STS, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5894/2008, promovido por don Braulio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Albarracín Pascual, contra la Sentencia de 6 de octubre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 571/2007, instado frente a la Resolución de fecha 13 de noviembre de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas formuladas contra el Acuerdo de 11 de mayo de 2005 del Servicio de Recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Vizcaya, de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas y sanciones de la entidad AMAYA 93 CENCOMER S.A., así como contra el procedimiento de apremio relativo a las citadas deudas, por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, intereses y sanciones, por un importe de 458.640,36 euros.

Ha sido parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA , representada por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jefe del Servicio de Recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Vizcaya, con fecha 11 de mayo de 2005 dictó tanto Acuerdo por el que deriva a don Braulio la responsabilidad subsidiaria por las deudas y sanciones de la entidad AMAYA 93 CENCOMER S.A., relativas a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 1998, intereses de demora y sanción tributaria, como las correspondientes Providencias de apremio de dichas deudas, por un importe de 458.640,36 euros.

El Sr. Braulio figuraba en el Registro Mercantil como integrante del Consejo de Administración de la sociedad deudora desde 1994, contando dicha entidad con dos Consejeros Delegados.

La sociedad que fue sancionada por infracción grave al no haber presentado la declaración-liquidación del IS del ejercicio 1998, causó baja en la Seguridad Social en diciembre de 1997 -fecha de la baja del último de sus trabajadores-, sin que presentara ni las declaraciones-liquidaciones del IS del ejercicio 2000, ni las del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) desde 1999. El Agente Fiscal constató que era desconocida en el domicilio social al menos desde 1998, sin que tampoco se depositaran las cuentas anuales en el Registro Mercantil, entre otros incumplimientos.

SEGUNDO

Contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 11 de mayo de 2005 y contra las Providencias de apremio don Braulio formuló sendas reclamaciones económico-administrativas (núms. NUM000 y NUM001 ) ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que, tras ser acumuladas, acordó mediante Resolución de 13 de noviembre de 2006 desestimar la reclamación formulada contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del art. 40 de la Norma Foral 3-1986, General Tributaria de Vizcaya (NFGT) y estimar la reclamación contra las Providencias de apremio subsiguiente por encontrarse suspendida la ejecución de las mismas.

Conviene precisar que el precepto foral citado literalmente dice que «[s]erán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo serán responsables subsidiariamente en todo caso de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas».

TERCERO

Disconforme con la Resolución de 13 de noviembre de 2006, el Sr. Braulio interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 571/2007, alegando, en síntesis: a) que el acto administrativo de derivación de responsabilidad adolece de nulidad ya que no expresa los recursos que pueden utilizarse; b) que la notificación no recoge los elementos esenciales de las liquidaciones; y c) que el Acuerdo impugnado no aclara si la responsabilidad que se le impone deriva del inciso primero o del segundo del art. 40.1 de la NFGT, lo que le genera indefensión.

El recurso fue desestimado por Sentencia de 6 de octubre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que rechazó, por infundadas, todas las cuestiones de índole formal planteadas por el demandante, sin apreciar vicio invalidante alguno.

En primer lugar, el Tribunal de instancia analiza la responsabilidad subsidiaria contemplada en el art. 40 de la NFGT, aplicando para su examen la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la Sentencia de 31 de mayo de 2007 , y concluye que, «[e]n el caso en estudio, respecto de la responsabilidad del art. 40.1 párrafo primero de la NFGT, tal es lo que ocurre pues haya o no intervenido el recurrente en la compraventa del año 98 lo cierto es que a la sociedad se le sanciona por no presentar la declaración liquidación de ese ejercicio y esta era una obligación de los administradores que no han cumplimentado. Es indiferente que el actor conociese o no el contrato porque sus obligaciones de representante y gestor social le compelían a declarar y, además, es la propia sociedad de un lado y los propios administradores de otro (y no se olvide que es un cargo voluntario) quienes crean a través del sistema de administración elegido el riesgo de actuaciones contradictorias entre sí o ignoradas por los demás administradores, y es por ello que han de responder puesto que al elegir este sistema de administración han de adoptar también, y en el caso no consta que haya sido así, las medidas de control que conjuren tales situaciones» (FD Tercero, 3.3). Y, posteriormente, la Sala de instancia vuelve a recordar que, como ya «h[a] dicho, el actor, como administrador, incumplió con las obligaciones de presentar la declaración autoliquidación, de llevar a cabo las actuaciones necesarias para constatar cuál era la situación económica, financiera y tributaria de la mercantil y, por último, asumió las consecuencias del riesgo que suponía el aceptar el cargo de administrador en los términos en que estaba estructurada la gestión social» (FD Tercero, 3.5).

Por último, tras repasar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las conductas tipificadas como responsabilidad subsidiaria de los administradores, señala que «[l]a negligencia exigida se encuentra, entre otros supuestos, en la omisión de las actuaciones ordenadas a la disolución, liquidación y extinción de la sociedad ya que es a través de ellas que se pondrá de manifiesto la situación económica y financiera real de la empresa y se procederá a la ordenación de las deudas y pagos de una forma pública, regular y garante de los derechos de todos los afectados; este sistema, que es el previsto por las leyes societarias en garantía de todos y cada uno de los afectados por la situación, inclusive de los propios socios, y la transparencia y control anejos quiebran si el órgano de administración omitiendo sus obligaciones se limita a reconocer y satisfacer por su propia cuenta los créditos que considera oportuno pero no dispone lo necesario para la disolución» (FD Tercero, 3 . 6).

En resumen, para el Tribunal a quo , en el asunto planteado, « la sociedad también cesó de hecho en su actividad, se trata éste de un elemento indiscutido, en un momento en el que, como hemos razonado, el actor formaba parte del Órgano de Administración y no desarrolló ninguna de las actuaciones que la Ley le imponía para disolver, liquidar y extinguir regularmente la compañía» (FD Tercero, 3.6).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2008, la representación procesal de don Braulio preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 2 de enero de 2009, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), planteó tres motivos de casación.

En el primero denuncia la improcedente extensión de la responsabilidad subsidiaria al ámbito de las sanciones, vulnerando con ello el art. 25 de la Constitución española (CE ) y el art. 37 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), así como la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2005 .

En el segundo motivo, alega la disconformidad a derecho de la derivación de responsabilidad llevada a cabo contra el recurrente por ser administrador nominal de la sociedad deudora, infringiendo lo dispuesto en la jurisprudencia dictada sobre la materia en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007 y de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2004 .

Y, por último, aduce la parte recurrente «el incumplimiento de los requisitos de motivación exigidos en la normativa tributaria vigente del acuerdo de derivación de responsabilidad que da origen al procedimiento, que supone indefensión para [su] representado, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 14 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamente General de Recaudación» (RGR), por no indicarse los elementos esenciales de la liquidación, de la declaración de responsabilidad y los medios impugnatorios, así como lugar, plazo y forma en que debe satisfacerse la cantidad exigida (pág. 5).

QUINTO

El 27 de enero de 2009, la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia presentó oposición al recurso de casación, solicitando, en primer término, su inadmisión, y, en segundo, su desestimación.

Para la recurrida, «el recurso debió ser inadmitido por cuanto el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional vigente impone que frente a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, únicamente podrá prepararse el recurso de casación si se justifica que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia» (pág. 4), y, en el presente caso, «no existe una justificación, siquiera somera de la relevancia que la normativa citada haya podido tener en el fallo impugnado» (pág. 6), denunciando una «utilización instrumental del Derecho estatal», invocando la inadmisión del recurso en base a diversas sentencias del Tribunal Supremo que se citan.

A continuación, respecto al fondo del motivo de casación, la representación de la Diputación defiende que la derivación de responsabilidad al administrador de la sociedad deudora es conforme a derecho, también su negligencia, la extensión de la responsabilidad a las sanciones y la corrección de los elementos formales discutidos, remitiéndose a la argumentación de la sentencia impugnada, que analiza y resuelve acertadamente estas cuestiones, solicitando la desestimación del recurso de casación y que se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 7 de diciembre de 2011, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por don Braulio contra la Sentencia de 6 de octubre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que desestimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 571/2007, formulado frente a la Resolución de fecha 13 de noviembre de 2006, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas instadas frente al Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas y sanciones de la mercantil AMAYA 93 CENCOMER S.A., de fecha 11 de mayo de 2005, dictado por el Servicio de Recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Vizcaya, así como contra las Providencias de apremio de dichas deudas, por el concepto Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 1998.

Como también se ha explicitado en los Antecedentes, en lo que a la resolución del presente recurso interesa, en el fundamento de derecho Tercero de la Sentencia impugnada la Sala de instancia concluyó que, « respecto de la responsabilidad del art. 40.1 párrafo primero de la NFGT, tal es lo que ocurre pues haya o no intervenido el recurrente en la compraventa del año 98 lo cierto es que a la sociedad se le sanciona por no presentar la declaración liquidación de ese ejercicio y esta era una obligación de los administradores que no han cumplimentado. Es indiferente que el actor conociese o no el contrato porque sus obligaciones de representante y gestor social le compelían a declarar y, además, es la propia sociedad de un lado y los propios administradores de otro (y no se olvide que es un cargo voluntario) quienes crean a través del sistema de administración elegido el riesgo de actuaciones contradictorias entre sí o ignoradas por los demás administradores, y es por ello que han de responder puesto que al elegir este sistema de administración han de adoptar también, y en el caso no consta que haya sido así, las medidas de control que conjuren tales situaciones». Esto es -resume la Sala-, «el actor, como administrador, incumplió con las obligaciones de presentar la declaración autoliquidación, de llevar a cabo las actuaciones necesarias para constatar cuál era la situación económica, financiera y tributaria de la mercantil y, por último, asumió las consecuencias del riesgo que suponía el aceptar el cargo de administrador en los términos en que estaba estructurada la gestión social».

SEGUNDO

Como también se ha expresado en los Antecedentes, la representación procesal del Sr. Braulio formula tres motivos de casación, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), invocando como infracción normativa:

  1. La improcedente extensión de la responsabilidad subsidiaria al ámbito de las sanciones, vulnerando con ello el art. 25 de la Constitución española (CE ) y el art. 37 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), así como la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2005 .

  2. La disconformidad a derecho de la derivación de responsabilidad llevada a cabo contra el recurrente por ser administrador nominal de la sociedad deudora, al contrariar la jurisprudencia sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007 y de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2004 .

  3. El incumplimiento en el Acuerdo de derivación de responsabilidad de los requisitos de motivación exigidos en la normativa tributaria vigente, causándole indefensión e infringiendo el art. 14 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), por no indicarse los elementos esenciales de la liquidación, de la declaración de responsabilidad y los medios impugnatorios, así como lugar, plazo y forma en que debe satisfacerse la cantidad exigida.

Por su parte, frente a dicho recurso, la Diputación Foral de Bizkaia presentó escrito solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico, antes de analizar las cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso de casación, procede entrar a considerar si concurre la causa de inadmisión invocada por la recurrida en su escrito de oposición. Por tanto, debe examinarse si el recurso de casación interpuesto era admisible, conforme al art. 86.4 de la LJCA , en la medida en que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, como la aquí impugnada, sólo son recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho Estatal o Comunitario Europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Este precepto se halla estrechamente relacionado con el art. 89.2 de la LJCA , que obliga, en tales casos, a que el escrito de preparación del recurso de casación justifique que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante de fallo de la sentencia impugnada.

En la práctica son frecuentes los entrecruzamientos ordinamentales, lo que exige precisar en cada caso si la controversia suscitada entre las partes está sometida o no al dictado exclusivo de preceptos de Derecho autonómico y la posible incidencia en el fallo de la sentencia impugnada de preceptos de procedencia no autonómica, siendo necesario asegurar que no se subvierta el mandato de los precitados arts. 86.4 y 89.2 de la LJCA y se admitan recursos de casación en los que se invoque la infracción de normas estatales o comunitarias con carácter meramente instrumental, con el propósito de acceder a la casación.

La cuestión suscitada fue abordada por esta Sala y Sección en la Sentencia de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 2330/2008 ), en cuyo fundamento jurídico Tercero se dice:

La competencia de esta Sala para conocer recursos de casación contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido clarificada por la Sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 7638/2002), a cuyos fundamentos debemos necesariamente remitirnos.

En particular, el fundamente de derecho Sexto de dicha Sentencia proclama que "[d]e lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la LJCA se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación".

Ahora bien, como señala el fundamento de derecho Octavo, "no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico. Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ., en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso de casación quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde esa fase procesal, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico, como venimos diciendo desde las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ".

Precisa además el fundamento de derecho Noveno que "la doctrina mantenida es coherente con la establecida por esta Sala en sus SSTS de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 (rec. cas. núms. 8858 y 9415/1996 , respectivamente), según la cual "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de su potestad legislativa en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a la Comunidad, sin que pierda tal naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal". Asimismo la doctrina que el Pleno acoge no es contraria a la que se expone en nuestros AATS de 8 de julio de 2004 (rec. de queja núm. 15/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 2215/2006 ) y SSTS de 24 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núms., respectivamente, 5487/2001 y 3924/2002 ), resoluciones en las que hemos reconocido la viabilidad del recurso de casación, con el consiguiente posible examen del fondo del asunto, en los casos de Derecho autonómico que reproducen Derecho estatal de carácter básico y cuando, al amparo del art. 88.1.d) de la L.J ., se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, ni tampoco impide que se pueda afirmar (como en el Fº.Jº. 5º de la STS de 5 de febrero de 2007 (dictada en el rec. cas. núm. 6336/2001 ) que "no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de la norma autonómica -que no es, desde luego, la única interpretación posible- se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de la norma estatal de carácter básico", argumento que sirve de fundamento a la estimación del recurso de casación y al examen del fondo del asunto regido por el Derecho autonómico".

Y, por último, el fundamento de derecho Décimo despeja las posibles objeciones a la doctrina sustentada, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, con la siguiente argumentación: "el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser invocado en confrontación con normas de rango legal sobre las competencias de los diversos órganos jurisdiccionales, pues la tutela debe ser prestada precisamente por el órgano al que la Ley llama, no por otro diferente, sin dejar de recordar que no pertenece a nuestra tradición histórica ni constituye exigencia constitucional alguna que la función nomofiláctica de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, como dice textualmente el apartado XIV, párrafo quinto, de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y sin olvidar que según una consolidada doctrina del T.C. ( SSTC 71/2002 y 252/2004 ) "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). En fin, no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 y STC 37/1995 , Fº.Jº. 5). Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 )".

Interpretando la doctrina trascrita [reproducida después por otras Sentencias de esta Sala, como las de 30 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 6555/2004 ); de 4 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 117/2007 ); de 9 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5254/2006 ); de 3 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1589/2006 ); de 26 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 3130/2004 ); y de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núms. 3127/2004 , 2166/2004 y 2725/2004 )], pueden distinguirse dos situaciones en las que el recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del Derecho autonómico será viable.

En primer lugar, cuando el Derecho autonómico reproduzca Derecho estatal de carácter básico. Así se desprende del FD Segundo del Auto de la Sección Primera de esta Sala de 8 de julio de 2004 , en el que se señala que "aunque esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001 , entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ , no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación, sin embargo, como también se señala en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002 , la solución no puede ser la misma cuando el contenido del Derecho autonómico coincide con el del Derecho estatal, pero éste tiene naturaleza de legislación básica, como sucede con el artículo 251.1 del Decreto legislativo de Cataluña 1/1990, que corresponde al artículo 245.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92) y al artículo 181 LS/76. En estos casos, la asunción por una Comunidad Autónoma como propio del derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica que puede ser invocada en un recurso de casación" (rec. de queja núm. 15/2004). El mismo pronunciamiento se reitera en el Auto de 22 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 2215/2006 ), FD Cuarto.

La tesis expuesta no es incompatible con la contenida en la Sentencia de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 6336/2001 ), en cuyo FD Quinto se dice que "no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de una norma autonómica, que no es, desde luego, la única posible, se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de una norma estatal de carácter básico"; pronunciamiento que reitera la Sentencia de 22 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 10391/2003 ), FD Sexto.

En segundo lugar, el recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del Derecho autonómico también será viable cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de Derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del Derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el art. 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del Derecho autonómico. Luego, si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Así lo pone de manifiesto la Sentencia de 24 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 5487/2001 ), al señalar que "la Sala de instancia aplica un precepto de Derecho Autonómico de idéntico contenido a otro de Derecho Estatal y la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido doctrina legal existente en interpretación de este último. Dicha doctrina no desaparece por la existencia del Derecho Autonómico ni pierde su valor de complementar el ordenamiento jurídico que le otorga el artículo 1º.1 del Código Civil , por lo que ha de ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas de Derecho Autonómico que se hayan limitado a transcribir, como con frecuencia sucede, otras normas preexistentes de Derecho Estatal, y su infracción puede ser invocada en un motivo de casación" (FD Segundo). En términos semejantes, la Sentencia de 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3924/2002 ) afirma que "si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último, pues tal jurisprudencia sigue desplegando el valor o la función de complementar el ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil y debe, por ende, ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas que se hayan limitado a recibir en su seno otras preexistentes estatales" (FD Quinto)

.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, al amparo del art. 95.1 de la LJCA , en conexión con los arts. 93.2.a) y 86.4 del mismo cuerpo legal , por cuanto la Sentencia impugnada sólo interpreta y aplica Derecho foral para llegar al fallo recurrido.

En efecto, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco aplica el Derecho autonómico y fundamenta su fallo en el art. 40 de la Norma Foral 3-1986, General Tributaria de Vizcaya, una normativa que no reproduce Derecho estatal de carácter básico, pues la equivalente estatal Ley General Tributaria de 1963 no tiene el carácter de norma legal básica, de manera que el citado precepto no pierde su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el art. 86.4 LJCA , no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación.

Tampoco el recurso de casación está fundado esencialmente en la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de Derecho estatal, pues si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podría ser invocada como motivo de casación. Pero no es el caso que nos ocupa, dado que no se hace invocación jurisprudencial en el recurso de casación relativa a la norma estatal similar al art. 40 de la Norma Foral 3-1986, General Tributaria de Vizcaya, que sería el art. 40 de la LGT de 1963 , en la redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio, pues el primero de los motivos casacionales discute la extensión de la responsabilidad subsidiaria a las sanciones, invocando una Sentencia del Tribunal Supremo relativa exclusivamente al art. 37 de la LGT y otra Sentencia que no constituye jurisprudencia, en el segundo menciona una Sentencia del Tribunal Supremo relativa al cese del administrador y su prueba, y otra Resolución que no es de esta Sala, mientras que en el tercer motivo ninguna jurisprudencia se menciona.

Por todo ello, sin poder entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, procede inadmitir el recurso.

CUARTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por don Braulio , lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, señala 1.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación interpuesto por don Braulio , contra la Sentencia de 6 de octubre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 571/2007, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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