Decreto sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias. (Decreto 43/2008, de 15 de mayo)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto
PREÁMBULO

La energía eólica ha experimentado un notable desarrollo en los últimos años, tanto por su carácter estratégico relacionado con la diversificación energética, como con el compromiso con el medio ambiente.

La normativa del Principado de Asturias en la materia se contiene en el Decreto 13/1999, de 11 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación de parques eólicos en el Principado de Asturias.

Sin embargo, las numerosas solicitudes de instalación de parques eólicos motivaron el establecimiento de una moratoria para la tramitación de nuevas solicitudes con el fin de evaluar adecuadamente los impactos ambientales, hacer una previsión de las instalaciones necesarias para la evacuación de la energía, dar solución a los procesos en competencia y hacer un balance de los programas industriales y de inversión. Con ello se intentaba lograr la viabilidad del programa eólico del Principado de Asturias.

Dicho plazo fue establecido por Decreto 47/2001, de 19 de abril, de moratoria para la tramitación de nuevas solicitudes de instalación de parques eólicos y fue prorrogado posteriormente hasta la aprobación y entrada en vigor de las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el aprovechamiento de la energía eólica en el Principado de Asturias por Decreto 31/2003, de 30 de abril, de prórroga de la moratoria para la tramitación de nuevas solicitudes de instalación de parques eólicos.

Las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el Aprovechamiento de la Energía Eólica del Principado de Asturias, aprobadas por Decreto 42/2008, de 15 de mayo, tienen como objetivos regular el impacto territorial de las actividades de generación de energía eléctrica a partir del viento, servir como marco de referencia obligado para las actuaciones de las Administraciones Públicas en la materia y establecer criterios de coordinación con otros sectores de actividad u otras Administraciones implicadas.

Pretenden, asimismo, dichas Directrices clarificar los trámites administrativos para la autorización de las actividades de generación eólica y establecer las condiciones en que debe desarrollarse la instalación.

La aplicación de las Directrices exige, en consecuencia, que se actualice la regulación del procedimiento para la autorización de parques eólicos, dentro del marco normativo instituido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

El presente decreto se dicta al amparo del artículo 10.1.32 del Estatuto de Autonomía, en relación con el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías y fluidos energéticos cuando su transporte no salga de Asturias o su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.

En desarrollo de la Ley 54/1997, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece el marco normativo general en el que han de desarrollarse las actividades relacionadas con el sector eléctrico, teniendo carácter de básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución, excepto en lo establecido en su Título VII referente a los procedimientos de autorización de las instalaciones de producción, transporte y distribución, para aquellos procedimientos administrativos en los que sean competentes las Comunidades Autónomas.

La producción de energía eléctrica en régimen especial, definida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en cuyo ámbito de aplicación se incluyen las actividades objeto del presente decreto, se rige, de acuerdo con la misma, por el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y, en lo no previsto en ellos, por las disposiciones generales sobre producción eléctrica en lo que resulten de aplicación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, que, según se declara en su disposición final primera , apartado 1 , tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, salvo los preceptos relacionados en su apartado 2.

Para la elaboración de este decreto se ha tenido en cuenta la normativa del Principado de Asturias en las materias de urbanismo y ordenación del territorio, protección del patrimonio cultural, protección del medio ambiente, recursos naturales y forestal.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo y, previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 15 de mayo de 2008, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento para la implantación de parques eólicos, dentro del ámbito del Principado de Asturias, cuya potencia instalada sea igual o inferior a 50 MW, así como de las condiciones y criterios técnicos, socio-económicos y medioambientales para su establecimiento, siempre y cuando su aprovechamiento no afecte a otra comunidad autónoma.

ARTÍCULO 2 Definiciones
  1. Se entenderá por aerogenerador la máquina electromecánica capaz de convertir la energía cinética del viento en energía eléctrica.

  2. A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende por parque eólico el conjunto de instalaciones utilizadas para generar energía eléctrica mediante el viento, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de estos, así como la línea eléctrica de evacuación, la subestación y otras instalaciones necesarias para su interconexión a la red de distribución o transporte de energía eléctrica. Al objeto de racionalizar la instalación de equipos electromecánicos y construcciones asociadas, varios parques eólicos, del mismo o distintos titulares, podrán compartir las instalaciones de interconexión con la red a la que se conecten, incluidos el edificio de la subestación, el transformador de potencia situado en la misma, la línea de evacuación en alta tensión y el resto de elementos de conexión con dicha red, así como los viales internos y de acceso e infraestructuras de obra civil comunes, sin que por ello se considere que son el mismo parque, siempre y cuando los dispositivos de medición y control sean exclusivos de cada uno de ellos y sin perjuicio de lo que, en su caso, determine al respecto la Ley ambiental autonómica dentro de su ámbito de actuación.

  3. Se entiende por dispositivos eólicos de baja potencia aquellas instalaciones de uno o varios aerogeneradores cuya potencia total nominal sea igual o inferior a 50 kW y generen energía eléctrica en baja tensión. Estos dispositivos se destinarán a mejorar la calidad del suministro eléctrico en zonas con deficiencias de abastecimiento eléctrico o que no tengan acceso a la red eléctrica de distribución y no tendrán la consideración de parque eólico.

ARTÍCULO 3 Clases de parques eólicos
  1. Son parques...

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