STS 484/2019, 9 de Abril de 2019

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2019:1103
Número de Recurso2966/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución484/2019
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 484/2019

Fecha de sentencia: 09/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2966/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2966/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 484/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto constituida la sección tercera por los magistrados al margen referenciados, el recurso de casación número 2966/2016, interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de 28 de marzo de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso número 1341/2010 . Se ha personado como recurrido el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en representación de D. Alejo , y el Procurador D. Miguel Zamora Bausa en representación de Dª Trinidad .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Trinidad planteó recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra la Orden de 8 de abril de 2010 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por la que se convoca concurso público para la adjudicación de oficinas de farmacia, en desarrollo de lo previsto en la Disposición Final Segunda de la ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía , en cuanto a lo que se refiere a la ubicación de la Oficina de Farmacia convocada para Almerimar, municipio de El Ejido (Almería), distrito NUM000 , código NUM001 . El procedimiento se tramitó con el número 1341/10.

Posteriormente el objeto del recurso se amplió a la Resolución de 4 de junio de 2012, que inadmite el recurso de alzada contra la referida convocatoria del concurso, y la Orden de 21 de junio de 2013, por la que se resolvía el referido concurso de adjudicación de nuevas farmacias.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia de 28 de marzo de 2016 , con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO-

  1. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Trinidad , frente a la Orden de la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de fecha 21 de junio de 2013, de que más arriba se ha hecho expresión, por la que se resuelve el concurso público de adjudicación de oficinas de farmacia convocado por Orden de 8 de abril de 2010, Orden que anulamos -nos referimos a la de 21 de junio de 2013-, en lo que se refiere a la previsión de ubicación de la oficina de farmacia código NUM001 para la Sección Censal NUM000 de Almería, coincidente con el Puerto Deportivo de Almerimar.

  2. ) Desestimamos el recurso contencioso de 8 de abril de la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que se convoca concurso público para la adjudicación de oficinas de farmacia, en desarrollo de lo previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía (BOJA de 26 de abril de 2010), por ser dicha orden conforme a derecho.

  3. ) Desestimamos el recurso contencioso--administrativo interpuesto por DOÑA Trinidad , frente a la Resolución de la SECRETARIA GEENRAL DE CALIDAD Y MODERNIZACIÓN de la citada Consejería, de fecha 12 de junio de 2012, ut supra citada."

SEGUNDO

Notificada la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se presentó escrito de preparación por el representante legal de la JUNTA DE ANDALUCÍA manifestando su intención de interponer recurso de casación. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 13 de diciembre de 2016, en el que expuso los siguientes tres motivos de casación:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1.c) LJCA , pues la decisión de la Sala de anular la Orden de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, de fecha 21 de junio de 2013, que resuelve el concurso público de adjudicación de oficinas de farmacia, en lo relativo a la previsión de ubicación de la oficina de farmacia código nº NUM001 , Sección Censal NUM000 de Almería, y declarar la validez de la Orden de 8 de abril de 2010, que convocó el citado concurso público, incurre en una palmaria incoherencia, infringiendo de este modo el artículo 120.3 CE y 218.2 y 3 LEC , pues la sentencia carece de la necesaria congruencia y motivación, ocasionando indefensión a esta parte.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , pues la decisión de la Sala de determinar el lugar donde debe quedar ubicada la oficina de farmacia que se cuestiona vulnera el art. 71.2 LJCA , incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de la jurisprudencia sobre el control de la zona de incertidumbre de los conceptos jurídicos indeterminados, contenido en las Sentencias de 15 de diciembre de 2005 , de 16 de julio de 2003, nº recurso 7790/2004 ; de 15 de junio de 2010, recurso nº 240/2007 y de 5 de febrero de 2013, nº de recurso 5270/2009 .

Terminando por suplicar se estime dicho recurso, casando la sentencia de instancia impugnada, y desestime la demanda en su integridad declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada.

CUARTO

Por Decreto de 16 de enero de 2017 el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de Admisión, acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía, y el archivo del procedimiento, al no haberse formalizado el recurso de casación en plazo.

Planteado recurso de revisión contra el mencionado Decreto, y visto que se le dio traslado de dos Diligencias de Ordenación de dos recursos de casación distintos (2966/16 y 2992/16) en relación a la misma sentencia de instancia. Siendo así, que se dictó Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre de 2016, que una vez observada duplicidad en los recursos, continuando las actuaciones en el recurso de casación 2966/2016. La que plantea se basa en que en el presente procedimiento el escrito de formalización del recurso de casación se ha presentado en plazo.

Suplica se deje sin efecto el Decreto impugnado y se tenga por formalizado el recurso de casación.

Por Auto de 7 de marzo de 2017, se estimó el recurso de revisión planteado por el Letrado de la Junta de Andalucía, dejando sin efecto el Decreto de 16 de enero de 2017, y teniendo por presentado en plazo el escrito de interposición formulado en el presente procedimiento, continuándose la tramitación del mismo.

QUINTO

Remitiéndose las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y dado plazo a los recurridos para oposición, el trámite fue evacuado por D. Alejo , y por Dª Trinidad , que solicitan la inadmisión o subsidiariamente la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas a la Administración recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, y se remitieron a Sección Tercera de esta Sala para su conocimiento.

Se señaló para Votación y Fallo el día 2 de abril de 2019, fecha en que se ha llevado a efecto, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso de casación la sentencia dictada el 28 de marzo de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que estima en parte el recurso nº 1341/2010 interpuesto por Dª Trinidad contra la Orden de 8 de abril de 2010, de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía que convoca concurso para la adjudicación de oficinas de farmacia y contra la Orden de la misma Consejería de Salud y Bienestar Social de 21 de junio de 2013 que resuelve el reseñado concurso , en lo relativo a la oficina de farmacia -Código NUM001 -.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía recurrente articula su recurso de casación en tres motivos de impugnación acogidos al cauce de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA :

El primer motivo del recurso, al amparo de la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA , denuncia la falta de motivación e incongruencia de la sentencia impugnada, por cuanto la sala de instancia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo en lo relativo a la Orden de la Consejería de Salud y Bienestar Social de 21 de junio de 2013, que resuelve el concurso para la adjudicación de farmacia convocado por la precedente Orden de dicha Consejería de 8 de abril de 2010, pero sin embargo, declara la validez de esta última, que precisamente, en su Anexo I contemplaba la oficina de farmacia, código NUM001 , sección censal NUM000 , Almería. Sostiene la Junta que la Sentencia es incoherente, pues anula la ubicación de la oficina de farmacia reseñada, código NUM001 , pero sin embargo, mantiene la validez de la convocatoria inicial, dando lugar a dudas sobre el alcance del pronunciamiento. También incurre, en su opinión, en falta de motivación, pues no se pueden conocer el modo en el que la Sala ha procedido a la interpretación y aplicación del Derecho y "si tal interpretación ha atendido a criterios de la lógica y la razón", invocando la quiebra de los artículos 120.3 CE y 218, 2 y 3 LEC .

El segundo y tercer motivos se formulan por el cauce de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA . En el segundo se censura la Sentencia de instancia por incurrir en un exceso de jurisdicción ex articulo 71.2 LJCA , pues la estimación de la pretensión deducida y la anulación de la previsión de ubicación de la oficina de farmacia ofertada en el municipio de Almerimar se ha decidido por el Tribunal sustituyendo la decisión a la Administración Autonómica a la que corresponde su determinación, por tratarse del ejercicio de una potestad discrecional. Incumbe a la Administración, que se sujeta a criterios técnicos, la planificación en el sector farmacéutico y los criterios adoptados no pueden ser objeto de revisión judicial, que ha de ceñir su enjuiciamiento a los aspectos jurídicos de la Orden impugnada, sin que corresponda a los Tribunales definir el contenido de los actos anulados.

Y, finalmente, con base en similar argumentación, en el motivo tercero se aduce la infracción de la jurisprudencia sobre el control de la zona de incertidumbre de los conceptos jurídicos indeterminados, con cita de las Sentencias de 15 de diciembre de 2005 , de 16 de julio de 2003, nº recurso 7790/2004 ; de 15 de junio de 2010, recurso nº 240/2007 y de 5 de febrero de 2013, nº de recurso 5270/2009 . Finaliza el recurso la Junta de Andalucía solicitando la estimación y que, casando la sentencia de instancia, se desestime la demanda en su integridad, declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada.

La representación procesal de la parte recurrida, Dº Trinidad alega, en primer lugar, varias objeciones procesales que se refieren, en síntesis, a la defectuosa preparación del recurso de casación ante la Sala de Granada [ artículos 93.2.a) en relación con el artículo 89 1 y 2 LJCA ] por falta de interés casacional art. 93.2 e) LJCA y por no afectar a un gran número de situaciones, ni plantearse el recurso en términos de generalidad, articulo 93.2.a) LJCA .

Por razones lógicas y sistemáticas debemos examinar en primer lugar estas causas de inadmisibilidad, toda vez que, de ser acogidas, haría innecesario el examen de las restantes cuestiones suscitadas en este recurso. Y bien, cabe rechazar los reparos de inadmisibilidad opuestos por la aludida codemandada, pues ninguno de las invocados presenta relevancia. El recurso de casación ha de considerarse correctamente formulado, pues, en el escrito de preparación se expresan de forma suficientemente clara los motivos de impugnación, que se articulan por el cauce de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , además de la tacha de incongruencia y falta de motivación, se invoca la quiebra de los preceptos de la LJCA que se refieren al exceso de jurisdicción, con invocación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera sobre tal concepto. Por lo demás, puede apreciarse la concurrencia de interés casacional en la medida que lo que se plantea es si los Tribunales han dado una respuesta fundada que respeta las exigencias del artículo 24 CE y si los Tribunales han actuado dentro de los márgenes jurisdiccionales propios, o si, como sostiene la Junta de Andalucía no se han respetado las potestades discrecionales en materia de regulación -y ubicación- de las oficinas de farmacia. Procede, pues, el rechazo de las causas de inadmisibilidad y adentrarnos al examen de las cuestiones controvertidas, respecto a las que la citada representación de Dª Trinidad y la de D. Alejo , defienden la corrección de lo razonado en la sentencia impugnada, solicitando ambas partes codemandadas que se declare no haber lugar al recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

La Junta de Andalucía recurrente censura en primer término la Sentencia de instancia por incurrir en incongruencia y en falta de motivación. Tales defectos procesales se habrían originado por cuanto el pronunciamiento de la Sala anula la Orden de la Consejería de Salud y Bienestar Social de 21 de junio de 2013, en relación a la oficina de farmacia, código NUM001 , y a su concreta ubicación, pero mantiene la validez de la precedente Orden de convocatoria del concurso de la misma Consejería de 8 de abril de 2010, que es, precisamente la que define el enclave de la oficina de farmacia de referencia, incurriendo así en una clara incongruencia e incoherencia, además de falta de motivación, al no poder conocer cuál es el alcance y consecuencias del fallo, parcialmente estimatorio.

A este respecto, debemos comprobar lo que sostiene la parte recurrente sobre la supuesta incoherencia del pronunciamiento anulatorio. El examen de los razonamientos jurídicos puestos en relación con el contenido del fallo parcialmente estimatorio permite constatar que la Sala de Granada acoge la impugnación formulada contra la Orden de la Consejería de Salud por la que se adjudican las oficinas de farmacias convocadas en la previa Orden de 8 de Abril de 2010. La anulación declarada se refiere en exclusiva al extremo relativo a la adjudicación contenida en la Orden de 21 de junio de 2013, de la farmacia código NUM001 , en el municipio de El Ejido, localizada en la Sección Censal NUM000 de Almería, en el Puerto Deportivo de Almerimar, y es acorde con la pretensión deducida en la demanda formulada por Dª Trinidad , cuya impugnación se ciñó a discutir la localización de la oficina referida.

A su vez, el pronunciamiento judicial desestima la pretensión anulatoria de la Orden de Convocatoria de la Consejería del año 2010, que se articulaba con carácter principal en la demanda, en la que se interesaba "la nulidad de la convocatoria", y subsidiariamente respecto de lo anterior "la nulidad parcial en lo que se refiere a la previsión de la oficina de farmacia código NUM001 para la Sección Censal NUM000 de Almería coincidente con el Puerto Deportivo", o subsidiariamente también "que al menos se declare la nulidad parcial de esta previsión en lo que se refiere al sitio en que se pretende ubicar dejándose rectificado que se refiere a la Sección Censal NUM002 , hacía "Guardias Viejas"." En la primera ampliación de la demanda a la Resolución de desestimación de la alzada se articulaba su petición "conforme pedíamos en nuestro escrito de demanda". Y en la segunda ampliación de la demanda a la Orden de 21 de junio de 2013, que culmina el procedimiento, se suplica su anulación "acordándose conforme pedíamos en nuestro escrito de demanda".

Pues bien, no se advierte la incoherencia del pronunciamiento que la Junta cuestiona. La Sala actúa de forma congruente al acoger la pretensión de anulación de la adjudicación de la oficina de farmacia que se resuelve en virtud de la Orden de la Consejería de Salud del 21 de Junio de 2013. Y aun cuando puede suceder que la oficina se contemplar en la Orden de convocatoria del año 2010, es lo cierto que el debate en la instancia, en el que la Junta de Andalucía intervino, se ciñó -en su aspecto principal- a la ubicación del establecimiento, como se expone en el razonamiento jurídico cuarto de la sentencia, en el que se explica el alcance del pronunciamiento. Se dice expresamente por la Sala que "se estima el segundo pedimento subsidiario de la súplica de la demanda" y continúa explicando "y la desestimación contra la Orden de 8 de Abril de 2010, por ser únicamente la que convocaba el concurso y no tener aspectos decisorios algunos sobre lo postulado por la parte actora".

En atención a lo razonado, no se observa la denuncia de incongruencia ni falta de motivación de la Sentencia, en la medida que la Sala de instancia expone de forma motivada las razones que le llevan a la estimación parcial del recurso deducido -r atio decidendi- y explica, además, el alcance de su fallo, al constreñir la anulación a la Orden de la Consejería de 21 de junio de 2013 que pone fin al concurso "en lo que se refiere a la previsión de ubicación de la oficina de farmacia código NUM001 para la Sección censal NUM000 ". Con independencia del mayor o menor acierto o claridad de este pronunciamiento, no cabe apreciar la quiebra de los artículos 120 CE y 218 LEC en la medida que el fallo cuestionado es correlativo con la pretensión articulada de forma subsidiaria por la parte recurrente y resuelve la controversia procesal de forma coherente y congruente, constreñida a la corrección del cambio de emplazamiento de la oficina de farmacia código NUM001 .

CUARTO

Los motivos segundo y tercero del recurso de casación se formulan por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , y critican la Sentencia impugnada por incurrir en un exceso de jurisdicción ex articulo 71.2 LJCA . Se aduce en ambos motivos, en síntesis, que el Tribunal de instancia al estimar de la pretensión deducida y anular la resolución de la Consejería andaluza de Salud invade las potestades discrecionales de la Administración Autonómica en lo que atañe a la determinación de la ubicación de las oficinas de farmacia, potestades que incumben a la Consejería de Salud a la que le corresponde la planificación en el sector farmacéutico.

Pues bien, el alegato desarrollado en los reseñados motivos no puede ser acogido, pues no se advierte el denunciado exceso en la actuación jurisdiccional examinada ni la infracción de la jurisprudencia invocada. La Sala de lo contencioso de Granada acoge el recurso formulado por Dª Trinidad al apreciar que el cambio de la ubicación de la oficina de farmacia -en la Sección NUM000 en el Puerto Deportivo de Almerimar- no se encuentra justificado ni motivado y que tal traslado implica el desabastecimiento de una zona (oeste) de la reseñada Urbanización en detrimento de otra, incumpliéndose así el mandato del artículo 32.2 de la Ley 22/2007 . En efecto, tras la práctica de la prueba en el proceso y en atención a los alegatos de las partes procesales, la sala concluye estimando la pretensión subsidiaria deducida y en consecuencia y de forma coherente con lo razonado anula la Orden de adjudicación de la Junta de Andalucía, en lo concerniente a la singular oficina litigiosa. De modo que el órgano judicial actúa dentro de los límites y el objeto del proceso, sin incurrir en el exceso denunciado.

Cabe enfatizar los términos en los que discurrió la controversia en la instancia en la que se discutió la concreta localización de la oficina, a partir de la aplicación e interpretación del artículo 32.3 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacias de Andalucía , y tal planteamiento determina que el recurso de casación no resulte viable, pues aun cuando la Junta de Andalucía cita como vulnerado un precepto de la LJCA -articulo 73.2 - y la jurisprudencia en torno al mismo, es lo cierto que el debate desarrollado en la instancia gira en torno a la aplicación e interpretación del derecho autonómico andaluz.

Cabe traer a colación lo declarado en la STS de 15 de enero de 2019, dictada por esta misma Sección en el recurso de Casación 501/2016 , en el que se impugnó por la Junta de Andalucía la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada de fecha 9 de noviembre de 2015 , que estimó el recurso deducido contra la aludida Orden de la Consejería de Salud de 8 de abril de 2010.

Como en aquella ocasión, cabe reiterar en este punto la doctrina jurisprudencial sentada respecto en múltiples sentencias de este Tribunal Supremo, entre las que cabe citar las siguientes: STS nº 446/2018, de 20 de marzo (RC 3440/2015 ); STS nº 1.740/2017, de 15 de noviembre (RC 5711/2012 ); STS de 20 de diciembre de 2012 (RC 2379/2010 ); STS de 12 de diciembre de 2011 (RC 5894/2008 ); STS de 4 de julio de 2007 (RC 3129/2002 ); y STS de 18 de junio de 2007 (RC 3141/2002 ).

Y como dijimos entonces, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la imposibilidad de revisar en casación la aplicación por parte de los Tribunales Superiores de Justicia de la legislación autonómica, precisando que la alegación de principios constitucionales o de preceptos estatales supletorios no hacen recurribles en casación a aquellos supuestos de aplicación normativa local o autonómica en los que la infracción constitucional alegada es meramente accesoria o los preceptos estatales supletorios no han sido aplicados o no han sido relevantes para el fallo. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS de 13 de diciembre de 2012 (RC 6362/2009 ), 27 de enero de 2010 (RC 4317/2007 ) y 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2012 ).

En la STS nº 1.740/2017, de 15 de noviembre de 2017 (RC 2579/2016 ) declaró lo siguiente:

"Como una reiteradísima jurisprudencia enseña, el art. 86.4 de la LJCA , antes de su reforma por Ley Orgánica 7/2015, determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal. Es preciso que se funde en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

En el presente caso cabe observar que la normativa que ha servido a la Sala de instancia para desestimar las pretensiones actoras en la instancia, era puramente autonómica. Los principios invocados como infringidos, incluida la seguridad jurídica presente en el art. 9.1 de la CE , son principios que son comunes a todos los ordenamientos, ya sea estatal o autonómico y, por tanto, pueden invocarse en relación con cualquier norma de ambos ordenamientos en apoyo o contradicción de la misma, por lo que a los efectos de la casación han de ir indisolublemente referidos a la norma a que se aplican que será la que determinará el acceso o no a la casación. Como tantas veces ha dicho este Tribunal, lo trascendente es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, una pretendida infracción de cualquier precepto constitucional o de derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , están excluidas de este recurso extraordinario. Por tanto, dichos principios " no pueden servir de base por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación".

No es suficiente, pues, a los efectos de la viabilidad de un recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia en la que sólo se aplica derecho autonómico, invocar principios generales, como hace la recurrente, de carácter intraordinamental, considerados aisladamente sin ofrecer la necesaria conexión con las normas estatales o europeas en conflicto. Los principios de seguridad jurídica, buena fe, protección de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan cualquier ordenamiento jurídico, ya sea estatal o autonómico, y constituye un componente elemental de cualquiera de ellos, al que deben someterse en todo momento los poderes públicos. Sin embargo, la procedencia estatal de la norma en que están insertos no habilita para, con amparo en ella, articular el motivo de casación. Como se ha puesto de manifiesto la parte recurrente invoca la infracción de los expresados conflictos sin realizar esfuerzo alguno tratar de enlazar los mismos con las normas estatales o europeas aplicadas, o no aplicadas debiendo serlo, por la sentencia de instancia, cuando resulta por demás, diáfano, que la sentencia impugnada se limita a aplicar Derecho autonómico.

Si se admitiera tal forma de proceder, como tantas veces se ha dejado dicho, supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y, por esta vía, bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites legales fijados para acceder a la casación, y, en consecuencia, este séptimo motivo de casación debe ser también desestimado."

Por tanto, cuando se invoca la concurrencia de una infracción de la normativa estatal con un mero carácter instrumental, siendo la verdadera ratio decidendi de la sentencia impugnada la interpretación y aplicación de normas autonómicas, el motivo de casación debe ser rechazado. En esta línea, la STS nº 1.151/2017, de 29 de junio de 2017 (RC 410/2015 )].

QUINTO

Con arreglo a lo anteriormente razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación deducido por la Junta de Andalucía, confirmar la sentencia impugnada y, conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA , imponer a la recurrente las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 3º de dicho precepto, limita a 4.000 €, el importe máximo a reclamar por cada uno de los recurridos, por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, en su caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Inadmitir las objeciones procesales a la admisión del recurso alegadas por la representación de la demandada Dª Trinidad .

Segundo .- NO HABER LUGAR al recurso de casación nº 2966/2016 interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en fecha 28 de marzo de 2016, en el recurso contencioso-administrativo nº 1341/10 , y, en consecuencia, confirmar la sentencia objeto de este recurso.

Tercero.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

-D. Eduardo Espin Templado. -D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat. -D. Eduardo Calvo Rojas. -Dª. Maria Isabel Perello Domenech. -D. Jose Maria del Riego Valledor. -D. Diego Cordoba Castroverde. -D. Angel Ramon Arozamena Laso. -Firmado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR