STS, 25 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso377/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Enriquey el Ayuntamiento de DIRECCION000, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª) que condenó al primero de los recurrentes como responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, y como responsable civil subsidiario al Ayuntamiento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estado dicho recurrente representado por el Procurador Sra. GONZALEZ ALONSO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de los de Andujar, instruyó P. A. número 117/96 contra Enriquey como responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de DIRECCION000, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª, rollo 14/96) que, con fecha veintiseis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Este Tribunal considera probado y así lo declara que el acusado Enrique, sin antecedentes penales, es Alcalde, desde mediados de 1.987 a la actualidad de la localidad de DIRECCION000(Jaén), y por tanto perteneciente al área geográfica que reconoce el derecho al subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en las condiciones establecidas primero y a los efectos que aquí interesan en el R.D. 2298/84, de 26 Diciembre y luego en los R.D. 1.585/88 de 29 de Diciembre y 1.387/90, de 8 de Noviembre.

    Constituído el Ayuntamiento en Empresario Agrícola, para favorecer la creación de empleo y facilitar los objetivos del Plan de Empleo Rural y de formación ocupaciones Rural, aprovechó junto a la contratación de otros trabajos comunitarios, su titularidad sobre la finca conocida como "DEHESA000", de 736 hectáreas, configurada como monte bajo de pastos y chaparral, cuya explotación tiene arrendada para pastos y coto de caza menor, para, previas las autorizaciones administrativas oportunas, crear los puestos de trabajo necesarios para realizar en la finca determinadas labores de limpieza o aclarado del monte mediante las actividades de poda, roza y entresaca de matorral. De esta forma, y desde Agosto de 1.988 hasta finales de 1.989 se limpiaron 150 hectáreas de monte, otras 150 desde Enero de 1.990 a Febrero de 1.991, y en el curso de ese año y hasta los primeros meses de 1.992 otras 25 hectáreas, que era la superficie autorizada con limitación también de los estéreos o metros cúbicos de leña a cortar, que lo fueron de 185, 95 y 51, respectivamente.

    No es posible determinar a la vista de la documentación aportada qué jornales reales y retribuidas se realizaron en estas tareas, al cotizar el Ayuntamiento al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por trabajos de índole comunitaria no agrícola (festejos, arreglos de calles, jardines, limpieza y conservación de dependencias municipales, matadero, cementerio, piscina, etc.), están incluídos unos y otros en el mismo libro de matrícula de personal y no justificarse en las ordenes de pago el concepto por el que se retribuía unos u otros salarios.

    No obstante lo anterior, y sin detectarse irregularidades significativas durante el año 1.988, en la que la relación mensual de trabajadores con jornales al Régimen Especial Agrario (R.E.A.) viene a corresponderse con normalidad con los salarios, es a partir de Marzo-Abril del año 1.989 cuando el acusado desde su cargo de Alcalde, para beneficiar a los vecinos del pueblo no inscritos en el Régimen Especial Agrario y en otras ocasiones, también para que estos - en especial mujeres de la localidad - lograran los 60 jornales necesarios para acceder al subsidio de desempleo, y bien porque los concibiera él u otros o se imitara, otros ejemplos de disfunciones en el mercado de trabajo que bajo éste régimen agrario se propagaban generalizándose bolsas de fraude, consintió y autorizó la idea, que pronto se extendió por el pueblo, de que todas aquellas personas que quisieran acudir al monto (DEHESA000) a retirar leña previamente talada y a colaborar en las tareas de quema, podía hacer propios el picón y leña cuyo desescombro venía impuesto en la autorización administrativa en prevención de riesgos de incendio, con el aliciente de que, además, le serían computados el tiempo que emplearan cada día como jornal, con sólo comunicarlo en el Ayuntamiento y apuntar o firmar en el libro matrícula de personal, a cuya vista se extendían en el mes siguiente las oportunas certificaciones, con la apariencia de ser estar también jornales reales efectivamente realizados y retribuidos, cuando en realidad, puesto que no había control alguno y no habían constancia del tiempo empleado y ni siquiera de si habían acudido a la finca, estas, a diferencia de las verdaderamente contratadas y abonadas, se compensaban tanto con los productos (leña y picón) que cada uno hiciera propios como con la certificación empresarial aumentando así de forma ficticia el número de jornadas precisas hasta alcanzar las necesarias para obtener el derecho o incrementar la cuantía del subsidio por desempleo.

    Tal decisión que se mantiene invariable en los años siguientes, con la permisibilidad de los encargados municipales y con pleno conocimiento del acusado desde la Alcaldía, generaliza un clima de confianza en los vecinos a los que se les posibilita, sin más requisito que el inscribirse en el libro de matrícula el alcanzar las peonadas oportunas con independencia de que acudan o no al "DEHESA000", cuya posibilidad se acepta, al no disponer de fondos suficientes con cargo al PER para atender también las irregularidades ya comentadas al Régimen de Cotización agraria a la Seguridad Social, que impedía el necesario control de la Administración Pública, el que pudiera certificarse como realmente trabajadas peonadas inexistentes, decididas al libre albedrio y conveniencia de aquellos y sin obedecer, acudiera o nó al "DEHESA000", a verdaderas relaciones laborales de empleador frente a los organismos públicos a los que se certificaban acompañados de las oportunas cotizaciones al REA, la realización de jornales no abonados, ni contratados, a sabiendas, además, de que las reseñadas podían no haber acudido todos los días comprendidos en la certificación, o no haber acudido nunca, posibilitando de esta forma y desde la apariencia de certeza que se les dió la validez necesaria para obtener el subsidio de desempleo. Los jornales de trabajo certificados con cargo al REA pasaron de este modo de 5.233 en el año de 1.988 a 9.237 en el año 1.990 y los trabajadores cotizados de 373 a 847, en el mismo período.

    Con este objetivo y a sabiendas de que se incluía a trabajadores sin derecho a jornales no realizados, el acusado como Alcalde y representante del Ayuntamiento que actuaba como empresario agrícola firmaba mensualmente el Boletín de Cotización al REA de la Seguridad Social (en el modelo oficial TC 1/8 liquidación de cuotas por jornadas que debían ser realmente trabajadas) y el relativo a la relación nominal de trabajadores por jornadas que también debían ser reales del REA (conocido como TC 2/8), librando para mayor autenticidad y en cumplimiento de los requisitos necesarios para que fueran computados válidamente para el posterior subsidio, las ordenes de pago correspondientes a la Tesorería General de la Seguridad Social por las cotizaciones liquidadas.

    Por el orden alfabético, correlativo a los escritos acusatorios, aunque no se corresponda cronológicamente, este Tribunal considera probado que los trabajadores que a continuación se relacionan se les certificaron por el acusado en el número y días que se indican como jornadas reales, trabajos no prestados para el Ayuntamiento con las consecuencias en orden al subsidio indebidamente percibido que también se expresa, ignorante el INEM de que no se correspondían con la realidad.

    1) A Sofía19 peonadas por trabajos no desempeñados para el Ayuntamiento entre el 19 de Noviembre y el 11 de Diciembre de 1.991, en el que estuvo inscrita en el libro de matrícula lo que le permitió obtener derecho al subsidio de desempleo en 1.992 por el que percibió 296.201 pts., al presentar con estas 60 jornales.

    2) A Esperanza, 13 peonadas por trabajos no desempeñados para el Ayuntamiento de DIRECCION000entre el 4 y el 18 de Junio de 1.991, período en el que estuvo inscrita indebidamente en el libro de matrícula, lo que le permitió obtener el citado subsidio en 1.992, percibiendo 453.146 pts., al presentar con estas 62 jornales.

    3) A Benjamín2 peonadas por trabajos no desempeñados los días 25 y 26 de Septiembre de 1.990, en el que estuvo inscrito indebidamente en el libro matrícula, lo que le permitió al presentar con estas 60 jornales obtener el subsidio en el año siguiente por importe de 379.440 pts.

    4) A Andrea15 peonadas, por trabajos no desempeñados los días 7 a 23 de Mayo de 1.990, período en el que estuvo igualmente inscrita en el libro de matrícula lo que le permitió al presentar con estas 61 jornales obtener en 1.991 el subsidio de desempleo por importe de 295.803 pts.

    5) A Luz60 peonadas por trabajos no desempeñados para el Ayuntamiento entre el 15 de Enero y el 26 de Marzo de 1.990, período en que estuvo inscrita en el libro matrícula, certificándose 15, 23 y 22 días, respectivamente, por mes. No cobró el subsidio de desempleo en el año siguiente.

    6) A Angelina, 34 peonadas por trabajos no desempeñados entre el 22 de Junio y el 31 de Julio de 1.989, período en el que causó alta y baja en el libro de matrícula, lo que le permitió obtener el subsidio en el año 1.990 por el que percibió 259.902 pts. al presentar con estas 73 jornales cotizados.

    7) A Jose Ángel, 11 peonadas por trabajos no desempeñados entre el 7 y 18 de Mayo de 1.991, período en el que estuvo inscrita indebidamente en el libro de matrícula, lo que le permitió presentar 61 jornales y cobrar el subsidio en 1.992 por importe de 285.069 pts.

    8) A Alejandra, 12 peonadas por trabajos no realizados para el Ayuntamiento certificante entre el 5 y 18 de Abril de 1.991, período en el que estuvo inscrita en el libro de matrícula, y le permitió al presentar con estas 71 jornales, cobrar el subsidio de desempleo el año siguiente por valor de 296.604 pts.

    9) A Patricia, 10 peonadas por trabajos no realizados entre el 9 y el 21 de Abril de 1.990, período en el que estuvo inscrita en el libro de matrícula del mismo Ayuntamiento, logrando al presentar con estas 63 jornales cobrar el subsidio en el año siguiente por valor de 89.824 pts.

    10) A Emilia, 21 jornales por trabajos no realizados los días 5 al 26 de Septiembre de 1.989, lo que le permitió reunir 69 jornales y cobrar 57.790 pts. con cargo al subsidio de desempleo en 1.990.

    11) A María Antonieta3 jornales no realizados, los días 1 a 3 de Agosto de 1.991, lo que le permitió completar 62 peonadas y obtener el subsidio por importe de 181.258 pts. el año siguiente.

    12) A Inmaculada, 51 jornales pro trabajos no realizados entre el 1 de Enero al 3 de Marzo de 1.990, a razón de 25, 23 y 3, período en el que causó alta y baja en el libro de matrícula, no cobrando el año siguiente el subsidio pero si en el año 1.992, por importe de 288.365, al certificarse como peonadas otras 10 por trabajos no realizados entre el 2 y 13 de Noviembre de 1.991.

    13) A Alicia, 13 peonadas por trabajos no realizados entre el 18 de Febrero y el 5 de Marzo de 1.991, período en el que estuvo inscrita en el libro de matrícula percibiendo como subsidio en 1.992 al presentar con estas 67 jornales, 252.114 ptas.

    14) A Marina, 10 peonadas por jornales no realizados entre el 2 y el 14 de Enero de 1.991, tiempo en el que aparece inscrita en el libro de matrícula, sin que conste que le fueran necesarias para acceder de este modo al subsidio de desempleo o completar los jornales necesarios.

    15) A Constanza15 peonadas, por jornales no realizados entre el 6 y el 25 de Abril de 1.990, período en el que aparece inscrita en el libro de matrícula, cobrando por subsidio al presentar 66 jornales, 277.217 ptas. en 1.991.

    16) A Virginia, 10 peonadas por jornales no realizados entre el 12 y el 22 de Marzo de 1.990, en el que aparece inscrita en el libro de matrícula, sin que conste que le fueran necesarias para acceder de este modo al subsidio de desempleo o completar los jornales necesarios para obtener el derecho.

    17) A Guadalupe12 peonadas no realizadas entre el 30 de Marzo y el 14 de Abril de 1.990, período en el que estuvo de alta en el libro de matrícula, logrando al presentar con estas 64 jornales, percibiendo el subsidio de desempleo en 1.991 por importe de 277.830 pts.

    18) A Asunción25 jornales no realizados entre el 1 y el 29 de Octubre de 1.991, plazo en el que estuvo inscrita en el libro de matrícula, logrando al presentar con estar 60 jornales, cobrar el subsidio de desempleo por cuantía de 294.622.- pts. en 1.992.

    19) A Rebeca20 jornales no realizados entre el 21 de marzo y el 14 de Abril de 1.990, plazo en el que fué alta en el libro de matrícula, cobrando por subsidio de desempleo en 1.991 la suma de 193.584 ptas. al presentar con estas 65 jornales.

    20) A Eva3 jornales no realizados entre el 14 y el 17 de Diciembre de 1.991, que le permitieron completar los 60 jornales presentados y percibir por subsidio de desempleo en 1.992 por importe de 296.605 pts.

    21) A María Purificación8 jornales no realizados entre el 26 de Noviembre y el 4 de Diciembre de 1.991, plazo en el que estuvo inscrita también en el libro de matrícula, sin que conste que le fueran necesarios para acceder con ellos al subsidio de desempleo o completar las jornadas necesarias.

    22) A Montserrat15 peonadas no realizadas entre el 14 y el 30 de Junio de 1.989, en el que fué alta en el libro de matrícula, logrando al presentar con estas 70 jornales, cobrar el subsidio por desempleo en 1.990 por importe de 260.055.- pts.

    23) A Irene8 peonadas no realizadas entre el 11 y el 19 de Diciembre de 1.991, período en el que estuvo inscrita en el libro de matrícula, sin que conste que le fueran necesarios para acceder al subsidio de desempleo.

    24) A Claudia10 peonadas no realizadas entre el 2 y el 12 de Septiembre de 1.991, período en el que estuvo inscrita logrando percibir por subsidio de desempleo en el año siguiente 169.723 pts. al presentar con estas 61 jornales.

    25) A María Rosa63 peonadas no realizadas entre el 10 de Mayo y el 22 de Julio de 1.989, en el que causó alta y bajo en el libro de matrícula. A presentar con estas 82 jornales le fué concedió el subsidio por desempleo en 1.990, percibiendo 144.475 pts. en el año 1.990.

    26) A Marisol20 jornales no realizados entre el 7 y el 29 de Mayo de 1.990 en el que estuvo inscrita en el libro de matrícula, sin que conste que le fuera necesario para acceder al subsidio de desempleo.

    27) A Elisa25 jornales no realizados del 2 al 30 de Noviembre de 1.990, plazo en el que estuvo inscrita en el libro de matrícula, logrando percibir en 1.991 el subsidio de desempleo por importe de 210.049 pts. al presentar 64 jornales.

    28) A Bárbara, 5 peonadas no realizadas entre el 25 y el 30 de Octubre de 1.991, período en el que estuvo inscrita en el libro de matrícula percibiendo en el año siguiente por desempleo la cantidad de 278.478 pts. al presentar 64 jornales.

    29) A María Milagros12 peonadas no realizadas entre el 3 y el 17 de Octubre de 1.991, plazo en el que estuvo también, como las anteriores, indebidamente inscrita en el libro de matrícula, logrando percibir el subsidio por desempleo en 1.992 por importe de 388.881 pts. al presentar 61 peonadas. No consta que fueran certificadas indebidamente por el Ayuntamiento las 13 peonadas realizadas entre el 23 de Febrero y el 10 de Marzo de 1.990.

    30) A Sonia5 peonadas no realizadas entre el 19 y el 23 de Noviembre de 1.991, cobrando al año siguiente el subsidio de desempleo al completar las jornadas necesarias sin que se consigne el importe de lo percibido al no imputarlo el escrito de acusación.

    31) A Maite16 jornales no realizados entre el 11 y el 28 de Abril de 1.989, período en el que estuvo inscrita innecesariamente en el libro de matrícula, logrando en el año 1.990 percibir el subsidio de desempleo al reunir los jornales necesarios en la cantidad que tampoco se consigna por las mismas razones que la anterior.

    32) A Isabel, 27 jornales no realizados entre el 4 y 7 de Julio (12) y 16 de Octubre a 1 de Noviembre de 1.991 (14 a 1), períodos en los que estuvo inscrita en el libro de matrícula, obteniendo el derecho a percibir el subsidio de desempleo por importe de 343.660 pts. en el año 1.992 al presentar 73 jornales certificados.

    33) A Alejandro, junto a otras en 1.989, se le certificaron 14 jornales no realizados entre el 1 y el 18 de Enero de 1.990 con lo que percibió en 1.991 en concepto de desempleo al presentar 60 jornales la suma de 76.901 pts.

    34) A Maribel12 jornales no realizados entre el 6 y el 20 de Agosto de 1.991, período en el que estuvo inscrita en el libro de matrícula, lo que le permitió al presentar con estas 60 jornales cobrar al año siguiente el subsidio por desempleo por valor de 237.283. pts.

    35) A Paulino12 jornales no realizados entre el 2 y el 14 de Septiembre de 1.991, plazo en el que estuvo inscrita en el libro de matrícula, logrando al presentar con estas 65 jornales cobrar el subsidio de desempleo por importe de 243.874 pts.

    36) A Mercedes, 12 jornales no realizados entre el 1 y el 14 de Agosto de 1.991, en el que estuvo inscrita en el libro de matrícula, que no conste le fueran necesarios para acceder al subsidio de desempleo.

    37) A Gema7 jornales, al menos, de los que 42 que tiene certificados en el año 1.991 por el Ayuntamiento de DIRECCION000no fueron efectivamente realizados. Presentados, con estos, 60 jornales como trabajadas en el año obtuvo el subsidio por desempleo en 1.992 por importe de 327.578 pts.

    38) A Gloria4 peonadas no realizadas entre el 6 y el 9 de Noviembre de 1.991, período en el que estuvo inscrita en el libro de matrículas el citado Ayuntamiento de DIRECCION000, logrando al año siguiente cobrar el subsidio de desempleo por importe de 196.088 pts., al presentar con estas 60 jornales.

    39) A Eugenia20 peonadas no realizadas entre el 9 de Abril y el 4 de Mayo de 1.990, y otros 12 jornales no realizados tampoco en los períodos certificados (7) del 1 al 8 de Agosto de 1.991 y (5) del 19 al 23 de Noviembre. Al presentar por el primero y con los indicados 67 jornales cobró el subsidio de desempleo en 1.991 por valor de 241.599 pts. y al presentar 65 jornales en ese año percibió el subsidio en 1.992 por importe de otras 296.604 pts.

    40) A Marcelina, 10 peonadas no realizadas entre el 28 de Noviembre y el 11 de Diciembre de 1.990, período en el que estuvo de alta en el libro de matrícula, sin que conste que le fueran necesarias para completar las jornadas precisas para acceder al subsidio.

    41) A Julieta12 peonadas no realizadas entre el 11 y el 24 de Julio de 1.990, período en el que estuvo indebidamente inscrita en el libro de matrícula del Ayuntamiento, logrando de este modo percibir 261.731 pts. por subsidio de desempleo en 1.991 al presentar con estas 68 jornales certificados.

    42) A Juana12 peonadas no realizadas entre el 7 y el 20 de Septiembre de 1.991, período en el que estuvo inscrita en el libro de matrícula del Ayuntamiento, logrando de este modo percibir 261.731 pts. por subsidio de desempleo en 1.991 al presentar con estas 68 jornales certificados.

    43) A Juan Ignacio22 jornales no realizados entre el 2 y el 27 de Enero de 1.990, período en el que estuvo inscrito en el libro de matrícula, y otros 30 jornales no realizados tampoco entre el 22 de Abril y el 27 de Mayo, período en el que estuvo inscrito en el mismo libro. Acreditándose ante el INEM 62 peonadas en 1.990 y 60 en 1.991, incluídas las reseñadas, aumentando de este modo su derecho al subsidio de desempleo en los años siguientes, percibiendo 216.820 y 259.720 pts., respectivamente.

    44) A Nuria18 peonadas no realizadas entre el 10 y el 31 de Agosto de 1.991, período en el que estuvo inscrita en el libro de matrícula, logrando cobrar por subsidio de desempleo en el año siguiente al acreditar la firma de 61 jornales la cantidad de 283.422 pts.

    45) A María8 peonadas no realizadas entre el 9 y el 18 de Diciembre de 1.991, período en el que estuvo inscrita en el libro de matrícula, y que le permitió obtener el subsidio de desempleo en 1.992 al acreditar con estas 60 jornales, por importe de 394.778 pts.

    46) A Lourdes17 jornales no realizados entre el 5 y 23 de Marzo de 1.990, período en el que estuvo inscrita en el libro de matrícula y otros 12 jornales tampoco realizados entre el 1 y el 14 de Agosto de 1.991 que igualmente consta inscrita en este período. Al acreditar ante el INEM la firma de 62 y 61 jornales en 1.990 obtuvo el subsidio de desempleo en los años siguientes por valor de 242.378 y 333.192 pts., respectivamente.

    47) A Melisaal menos 22 peonadas no realizadas de las 39 certificados por el Ayuntamiento entre el 17 de Junio y el 31 de Julio de 1.991, período en el que estuvo de alta en el libro de matrícula. Presentadas con estas 65 jornales cobró por subsidio de desempleo en 1.992 la cantidad de 245.522 pts.

    48) A Nataliaal menos 12 peonadas no realizadas de las 24 certificadas por el Ayuntamiento entre el 11 y el 23 de Junio (12) y el 11 y el 24 de Julio de 1.990 y otras 19 peonadas no realizadas y también indebidamente certificadas por el Ayuntamiento entre el 7 y el 17 de Mayo (10) y entre el 11 y el 20 de Diciembre de 1.991 (9), períodos en los que estuvo inscrita en el libro de matrícula, acreditándose de esta forma en 1.990 la realización de 68 jornales y de 66 en 1.996 cobró por subsidio de desempleo en los años siguientes 278.766 y 296.604 pts., respectivamente.

    49) A María Rosario4 peonadas no realizadas entre el 5 y 9 de Abril de 1.991, período en el que estuvo inscrita en el libro de registro, obteniendo de este modo al acreditar así 61 jornales, el subsidio por desempleo en 1.992 por importe de 380.642 pts.

    50) A Ángela, 6 peonadas no realizadas entre el 21 y el 27 de Marzo de 1.990, período en el que estuvo de alta en el libro de matrícula, lo que le permitió, al acreditar de este modo la firma de 62 jornales, el percibir el subsidio por desempleo en 1.991 por importe de 288.059 pts.

    51) A Diego, 20 jornales no realizados entre el 20 de Noviembre y del 1 al 14 de Diciembre de 1.989, período en el que estuvo inscrita en el libro de matrícula, lo que le permitió al presentar de este modo ante el INEM la firma de 60 jornales obtener el subsidio por desempleo en 1.990 por importe de 258.241 pts.

    No consta acreditado que las peonadas certificadas por el Ayuntamiento a Gabriela, Magdalena, Palomay Marí Juanaen los períodos indicados en el escrito de las partes acusadoras no hubieran sido efectivamente realizadas y no se ha entrado a comprobar los relativos a Aracelicitada en los escritos como Carina.

    La cantidad abonada por el Instituto Nacional de Empleo, por los subsidios indebidamente cobrados a que se refiere la relación que antecede asciende a 12.105.682.- pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que absolviendo del delito de malversación de caudales públicos, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Enriquecomo autor criminal y civilmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y multa de 50.000 pts., con 5 días de arresto sustitutorio caso de impago, y como autor criminal y civilmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR e inhabilitación especial para cargo público de Alcalde por tiempo de seis años y un día, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y a que indemnice, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de DIRECCION000, al Instituto Nacional de Empleo en la cantidad de Doce Millones ciento cinco mil seiscientas ochenta y dos pesetas (12.105.682) que devengaran desde esta fecha el interes legal incrementando en dos punto (art. 921), así como al acusado al pago de las 2/3 partes de las costas causadas, declarando de oficio el resto.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto del Juzgado instructor recaído en la pieza de responsabilidad civil que declaró bastante la fianza prestada a favor del acusado.

    Particípese esta resolución, una vez firme, a la Inspección de Trabajo y al Tribunal de Cuentas a los efectos oportunos.

    Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma por el acusado Enrique, y responsable civil subsidiario el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesaria para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Enrique, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula recurso por quebrantamiento de forma, como consecuencia de haber sido denegada la práctica de una diligencia de prueba.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la existencia de quebrantamiento de forma, al entender que existe una manifiesta contradicción entre varios hechos de los que se consideran probados en la sentencia recurrida.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega quebrantamiento de forma al entender que en la sentencia, en concreto en sus hechos probados, aparecen expresiones de carácter jurídico, que implican una clara predeterminación del fallo.

CUARTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la existencia de una infracción de Ley, con violación clara del artículo 24 de la Constitución Española que regula el principio de presunción de inocencia, conectado con el artículo 302 y 528.

QUINTO

Al amparo de lo establecido en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia violación por aplicación incorrecta del artículo 302 del Código Penal, en relación con el 528 y la doctrina que lo interpreta.

SEXTO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se considera que la sentencia ha inflingido la Ley, al producirse un claro error en la apreciación de la prueba.

SEPTIMO

Se considera que se ha cometido la infracción del número 1º del artículo 940 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 109 y la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1902 del Código Civil.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de VISTA cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 30 de Septiembre de 1.998, con asistencia del letrado recurrente D. Rafael LUQUE que en defensa de Enriquesostuvo el recurso interpuesto, pasando a informar.

Por el Ayuntamiento de DIRECCION000, D. M. GUTIERREZ que sostuvo su recurso, informando sobre los motivos aducidos.

El Abogado del Estado, impugnó los recursos pasando a informar.

El MINISTERIO FISCAL, impugnó todos los motivos de los dos recursos, pasando a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Enrique:

PRIMERO

El motivo que se articula en primer lugar en este recurso denuncia quebrantamiento de forma por la vía del número 1º del 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que consiste en la denegación de la práctica de una prueba solicitada en su momento por el recurrente y a pesar de que el tribunal la estimó pertinente.

Pretendía la defensa del actual recurrente que se aportaran originales de los boletines de la Seguridad Social. Remitidos por error otros distintos de los solicitados, al objetar el acusado que no podía afirmar la autenticidad de su firma, se pidió por el fiscal la suspensión del acto del juicio para que se practicara una prueba de reconocimiento de firma, pero a ello se opuso el acusado.

El derecho a valerse cualquier acusado de delito de todo medio de prueba para su defensa ha sido reconocido a nivel constitucional y, además, el derecho a ser presumido inocente, derechos que también le reconocen tratados internacionales firmados y ratificados por España y cuyo contenido ha pasado a ser parte del ordenamiento jurídico interno (art. 96 de la Constitución, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966 y Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales). Pero, como reiteradamente se ha recogido en la doctrina de esta Sala y en la jurisprudencia constitucional, el derecho a la prueba no es absoluto, de tal modo que este el tribunal de instancia obligado a admitir toda la que se proponga por el acusado y a practicarla aun cuando su relevancia para el fallo se haga innecesaria, de tal modo ha de llenarse una serie de requisitos para que la denegación de la prueba vulnere el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y, entre ellos, además de su solicitación y admisión como tal, el que efectivamente la prueba de que se prescinda tenga efectos perjudiciales en el fallo para el que la solicitó, para lo que ha de razonarse convincentemente por quién recurra sobre la necesidad para su defensa de la prueba de la que se prescindió (sentencias de esta Sala de 18 de Marzo y 9 de Diciembre de 1.997, de 27 de Enero de 1.998). Es este extremo el que no se logra alcanzar en este caso. El tribunal tuvo a su disposición otros medios probatorios de cuya resultancia pudo afirmar la participación del recurrente en los documentos que no fueron aportados originales, documentos que, de otra parte, no eran necesarios para la defensa sino que podían ser útiles para complementar la prueba de cargo. De ahí que fuera el Ministerio Fiscal quien solicitara como alternativa la práctica de un reconocimiento de firma a la que el recurrente se opuso. Si la prueba con que contó el tribunal fué suficiente para dictar sentencia condenatoria es objeto de otro motivo.

El presente ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo de este recurso, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción entre varios de los hechos entre afirmar que se consideran probados. Se refiere el motivo a la contradicción en los hechos que toda persona que fuera a la finca "DEHESA000" a participar en labores de limpieza se le computaría como tiempo de trabajo, y luego decir de 51 de esas personas que no realizaron las jornadas certificadas, sin quedar claro si fueron o no la finca, ni si, caso de haber ido, la actividad fué considerada laboral, ni tampoco si el recurrente había certificado constándole que no habían ido a la finca, cuando es así que lo habían hecho.

Una invariable y prolongada doctrina de esta Sala ha fijado los requisitos precisos para la existencia del vicio formal que se denuncia: que la contradicción sea manifiesta en el más amplio sentido gramatical del término, ostensible, insubsanable, insoslayable e incompatible con el mantenimiento del relato de hechos por excluirse recíprocamente los términos en contradicción, que emane de los propios términos empleados en la expresión del relato fáctico; que afecte completamente y en forma esencial a los hechos y sus circunstancias con repercusión en la calificación jurídica, o en los grados de ejecución y participación u a otras circunstancias determinantes de la responsabilidad penal y civil; y que sea causa de una incongruencia advertible en el fallo dada la directa relación entre el vicio formal y el contenido del dicho fallo (sentencias de 3 y 18 de Marzo de 1.997, y 19 de Enero, 13 de Marzo y 4 de Abril de 1.998).

No se observa en las contradicciones que en este caso se denuncian que tengan un ostensible carácter meramente gramatical, sino que las diferencias en algunos casos que se expresan son de carácter conceptual y referentes a situaciones de personas distintas y en momentos diferentes con lo que no son contradicciones sino diversas afirmaciones compatibles entre sí, con lo cual no se producen los efectos tergiversadores de los elementos precisos para dictar sentencia y, en definitiva, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

También como en el precedente motivo con alegación de quebrantamiento de forma, residenciado en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce el tercer motivo del recurso, aunque aquí con denuncia de existir el defecto formal de predeterminación del fallo por utilización en los hechos del término "a sabiendas", en la que se ha ido configurando jurisprudencialmente el conocimiento pleno por el agente de la falsedad de los documentos en cuya realización se le atribuye autoría.

Existe también sobre el vicio formal aquí denunciado una pacífica y constante doctrina de esta Sala sobre los requisitos que han de cumplirse para su estimación: que sean expresiones técnico-jurídicas, generalmente solo asequibles a juristas y no utilizadas en el lenguaje llano del común de las gentes, empleadas en la definición o denominación de tipos penales, que al ser utilizadas en los hechos, sustituyendo los ocurridos por valoraciones jurídicas de los mismos, sean determinantes para el contenido del fallo y, sean insuprimibles por su relevancia en la construcción de los hechos (sentencias de 20 de Junio de 1.997 y 23 de Febrero y 11 de Marzo de 1.998).

En el caso la frase "a sabiendas" es utilizada y entendida por la generalidad de los hispano-parlantes como indicativa de que una conducta o actuación se realiza con conocimiento y conciencia de lo que al obrar se pretende, y no es término que solo sea utilizado por juristas, aunque sí cuente con larga tradición en su empleo para significar el carácter doloso de ciertas acciones, pero no se ha empleado en las definiciones legales de los delitos, apreciados cometidos en la sentencia recurrida, de falsedad y estafa, ni en sus precedentes redacciones del Código Penal de 1.973 (artículos 302 y 529 respectivamente), ni en el vigente (artículos respectivos 390 y 248). No es pues procedente la acogida del motivo, el cual ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo introducido en cuarto lugar entre los del recurso denuncia, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, en concreto la del artículo 24 de la Constitución que regula el principio de presunción de inocencia.

Según el recurrente la sentencia se basa tan solo en la presunciòn de que él firmó las certificaciones de los jornales de personas que no habían trabajado ni siquiera ido a la finca conocida como "DEHESA000", pero sin contar con verdadera prueba ya que no hay en autos documentos originales, ni ninguno que aparezca expresamente firmado por él, ni de que las personas a quienes los documentos se refieren no hubieran ido a la finca a trabajar, aunque no recibieran retribuciones dinerarias sino en especie, pero con control de lo que los trabajadores hacían.

El ámbito sobre el que recae la presunción de inocencia lo constituyen tan solo hechos y es totalmente ajeno a las valoraciones jurídicas que los hechos reciban o merezcan. Son esos hechos de dos clases: onas de ellos se refieren a la realización de los hechos que pueden merecer el calificativo de delictivos, otros a la participación en ellos del acusado, también sin entrar a calificar jurídicamente esa participación, caso de haberse constatado.

Una abundante y concorde doctrina de esta Sala, cuyo número excusa toda cita de resoluciones concretas, viene señalando los aspectos sobre que puede recaer la función de este tribunal cuando, en casación, se alegue infracción del derecho a la presunción de inocencia, y son: 1º) comprobar si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aun cuando pudiera ser mínima, para dictar un fallo condenatorio, 2º) cerciorarse de que esas pruebas se han obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, lo que las haría inválidas a fines probatorios, y en correctas condiciones de inmediación y contradicción, lo que generalmente se logra en el juicio oral, aunque cabe contar también con prueba preconstituída antes de ese momento y siempre que haya llenado las exigencias para ello o valorar manifestaciones hechas por una persona distinta a las afectadas en el juicio, siempre que su diferente contenido haya sido objeto de las discusiones del mismo y 3º) verificar que la asunción y valoración de esas pruebas se ha realizado con criterios, expresados en la preceptiva motivación de la resolución, que responden a principios de lógica y experiencia y, en su caso, científicos, sin que puedan admitirse razonamientos ilógicos o arbitrarios, y sobre todo cuando, careciendo el tribunal de prueba directa de ciertos hechos haya de inferirlos a partir de elementos indiciarios, que han de estar absolutamente probados. Pero hay que destacar que en modo alguno es función de este tribunal de casación realizar sobre el acervo probatorio una nueva valoración de la prueba, porque ello es función exclusivamente atribuída al juzgador de instancia ya que solo él ha podido tener respecto a ellas una irrepetible inmediación. Corolario de esta última afirmación es la improcedencia, por su inutilidad, de que los recurrentes pretendan dar de las pruebas una valoración distinta a la ya realizada con el fín de que esta Sala vuelva a realizar una nueva valoración que, por lo dicho, le está vedada.

En este caso evidentemente no contó el tribunal sobre el hecho de la firma de una serie de certificaciones por el acusado con un reconocimiento por su parte de tales firmas, ni de prueba pericial-caligráfica que la supliera, pero sí de algunas correspondientes a nueve de la serie de cincuenta y una personas que se recogen en el relato de hechos de la sentencia, a lo que se añade por el juzgador la del contenido de esas certificaciones que se corresponde con relaciones nominales de los documentos TC 2/8 y con los asientos de los libros de matrícula que sirvieron para su confección y con los datos incluidos en los documentos relativos del INEM y de la Tesorería de la Seguridad Social, y, para afirmar el hecho de su firma con conocimiento de que lo que en las certificaciones se decía no era, respecto de algunas personas, cierto, con la base además de abundantes declaraciones testificales realizadas en el juicio reconociéndose por bastantes de los que en las certificaciones fueron incluidos, que aun habiendo ido a recoger leña y a hacer, en parte, picón con la leña recogida, no habían sido retribuidos con un salario en dinero, que iban cuando querían sin someterse a un horario fijo, o que iban por la mañana o por la tarde o que se marchaban cuando se cansaban, sin que aparezca haber existido un riguroso control, así como que era conocido generalmente en el pueblo que bastaba con inscribirse en el libro matrícula para luego, realizando esas actividades, poder obtener certificaciones, expresando salarios en dinero, que permitieran usarlas para acreditarlas como peonadas trabajadas. Con tales bases probatorias y a través de inferencias no arbitrarias ni ilógicas, sino por el contrario, razonables , hay que afirmar que el tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de signo acusatorio obtenida en el juicio oral, o que fué objeto de referencia en el mismo acto en condiciones de inmediación y contradicción, que, más tarde, fué valorada con criterios lógicos no rechazables para afirmar los hechos que recogía en la redacción del relato fáctico de su sentencia, al menos con referencia a nueve de las personas que obtuvieron certificaciones por supuestas peonadas. Por ello, y aun restringiéndolo a tan solo nueve de esas personas, hay que desestimar el motivo parcialmente y estimarlo tan solo con respecto a las restantes personas de cuyas certificaciones no hay seguridad de las firmas por el recurrente.

QUINTO

El motivo sexto del recurso se articula con invocación en su apoyo del artículo 849 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega haber sufrido el juzgador error en la apreciación de la prueba. Señala el motivo la falta de referencia en la sentencia recurrida a varios documentos acreditativos de la propiedad de la finca "DEHESA000" por el Ayuntamiento de DIRECCION000, a que, como consecuencia de los trabajos efectuados, el arrendamiento de los pastos de la misma finca ha subido desde 1.000.000.- de pesetas a 3.800.000, a que se obtuvieron licencias administrativas para realizar los trabajos de limpieza de partes sucesivas de la finca municipal que se realizaron por trabajadores de la localidad, y se omitió también cualquier referencia a los dos informes periciales realizados, uno en el que el perito estima haberse podido realizar en la dicha finca 37.751.- jornales de trabajos, y el otro explicando el deterioro de la finca al no haber sido objeto de trabajos después de iniciarse esta causa.

Además de otros requisitos, tales como la acreditación del error mediante prueba de carácter documental, y la no acreditación de ciertos hechos por otros medios probatorios cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador antes que lo que de los documentos se desprenda, la viabilidad y el éxito de un motivo fundado en error de hecho depende de otras exigencias, no concurrentes en las aquí alegadas, cuales son la existencia de error y la relevancia con respecto al fallo del sufrido, de tal modo que, sin ese error, el contenido del fallo hubiera sido diferente. Pues bien respecto a las calificadas por el recurrente de omisiones en este caso, no hay respecto a la primera alegada error alguno, antes bien, se expresa en los hechos como el Ayuntamiento de DIRECCION000había devenido empresario agrícola con respecto a la finca "DEHESA000" de la que es titular. Y respecto a las otras alegadas omisiones no se refieren a extremos cuyo contenido, si se hubiera tenido en cuenta, hubieran cambiado el signo del fallo de la sentencia porque aunque se expresara haberse realizado los trabajos autorizados administrativamente, el aumento en la cantidad obtenida por arrendar los pastos, debido a las mejoras realizadas la necesidad de un elevado número de jornales para trabajos en la finca y el perjuicio de la misma por no continuarse en esa actividad de mejorarla, de ello no se desprende como lógico resultado que el recurrente no hubiera firmado en certificaciones al efecto que habían realizado trabajos de esa clase algunas personas de las que le constaba no lo habían hecho.

Procede desestimar el motivo.

SEXTO

El quinto motivo del recurso, introducido por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a dos diferentes infracciones de normas, las de los artículos 302 y 528 del Código Penal anteriormente vigente, que se dicen haber sido ambas incorrectamente aplicadas y que, sin embargo, son merecedoras de distinta consideración y suerte.

El artículo 302 del anterior Código Penal, cuyos números 2º y 4º han sido aplicados en la sentencia recurrida, definía el delito de falsedad en documento público.

Inveterada y uniformemente se viene recogiendo en la jurisprudencia de esta Sala que para la existencia del delito de falsedad documental son precisos los siguientes requisitos: 1º) el elemento objetivo o material de mutación de la verdad mediante alguno de los procedimiento enumerados por la Ley, hoy en el artículo 390 del Código Penal, y anteriormente, en el 302 del Código de 1.973; 2º) que tal alteración incida sobre elementos del documento con relevancia para los efectos para las relaciones jurídicas a que normalmente se destinan, de tal modo que con esta exigencia se excluyan las falsedades inocuas o intranscendentes para esos fines, y 3º el elemento subjetivo del dolo falsario que consiste en la conciencia y voluntad del agente del hecho de transmutar la verdad (sentencias de 6 de Octubre de 1.993, 25 de Abril de 1.994, 21 de Noviembre de 1.995 y 21 de Noviembre de 1.996).

Para encajar tales hechos en el precedente artículo 302, ó en el actual 390, es preciso concurra en el agente la condición de funcionario público y que el documento que sea objeto de la falsedad sea de las que pudiera extender en uso de sus funciones, o sea abusando de su oficio (sentencias de 17 de Mayo de 1.994 y 4 de Noviembre de 1.996).

Precisamente todas las antedichas circunstancias concurren en el presente caso en el que el acusado que ahora recurre procedió a poner su firma sobre documentos de carácter público en que sabía se faltaba a la verdad con respecto a datos sobre el trabajo de algunas personas, pese a lo cual y sabiendo que con su firma se completaban y alcanzaban la posibilidad de justificación con efectos jurídicos de unas circunstancias que por tal medio se debían acreditar, puso su firma en condición de alcalde que era la que determinaba fuera él a quien correspondía firmar los documentos. Tal conducta se repitió, si bien no en tantos casos como se han expresado en relato de hechos probados de la sentencia recurrida, al menos con nueve personas de las que en dicho relato se han incluído. Por ello tal conducta ha de ser calificada de delito continuado, toda vez que, existiendo una pluralidad de tales hechos de falsedad realizados en momentos separados, todos respondieron a un dolo unitario y homogéneo y a la realización de un único propósito o finalidad, mediante idéntica forma de operar, que vulneraba un mismo precepto penal, condiciones todas ellas que son las exigidas en la definición legal del delito continuado (artículo 74 del Código Penal y 61 bis del Código precedente) y han sido expresadas en la doctrina de esta Sala (sentencias de 11 de Noviembre de 1.997 y 20 de Marzo de 1.998). Por todo ello no puede estimarse que se haya infringido por indebida aplicación el artículo 302 del Código Penal antes vigente, y en vigor al realizarse los hechos.

En consecuencia esta parte del motivo ha de ser desestimada.

SEPTIMO

El otro precepto que se dice infringido en el motivo quinto del recurso, por haber sido indebidamente aplicado en el caso, es el artículo 528 del Código Penal vigente al realizarse los hechos enjuiciados y que recogía la definición del delito de estafa.

En abundante número de sentencias de esta Sala de los años 1.992 a 1.996 se ha acogido la tesis de que hechos similares al presente eran constitutivos de un delito de estafa, excluyéndose la aplicación del artículo 350 del Código Penal de 1.973 hasta entonces vigente, por interpretarse que los subsidios de desempleo no constituían subvenciones que era el término que en ese artículo 350 se utilizaba. Empero la Ley Orgánica 6/98, de 29 de Junio, que modificó aún, antes de su desaparición por la promulgación del nuevo Código Penal, el texto del viejo Código de 1.973, introdujo, junto a la obtención de subvenciones y desgravaciones, la de ayudas de las Administraciones Públicas, que, según la Ley 31/90 de 27 de Diciembre, que reformó en ese aspecto la Ley General Presupuestaria, se entiende ser toda disposición gratuíta de fondos públicos realizada por el Estado o sus organismos autónomos en favor de personas o entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fín público. Evidentemente el pago de subsidios de desempleo es una actividad de finalidad social y promueve la consecución del fín público de paliar los negativos efectos del paro laboral. Se equiparaba así la conducta de los trabajadores con los casos de empresarios que obtuvieron subvenciones o desgravaciones públicas, cuando unos u otros recurrieren para obtenerlas a falsear las condiciones requeridas, sacándola, en los casos referidos a subsidios de desempleo, del Código Penal, ya que, no debiendo aplicarse a tales conductas la condición de delito de estafa, en la práctica habrá devenido imposible que por medio de una fraudulenta obtención de subsidio de desempleo se alcance por persona alguna la cantidad de diez millones de pesetas, que es la que, como requisito para la perseguibilidad penal de tal conducta, fijó la reforma de Junio de 1.995 y se mantiene en el precepto idéntico del actual artículo 308 del Código Penal y, naturalmente, sin perjuicio de que tales conductas puedan ser objeto de sanciones administrativas. La aplicación prioritaria del principio de especialidad que sanciona el artículo 8 del Código Penal para solucionar el conflicto aparente de leyes, impide que, existiendo un tipo de delito especial, se aplique en casos como el presente el general de la estafa antes que la especial defraudación a la Administración pública. Ciertamente que tal figura de delito no existía aún al tener lugar los hechos enjuiciados en esta causa, pero por aplicación del principio de retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo, que consagra el número 2º del artículo 2 del Código Penal, y antes se encontraba en el 24 del Código de 1.973, esa aplicación retroactiva de la nueva norma se impone. En este sentido interpretativo se han orientado ya las sentencias de esta Sala de 19 de Abril y 29 de Septiembre de 1.997.

Sí, pues, la conducta del recurrente en la que aún cabía cuestionar si obró con propósito de cooperar a defraudar a la Seguridad Social obteniendo para trabajadores de DIRECCION000indebidos pagos de subsidios por desempleo, no puede ser nunca considerado como cooperación necesaria para un delito de estafa, sino, todo lo más, de cooperación a la comisión de diversas infracciones administrativas, es visto que no se aplicó correctamente al caso el artículo 528 del ya desaparecido Código Penal, y, consecuentemente ha de acogerse esta parte del motivo, haciendo su acogida innecesaria y en la consideración del restante motivo que, por infracción de Ley, se ha articulado.

Recurso del Ayuntamiento de DIRECCION000:

OCTAVO

Se articulan en el primer motivo de este recurso dos pretensiones casacionales, alegando en ambas quebrantamiento de forma, en un caso con amparo y cita del artículo 850.1º, y en el otro del 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ambos, cuyo contenido se refiere a los que han sido objeto de los motivos primero y tercero del otro recurso, si bien ampliando la alegación de conceptos predeterminantes del fallo a los términos "lo concibiera él u otros o se imitara otros ejemplos de disfunciones aumentado así de forma ficticia", "permisividad", "inveraz", "apariencia de certeza que se les dió", "librando para mayor autenticidad" y "trabajos indebidamente percibidos", además del término " a sabiendas" a que se refiere el motivo homólogo del otro recurso.

Pues bien, ha de tenerse aquí por dicho lo expresado para desestimar los motivos equivalentes del precedente recurso y aplicarlo también al presente con extensión de la referencia a todos los antes relacionados términos que no han sustituído meros hechos por conceptos jurídicos solo conocidos por técnicos en la materia y empleados en la denominación o definición de cualquier tipo penal.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

NOVENO

El complejo motivo que es el segundo de los que este recurso engloba bajo denuncia de infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda una serie de alegaciones de infracción de distintos preceptos legales concretos: los de los artículos 792.2, 793.2 y 142.4 regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por un lado, y de los artículos 6 bis a), 69 bis, 302.2 y 4 y 528 del Código Penal antes vigente, así como del artículo 24.2 de la Constitución. Han de recibir separada consideración.

En primer lugar todos los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no tienen cabida en un motivo que se plantea por infracción de Ley. Efectivamente requiere el artículo 849.1º que la infracción que se denuncia sea de un precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter. Por ello repetidamente se ha recogido en la doctrina de esta Sala la improcedencia de denunciar por esta vía vicios que pudieran constituir infracción de normas procedimentales, por lo que, respecto a las alegaciones de infracciones de ese tipo en este caso, se hace preciso desestimar la parte del motivo que la incorpora.

Conviene recordar aquí lo dicho para resolver el motivo quinto del precedente recurso y aplicarlo a la denuncia de infracción de los artículos 69 bis, 302 y 528 del Código Penal vigente hasta Mayo de 1.996. En consecuencia procede desestimar que hubiera habido en el caso infracción de los artículos 69 bis, y 302 de ese Código, y, por contra, admitir la infracción del 528 al incardinar la sentencia recurrida en el tipo delictivo de estafa lo que no puede ser a lo sumo más que infracción administrativa.

Respecto a la alegación de indebida inaplicación del artículo 6 bis a) del derogado Código es patente que no hay base alguna para su aplicación al caso (sentencias de 29 de Noviembre de 1.994, 3 de Diciembre de 1.996 y 29 de Septiembre de 1.997). El error de tipo exige que, por una parte, el sufrimiento de error estuviera demostrado y fundado en afirmaciones contenidas en la sentencia y, de otro, que se atienda para valorarlo a las circunstancias objetivas del caso y a las subjetivas del acusado, a su grado de cultura y condiciones psicológicas y a que sabía que podía, si tuviera dudas, haberse asesorado cumplidamente, en este caso mediante el personal técnico del Ayuntamiento. Por ello no queda indicio alguno de que obrara con error, sino que por el contrario actuó con suficiente conciencia de que su manera de proceder era contraria a Derecho.

Finalmente la admisión de que no se cometió delito de estafa deja ya sin razones de utilidad alguna resolver sobre los razonamientos utilizados por el tribunal de instancia para acordar la responsabilidad civil subsidiaria del ayuntamiento recurrente, porque, derivada del supuesto delito de estafa del alcalde acusado, delito que no procedía apreciar, queda derivadamente también sin objeto resolver sobre responsabilidad civil subsidiaria por un delito no cometido.

En definitiva, el presente motivo ha de desestirmase a excepción de la parcial acogida en cuanto se refiere a la aplicación del artículo 528 del precedente Código.

DECIMO

Aún un motivo más se formula en este recurso, y se utiliza para señalar error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba para cuyo efecto se señalan por el recurrente una larga serie de documentos: acta de inspección con que se inició la causa, fotocopias de documentos TC 1/8 y TC 2/8 de varios trabajadores del ayuntamiento de DIRECCION000, del libro de matrícula de personal de la misma entidad, certificaciones de INEM, contenido de treinta y cuatro de las carpetillas con expedientes en el INEM de varios trabajadores e informe dictámen del perito, ingeniero de montes, Sr. Carlos Jesússobre el hecho de que los jornales anuales necesarios para labores de poda y entresacas forestales de la finca "DEHESA000" fueron 37.751'7.

Es necesario para el éxito de un motivo que escoge la difícil vía casacional de denunciar error de hecho, que la equivocación en la construcción de los hechos que sufriera el juzgador sea puesta de relieve y acreditada por medio de prueba inequívocamente documental o, en casos excepcionales, de informes o dictámenes periciales únicos, o absolutamente coincidentes si fueran varios, con la condición que de lo que de esos documentos, o en su caso, dictámenes, digan fluya patentemente la demostración del error sin necesidad de apoyarse en otros medios de prueba o en elaborados razonamientos. Preténdese en este motivo acreditar que en muchos casos de personas a quienes se le certificaron jornadas trabajadas para el Ayuntamiento de DIRECCION000no necesitaron de las que por esa entidad le fueron certificadas, por lo que parece habrá de sobreentenderse que para nada era preciso al alcalde hacer certificaciones falsas con el fín de ayudar a las personas sobre las que certificó. Pero, aparte de que no se comprueban tales afirmaciones, sino al contrario, que en muchos casos las jornadas que se dijeron trabajadas por algunos trabajadores para el Ayuntamiento completaron exactamente sesenta en un año, y en más númerosos casos aún, la suma de resultados fué de entre 61 y 65 jornales, aunque se comprobara lo que el recurrente pretende de ello no resulta inequívocamente que los documentos que el alcalde firmara no incluyeran datos inveraces y cuya falsedad le era conocida. Y en cuanto a los cálculos de jornales en 37.751'7 de un perito, existen otras pruebas en el sentido de que no hacía falta tanta mano de obra como la que se observó en algún momento estar trabajando en la finca, criterio que, en su función de valoración conjunta de la prueba, ha privilegiado y admitido el tribunal antes que las afirmaciones del perito.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Enriquey por el Ayuntamiento de DIRECCION000, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén con fecha veintiseis de Noviembre de 1.996 en causa contra el primero citado seguida por delitos de falsedad, malversación y estafa, acogiendo parcialmente los motivos cuarto y quinto del primer recurso y segundo del otro recurso, ambos por infracción de Ley. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por los recursos.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de los autos que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Andujar y seguida ante la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª, rollo 14/96) por delitos de falsedad en documento oficial, malversación y estafa contra el acusado Enrique, hijo de Luis Albertoy Rosa, de 36 años de edad, natural y vecino de DIRECCION000y, como responsable civil subsidiario, contra el Ayuntamiento de DIRECCION000, causa concluída por sentencia dictada por la mencionada Audiencia Provincial con fecha veintiseis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida a excepción de la relación nominal de personas a las que se certificaron por el acusado jornales no prestados, de los que se admiten tan solo los incluidos en los números 4, 15, 17, 18, 19, 35, 36, 39 y 46.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen los de la sentencia objeto de recurso a excepción de toda referencia en ellos a la existencia de un delito de estafa del que sea autor Enrique, así como también se rechaza el fundamento jurídico noveno en su totalidad, sustituyéndose las partes no acogidas por lo que se ha expresado en la precedente sentencia de casación para decretar la absolución del acusado por el delito de estafa que le ha sido atribuído, así como también ABSOLVER al Ayuntamiento de DIRECCION000en su condición de responsable civil subsidiario de cualquier responsabilidad civil que derivara del delito por el que se absuelve.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Enrique, del delito continuado de estafa del que ha sido acusado y aparece condenado en la sentencia recurrida, absolución que sustituye a su condena por tal delito a seis meses y un día de prisión menor e inhabilitación especial por seis años y un día para el cargo público de alcalde, pena accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y a indemnizar al Instituto Nacional de Empleo en 12.105.682.- pts., que debemos dejar y dejamos sin efecto, al igual que la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de DIRECCION000en la misma sentencia impuesta, resolución que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en sus restantes pronunciamientos a excepción del de costas de las que dos tercios de las causadas en la estancia se declaran de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Julietatalietaoaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 26 July 2013
    ...la propia ley, que dicha norma es posterior a la conducta que se enjuicia. En la fecha de los hechos la jurisprudencia SSTS 4-7-97, 29-9-97, 25-11-98, 19-3-2001 y 19-4- 2001, entre otras tenía establecido que el fraude de prestaciones o subsidios de desempleo no integrada el delilto de esta......
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    ...el umbral mínimo delictivo Como señala la sentencia de 29-05-2002, núm. 514/2002, la jurisprudencia de esta Sala, SSTS 4.7.97, 29.9.97, 25.11.98, 19.3.2001 y 19.4.2001, ha declarado que "el pago de subsidios de desempleo es una actividad de finalidad social y promueve la consecución del fin......
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    ...estafa sería de aplicación el principio de especialidad del art. 8 del Código penal. La jurisprudencia de esta Sala, SSTS 4.7.97, 29.9.97, 25.11.98, 19.3.2001 y 19.4.2001, tiene declarado que "el pago de subsidios de desempleo es una actividad de finalidad social y promueve la consecución d......
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  • Jurisprudencia del tribunal supremo
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    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LV, Enero 2002
    • 1 January 2002
    ...de especialidad del artículo 8 del Código Penal. La jurisprudencia de esta Sala, SSTS 4 de julio de 1997, 29 de septiembre de 1997, 25 de noviembre de 1998, 19 marzo de 2001 y 19 de abril de 2001, tiene declarado que «el pago de subsidios de desempleo es una actividad de finalidad social y ......
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    • Administracion y Derecho penal
    • 1 November 2006
    ...(EDE 2003/2108) recoge: "Como señala la sentencia de 29-05-2002, núm. 514/2002, la jurisprudencia de esta Sala, SSTS 4.7.97, 29.9.97, 25.11.98, 19.3.2001 y 19.4.2001, ha declarado que "el pago de subsidios de desempleo es una actividad de finalidad social y promueve la consecución del fin p......

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