motivo interesa la calificación de tentativa, pero ha de atenderse a que nos encontramos ante un delito continuado y la mayor parte de las falsedades y estafas que lo integran ya se encontraban consumadas, habiendo adquirido los acusados la disponibilidad efectiva sobre los efectos obtenidos mediante la defraudación, por lo que el motivo debe ser rechazado, y con él la totalidad del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Carlos Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec. 3ª), condenando a dicho recurrente, al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal como parte recurrida y Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

33 sentencias
  • SAP Granada 319/2006, 25 de Mayo de 2006
    • España
    • 25 Mayo 2006
    ...a los efectos y por vía de interpretación auténtica, lo que se afirma en el artículo 24 del Código punitivo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2003 aclara que "el concepto de funcionario público, a efectos penales, es más amplio que el que se deriva del Derecho Administrat......
  • SAP Burgos 260/2013, 27 de Mayo de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
    • 27 Mayo 2013
    ...decisivas" ( STS 1179/98, 14-12 ; 679/99, 29-4 ; 1504/99, 19-10 ; 311/00, 25-3 ; 1166/02, 24-6 ; 1576/02, 27-9 ; 1621/02, 7-10 ; 1951/02, 21-1-03 ; 2093/02, 2-1-03 ; 722/03, 12-5 ). En cuanto a la cooperación necesaria como coautoría señala que es una actuación adyacente imprescindible: "El......
  • SAP Sevilla 528/2003, 6 de Noviembre de 2003
    • España
    • 6 Noviembre 2003
    ...expresamente trae causa del tercer motivo, cuya desestimación tendrá que arrastrar la del presente. Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-2003 nos dice lo ,Como señalan las SS 14 Dic. 1998, núm. 1177/98 y 11 Sep. 2000, núm. 1240/2000, entre otras, la nueva definición......
  • SAP Navarra 45/2004, 20 de Febrero de 2004
    • España
    • 20 Febrero 2004
    ...Jurado como prueba de cargo para tener por desvirtuado el derecho constitucional a la presunción de inocencia de otro coimputado/os (STS. 21 de Enero de 2003, entre Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de los siguientes delitos: A).- De un delito de ase......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR