STS 1151/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2017:2599
Número de Recurso410/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1151/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de junio de 2017

Esta Sala ha visto constituida la sección tercera por los magistrados al margen referenciados, el recurso de casación número 410/15, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Diez en representación de BRAÑA DE ZAPURREL SL, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2014 dictada por la Sección Única de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1398/11 . Se han personado como recurridos el Letrado del PRINCIPADO DE ASTURIAS, y el Procurador D. Carlos Mairata Laviña en representación de EDP RENOVABLES ESPAÑA SLU.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el expediente administrativo PE-26-DUP-BIS, la entidad BRAÑA DEL ZAPURREL SL, como afectado por las instalaciones eléctricas Parque Eólico "Sierra de Carondio y Muriellos", en los concejos de Allande y Villayon, interpone recurso potestativo de reposición contra la Resolución de 25 de marzo de 2011 por la que se declara la utilidad pública en concreto de las fincas nº 4, 6, 11 y 12 del citado Proyecto de instalación eléctrica.

La Consejería de Industria y Empleo mediante resolución de 27 de mayo de 2011 desestimó el recurso de reposición planteado, confirmando la declaración de utilidad pública de las instalaciones del Parque Eólico Sierra de Carondio y Muriellos que llevaba implícita la necesidad de ocupación de los bienes o derechos afectados, implicando la urgente ocupación de los bienes y derechos relacionados en el anexo, a los efectos del artículo 52 de la LEF .

SEGUNDO

La mencionada mercantil recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución de la Consejería de Industria y Empleo de 27 de mayo de 2011, del Ministerio del Interior de 20 de noviembre de 2012.

Seguido el procedimiento contencioso administrativo con el número de recurso 410/2015, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice textualmente:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar la causa de inadmisibilidad invocada por el Procurador Sr. Alonso Ayllon en nombre y representación de Generaciones Especiales I, SL, y el Principado de Asturias respecto de los apartados 3 y 4 del suplico de la demanda y desestimar el recurso contencioso administrativo en los restantes apartados interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Fernández en nombre y representación de Braña del Zapurrel SL, contra la resolución de 27-5-2011 dictada por la Consejería de Industria y Empleo que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 23-5-2011; la cual se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia, BRAÑA DEL ZAPURREL SL, preparó recurso de casación que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, se personó en tiempo y forma. En su escrito de interposición de 23 de febrero de 2015 formuló los dos motivos de casación siguientes:

Primero.- Al amparo del art.88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Infracción de lo dispuesto en el art. 33.2 y 3 CE, la Ley de Expropiación forzosa en su art. 1º, la Ley de Montes Nacional 43/2003 , en su art. 24 la Ley del Principado de Asturias 3/2004 , el Reglamento de Montes de 22 de febrero de 1962, 485/1962 en sus arts.31 y 178 y siguientes así como de la jurisprudencia que se cita.

Segundo.- (Inadmitido por Auto de 15 de octubre de 2015 ) Admisión de excepción de cosa juzgada en un asunto que no corresponde ni puede cumplir los requisitos que se exigen para tal excepción.

Termina suplicando al Tribunal, que dicte sentencia en que con estimación del recurso de casación, revoque la sentencia recurrida, declarando, ante el conflicto de utilidades públicas suscitado, ser preferente la de la recurrente, por tratarse de superficies incluidas dentro de un Monte Protector.

Que rechazando la consideración de cosa juzgada respecto al pedimento cuarto de la demanda, que solicitaba declarar la nulidad absoluta de la implantación de los aerogeneradores 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, por encontrarse dentro de la zona de exclusión de parques eólicos, y carecer de todo tipo de informe ambiental y arqueológico, señale la Sala, que la ejecución de la autorización concedida se ha extralimitado en su construcción y por tanto no es posible basar la declaración de interés general y utilidad pública en esa autorización, que no abarca a tales aerogeneradores.

CUARTO

Por Auto de 15 de octubre de 2015 la Sala acuerda no acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida EDP Renovables España SL, inadmitir el recurso de casación en cuanto al motivo segundo del recurso, y admitir el motivo primero del escrito impugnatorio.

QUINTO

La representación procesal del PRINCIPADO DE ASTURIAS presento escrito de oposición el 2 de noviembre de 2015, en el que suplicó se desestime el recurso de casación.

En su escrito de oposición de 22 de diciembre de diciembre de 2015, EDP RENOVABLES ESPAÑA SLU, tras solicitar la inadmisión del recurso de casado suplicó a la Sala de forma subsidiaria la desestimación, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2017, fecha en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil Braña de Zapurrel SL, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de diciembre de 2014 , que desestimó el recurso deducido contra la Resolución de la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias de 27 de mayo de 2011, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 25 de marzo de 2011, dictada en el Expediente PE/26/DUP-BIS por la que se declara la utilidad pública de las fincas nº 4, 6, 11 y 12 del Proyecto de instalación eléctrica "Parque Eólico Sierra de Carondio y Muriellos ", sito en los términos municipales de Allande y Villayon.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal de Asturias desestima el recurso contencioso deducido con arreglo a los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Por el Procurador Sr. Álvarez Fernández en nombre y representación de Braña del Zapurrel, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el día 27-5-2011 por la Consejería de Industria y Empleo que desestimó el recurso de reposición planteado por dicha parte recurrente contra la resolución de 25-3-2011 por la que se declara la utilidad pública de las instalaciones del

Parque Eólico Sierra de Carondio y Muriellos que lleva implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o derechos afectados, implicando la urgente ocupación de los bienes y derechos relacionados en el anexo, a los efectos del artículo 52 de la L.E.F .

[...] Alega la parte recurrente en los hechos de su demanda que su finca goza de la naturaleza de monte protector 1 (MP1), con cita de la certificación del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Rural de 22-9-2011, cuya calificación resulta de su petición formulada el 30-10-2008 y cuyo silencio administrativo denunció el 28-10-2009, así como que los aerogeneradores que afectan a su finca son los números 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 y en los fundamentos de derecho, el carácter reglado de la normativa del sector eléctrico, prevalencia del interés público del Monte protector y caducidad de la expropiación, conforme deja señalado.

A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y Generaciones Especiales I, S.L. en los términos que constan en sus escritos de contestación a la demanda, interesando la desestimación del recurso.

[...] Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, en primer lugar, procede resolver la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada invocada por la codemandada Generaciones Especiales I, S.L. al amparo del art. 69 d) de la L.J ., con cita de la sentencia dictada en el recurso nº 1144/09 y cuyos motivos reproduce en este recurso, concretamente que los puntos 3 y 4 del suplico de la demanda son idénticos a los de aquél recurso nº 1144/09, en que igualmente hizo hincapié el Principado de Asturias, si bien este último no lo llevó al suplico de su contestación a la demanda.

Para la resolución de dicha inadmisibilidad es preciso acudir al suplico de la demanda, folios 82 vuelto y 83 de autos, en cuyos puntos 3 y 4 interesa que: Declare la nulidad de la declaración de Utilidad Pública y necesidad de la ocupación, pues el Proyecto de construcción que le sirve de base:

a) Carece de autorización administrativa, pues esa se concedió para un Proyecto radicalmente distinto. b) Carece de estudio de impacto ambiental, por hacer uso de un Estudio que no se acomoda a la realidad cultural y medioambiental actual, y además está caducado. Declarar la nulidad absoluta de la implantación de los aerogeneradores 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, por encontrarse dentro de la zona de exclusión de parques eólicos y carecer de todo tipo de informe ambiental y arqueológico.

Ciertamente de la lectura de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda de aquel recurso, adjuntado por el Principado de Asturias, como documento nº 1, folio 141 de autos, y de la expresada sentencia recaída en el mismo se evidencia que los pedimentos son iguales, sin que por la parte recurrente en conclusiones se alegara nada al respecto, por lo que procede acoger dicha inadmisibilidad.

[...] Entrando a examinar el fondo del asunto, la parte recurrente apoya sustancialmente sus pretensiones en que la finca goza de la naturaleza de monte protector (MP1), con cita de la certificación del

Secretario General Técnico de la Consejería de Medio rural de 22 de septiembre de 2011. Posteriormente se dictó el Decreto 259/2011, de 9 de noviembre, por el que se declara protector el monte denominado "Monte de Busmayor y Aguamaroza, Couz, Monte de Ruidiaz y Valle del Veigoto o Escampiada". Frente al mismo se interpuso recurso contencioso administrativo por Generaciones Especiales I, S.L. que se siguió en esta Sala con el nº 2061/2011 en el que se dictó sentencia desestimatoria, en el que también intervinieron Braña del Zapurrel, S.L., y la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Principado de Asturias.

Asimismo para su resolución es preciso tener en cuenta los siguientes extremos:

1) el perito judicial señala en su informe, página 5, sobre la propuesta de modificación del Decreto 259/11, pero que no obstante no tiene constancia de su aprobación.

2) ni en el Decreto 13/99 ni en el Decreto 43/2008, que en sus artículos 4 y 5 , respectivamente, regulan las exclusiones, remitiéndose a su Anexos, ni en sus apartados relativos a las zonas de exclusión de interés forestal figura en este caso, el monte protector, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 3/2004, de 26 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal , en que se apoya el recurrente. No obstante lo cual, partiendo

de la declaración de monte protector y en aras a dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente y determinar cuál de dichos Decreto resulta aplicable, es preciso acudir a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del citado Decreto 43/2008 que establece "Los procedimientos en curso de tramitación en

relación con las materias objeto de regulación del presente Decreto, iniciados antes de su entrada en vigor, seguirán tramitándose al amparo de lo establecido en el Decreto 13/1999, de 11 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación de parques eólicos en el Principado de Asturias...". Consecuentemente con ello, y de acuerdo con lo anteriormente razonado, como igualmente se señala en la resolución recurrida, resulta aplicable a este caso este último Decreto, por lo que siendo ello así, no procede examinar los preceptos correspondientes a otro Decreto no aplicable, lo que en dicho sentido conlleva a rechazar las pretensiones de la parte recurrente.

Por lo expuesto, la exclusión pretendida por dicha parte recurrente no puede ser acogida, habida cuenta que el monte expresado y en el que hace hincapié el mismo no se encuentra recogido en las zonas de exclusión señaladas al efecto ni en el Decreto 13/1999 ni en el Decreto 43/2008, desde cuyo prisma y atendiendo a los razonamientos expuestos conlleva a desestimar el recurso.

El recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Braña del Zapurrel SL se articula en dos motivos: a) el motivo primero, sin indicación del apartado del artículo 88.1 LJCA en que se ampara, alega la infracción de lo dispuesto en el art. 33.2 y 3 CE , art. 1º de la Ley de Expropiación Forzosa , la Ley de Montes Nacional 43/2003, el art. 24 la Ley del Principado de Asturias 3/2004 , arts. 31 y 178 y siguientes del Reglamento de Montes 485/1962 de 22 de febrero de 1962 , así como de la jurisprudencia que se cita.

  1. Y el motivos segundo, que tampoco indica el articulo de la LJCA al que se acoge, alega que la sentencia impugnada admite la excepción de cosa juzgada en un asunto que no corresponde ni se cumplen los requisitos que se exigen para tal excepción.

La codemandada EDP Renovables España SLU, se opuso a cada uno de los motivos del recurso, y por Auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 , se declaró la inadmisión del segundo de los motivos del recurso de casación.

TERCERO

Como hemos indicado, por Auto de esta Sala de fecha 15 de octubre de 2015, se inadmitió el motivo segundo del recurso de casación 410/2015, interpuesto por la representación procesal de Braña del Zapurrel SL, y en relación al motivo primero del recurso dijimos:

Y, en cuanto a la segunda de las causas de inadmisión opuestas por la recurrida sobre la defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia, tampoco puede ser acogida, pues el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Sentado lo anterior, y examinado el escrito de preparación del recurso interpuesto, hemos de expresar que se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, al invocarse los preceptos del ordenamiento estatal que se reputan infringidos y razonarse suficientemente la relevancia en el fallo, a juicio de la parte recurrente, de dicha infracción, y sin que, por otro lado, en este trámite del artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se enuncian en el escrito de preparación por corresponder al fondo del asunto.

Nuevamente aduce la codemandada EDP, la inadmisión del motivo de casación primero al no justificarse la relevancia de las normas que se invocan como infringidos, indicando que si bien en el Auto de esta Sala de fecha 15 de octubre de 2015 consideró que de alguna forma en la instancia se habían citado y tenido en cuenta normas de derecho estatal y no exclusivamente autonómico, ello no significa que esas normas que se dice invocadas hayan sido determinantes del fallo, por lo que igualmente deberá inadmitirse el recurso de casación interpuesto por falta de fundamentación y concluye afirmando que no obstante haberse admitido el primer motivo, no se ha observado el requisito exigido por el art. 86.4 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ley de la Jurisdicción de justificar que la infracción de una norma estatal o comunitarias que haya sido determinante del fallo, al tratarse de normas que no resultan aplicables, lo que ha de determinar la inadmisión del recurso .

Pues bien, en la medida que se reproduce la misma objeción a la admisión del recurso de casación que ya fue analizada y rechazada en el reseñado Auto y al no aportar nuevas razones diferentes de las ya consideradas con anterioridad, procede por tanto reiterar los razonamientos que llevaron a rechazar la causa de inadmisión de este primer motivo del recurso opuesta por la entidad codemandada, que en realidad no es sino una mera introducción a los motivos siguientes, por las razones que expone nuestra precedente resolución.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 33.2 y 3 CE , del artículo 1º de la Ley de Expropiación Forzosa , el art. 24 de la Ley de Montes 43/2003 , la Ley del Principado de Asturias 3/2004, artículos 31 y 178 y siguientes del Reglamento de Montes 485/1962 de 22 de febrero de 1962 , así como de la jurisprudencia que se cita.

En el desarrollo del motivo argumenta que el Monte Protector goza de interés social y publica y afirma que ante la expropiación forzosa por motivo de utilidad pública e interés social no puede olvidarse que debe dilucidarse si el interés social no resulta vulnerado si se expropiase, como en este caso, una finca merecedora de una consideración de utilidad pública muy superior al interés y utilidad resultante de la expropiación. Tras referirse a la evolución de la legislación sobre los Montes Protectores, cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de conflicto de intereses entre instalaciones eólicas y lugares de interés natural, con cita de la STS de 11 de Octubre de 2006 , en la que se analiza la existencia de un conflicto. Añade que en el caso de autos la sentencia impugnada no se manifiesta sobre la preferencia, limitándose a indicar que el artículo 34 de la ley de Energía Eólica de Asturias no es aplicable al caso de autos y no procedía examinar la pretensión, siendo así que ante una pretendida laguna legal omite la cuestión de fondo debatida y concluye que la laguna legal no puede anular la CE, la Ley de Montes y su Reglamento, ni la Ley de Expropiación Forzosa.

QUINTO

El motivo de casación no puede tener favorable acogida. Como hemos expuesto, de la lectura de la sentencia se observa que la Sala de instancia se pronuncia sobre la cuestión suscitada por la mercantil aquí recurrente, considerando que no es de aplicación la norma invocada en la demanda, el Decreto Autonómico 43/2008, de 15 de mayo y concluye que la exclusión pretendida no podía ser estimada, en cuanto el monte expresado no se encuentra recogido en las zonas de exclusión señaladas en el Decreto 13/1999, ni en el indicado Decreto 43/2008.

Frente a esta decisión invoca la parte los indicados preceptos constitucionales y legales, manifestado su disconformidad con la decisión desestimatoria y las consecuencias que de ello derivan, en los términos que hemos expuesto, y que consisten en la falta de ponderación de las utilidades enfrentadas, pero sin expresar de forma suficiente en qué medida la sentencia vulnera dichos preceptos, más allá de la no realización de la reseñada ponderación. En efecto, la parte recurrente, con cita de los expresados preceptos, apoya su motivo en la vulneración de la sentencias de este Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2006 , de 28 de marzo de 2007 y 21 de octubre de 2009 , esencialmente la primera de las citadas, que se refiere a un conflicto de intereses en relación a la utilización de energías renovables y medio ambiente.

Sin embargo, salvo dicha sentencia que transcribe parcialmente, no aporta ningún dato que permita concluir la posible identidad existente entre los supuestos examinados en dicha sentencias y el caso concreto al que se refiere este litigio, resultando de todo ello una cita jurisprudencial inválida a efectos casacionales, pues ésta requiere una identificación suficiente de las sentencias que se citan, y una comparación de los aspectos fácticos y jurídicos de los supuestos enfrentados, para sostener la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo.

Con independencia y sin perjuicio de lo anterior, el recurso de casación tampoco podría prosperar al no efectuarse en él una crítica razonada a la sentencia de instancia, pues la parte recurrente se limita a reproducir la legislación de montes protectores y la escueta argumentación vertida en la demanda sobre la prevalencia del interés público del Monte Protector, sin tratar de rebatir lo que en la sentencia se dice al respecto, de que manera la sentencia infringe los preceptos invocados, ni la ratio decidendi de la sentencia que afirma que la exclusión pretendida no puede ser acogida, pues el monte protector «no se encuentra recogido en las zonas de exclusión señaladas al efecto ni en el Decreto 13/1999, ni en el Decreto 43/2008».

Sólo por esto, el motivo podría ser rechazado, pero es que, además, la invocación de las normas estatales citadas en el motivo casacional tiene un carácter instrumental, pues la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada es la aplicación e interpretación de las normas autonómicas, singularmente, de dos Decretos del Principado de Asturias. Con claridad, la sentencia desestima el recurso deducido por considerar que la exclusión pretendida -por las singularidades del caso- no tenía su encaje en el Decreto Asturiano 13/1999 ni en la norma reguladora de parques eólicos, también del Principado de Asturias, el Decreto 43/2008, de 15 de mayo. La sentencia de instancia explica que no procede la exclusión interesada a tenor de las normas aplicables, refiriéndose también a su precedente sentencia desestimatoria dictada en relación al Decreto del Principado de Asturias 259/2011, por el que se declara Monte Protector al «Monte de Busmayor y Aguamaroza, Couz, Monte de Ruidiaz y Valle del Veigoto o Escampiada». En esta sentencia el 7 de abril de 2014, dictada en el recurso 2061/2011 -a instancia de la entidad Generaciones Especiales- siendo, en él codemandada la aquí recurrente, Braña del Zapurrel, se enjuiciaba el Decreto 259/2011, de 9 de noviembre, la Sala de lo contencioso de Asturias se pronuncia sobre la cuestión de la compatibilidad de la declaración de monte protector y su alcance respecto a la instalación eólica controvertida. Con arreglo a dicho precedente y a la prueba pericial practicada concluye que el monte expresado, (que obtuvo la certificación del Secretario Técnico de la Consejería de Medio Rural de 22 de septiembre de 2011) no se encuentra recogido en las zonas de exclusión señaladas y previstas en los mismos.

En fin, toda la litis versa sobre normas y derecho autonómico, como lo son la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal y los Decretos autonómicos 43/2008, de 15 de mayo, y Decreto 13/1999, de 11 de marzo, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos en el Principado de Asturias, siendo los precedentes de la Sala y la aplicación de dicha Ley y Decretos autonómicos los determinantes de la desestimación de la pretensión deducida, de modo que la cita de los artículos 33 y 120 CE es meramente retórica.

En este sentido, cabe recordar que la finalidad institucional a que responde el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir el monopolio de la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución , mantengan el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico.

En la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), dijimos:

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril , que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia.

.

Interpretando la doctrina transcrita [reproducida después por otras sentencias de esta Sala, como las de 30 de enero de 2008 (casación 6555/04 ); 4 de marzo de 2009 (casación 117/07 ); 9 de marzo de 2009 (casación 5254/06 ); y 3 de julio de 2009 (casación 1589/06 )], en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 3 de mayo de 2010 (RC 576/2005 ) hemos distinguido dos situaciones en las que el recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del derecho autonómico resulta viable:

"En primer lugar, cuando el derecho autonómico reproduzca derecho estatal de carácter básico. Así se desprende del fundamento jurídico segundo del auto de 8 de julio de 2004 (recurso de queja 15/04), en el que se señala: «En el presente caso, el recurso de queja debe ser estimado pues, aunque esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001 , entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ , no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación, sin embargo, como también se señala en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002 , la solución no puede ser la misma cuando el contenido del Derecho autonómico coincide con el del Derecho estatal, pero este tiene naturaleza de legislación básica, como sucede con el artículo 251.1 del Decreto legislativo de Cataluña 1/1990 que corresponde al artículo 245.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92 ) y al artículo 181 LS/76 . En estos casos, la asunción por una Comunidad Autónoma como propio del derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica que puede ser invocada en un recurso de casación». El mismo pronunciamiento se reitera en el auto de 22 de marzo de 2007 (casación 2215/06), FJ 4º ).

La tesis expuesta no es incompatible con la contenida en la sentencia de 5 de febrero de 2007 (casación 6336/01 ), que en su fundamento de derecho quinto dice que «no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de una norma autonómica que no es, desde luego, la única posible, se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de una norma estatal de carácter básico» [pronunciamiento que se reitera en la sentencia de 22 de enero de 2008 (casación 10391/03 ), FJ 6º ].

En segundo lugar, cabe recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundada en derecho autonómico cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico; luego, si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Así lo pone de manifiesto la sentencia de 24 de mayo de 2004 (casación 5487/01 ), FJ 2º , al señalar: «...la Sala de instancia aplica un precepto de Derecho Autonómico de idéntico contenido a otro de Derecho Estatal y la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido doctrina legal existente en interpretación de este último. Dicha doctrina no desaparece por la existencia del Derecho Autonómico ni pierde su valor de complementar el ordenamiento jurídico que le otorga el artículo 1º.1 del Código Civil , por lo que ha de ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas de Derecho Autonómico que se hayan limitado a transcribir, como con frecuencia sucede, otras normas preexistentes de Derecho Estatal, y su infracción puede ser invocada en un motivo de casación». En términos semejantes, la Sentencia de 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3924/2002 ), FD Quinto, afirma: «si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último, pues tal jurisprudencia sigue desplegando el valor o la función de complementar el ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil y debe, por ende, ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas que se hayan limitado a recibir en su seno otras preexistentes estatales" .»

SEXTO

La desestimación del motivo lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima por todos los conceptos para cada una de las partes recurridas (más el IVA sí corresponde a la cantidad reclamada).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero. - NO HA LUGAR al recurso de casación número 410/15, interpuesto por BRAÑA DE ZAPURREL SL, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2014 dictada por la Sección Única de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1398/11 , interpuesto contra la Resolución de 27 de mayo de 2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 25 de marzo de 2011, por la que se declara la utilidad pública en concreto de las fincas nº 4, 6, 11 y 12, de una instalación generadora de energía eléctrica denominada "Parque Eólico,Sierra de Carondio y Muriellos" sito en los términos municipales de Allande y Villayon. Segundo. - con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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