STS, 11 de Octubre de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:5869
Número de Recurso1947/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1947 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha veintiuno de enero de dos mil cuatro, en los recursos contencioso-administrativo números 211 y 530 de 2001 acumulados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintiuno de enero de dos mil cuatro, en los Recursos números 211 y 530 de 2001 acumulados en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos en parte los recursos contencioso-administrativos acumulados en el presente y deducidos, el uno, por el CONSELLO DE BUEU y el otro por LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE LA PARROQUIA DE CELA, contra acuerdo del Consello de Gobierno de la Xunta de Galicia de treinta y uno de marzo de dos mil, por el que se resuelve el expediente de deslinde entre los municipios de Bueu y Marín; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dicho acto administrativo en el particular, que entendemos no ajustado al ordenamiento jurídico, relativo a la línea divisoria entre dichos municipios en el tramo de la misma anterior en sentido sur al punto denominado Fonte de Chans de Cela, señalado en el acto de deslinde de 26 de agosto de 1938 como punto número siete, tramo que deberá iniciarse en el punto denominado Outeiro da Carballosa, continuar en línea recta hacia el entorno de lo que fue ermita de San Lorenzo, englobándolo en el municipio de Bueu por el naciente, y seguir en línea recta hasta la indicada Fonte de Chans; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

En escrito de cinco de febrero de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Montserrat Bermúdez Tasende, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Marín, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiuno de enero de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de seis de febrero de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiséis de marzo de dos mil cuatro, el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Marín, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de veintisiete de octubre de dos mil cinco.

CUARTO

En escrito de dos de marzo de dos mil seis, el Procurador Don José Pérez FernándezTúregano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bueu y de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cela, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. No habiendo presentado escrito de oposición la representación de la Junta de Galicia, se tiene por caducado el referido trámite.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cuatro de octubre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de veintiuno de enero de dos mil cuatro, pronunciada en los recursos acumulados 211 y 530/2001, interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Bueu y la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de Santa María de Cela contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia de treinta y uno de marzo de dos mil que confirmó el deslinde realizado en mil novecientos treinta y ocho entre ambos términos municipales. La Sentencia estimó en parte dichos recursos y anuló aquel Acuerdo en cuanto al particular "relativo a la línea divisoria entre dichos municipios (Bueu y Marín) en el tramo de la misma anterior en sentido sur al punto denominado Fonte de Chans de Cela, señalado en el acto de deslinde de 26 de agosto de 1938 como punto número siete, tramo que deberá iniciarse en el punto denominado Outeiro da Carballosa, continuar en línea recta hacia el entorno de lo que fue ermita de San Lorenzo, englobándolo en el municipio de Bueu por el naciente y seguir en línea recta hasta la indicada Fonte de Chans; y lo desestimamos en lo demás".

El Acuerdo recurrido se produjo tras la tramitación del correspondiente expediente de deslinde, y con los informes favorables tanto del Instituto Geográfico Nacional como de la Diputación de Pontevedra de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial y del Consejo Consultivo de Galicia, y previamente se había procedido al reconocimiento de la línea de lindes por los representantes de ambos Ayuntamientos, de la Junta de Galicia y del Instituto Geográfico Nacional.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Marín recurre la Sentencia y formula un primer motivo al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción que dispone que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Considera que la Sentencia ha vulnerado el art. 120.3 de la Constitución en relación con el 24.1 de la misma que consagra el "derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión" y los artículos 218 de la Ley 1/2000, Ley de Enjuiciamiento Civil, y 70 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Mantiene que la Sentencia está ayuna de fundamentación jurídica puesto que no expresa los motivos que hacen que el Decreto recurrido no sea conforme a Derecho. Añade que las razones históricas que invoca la Sentencia de ningún modo pueden suplantar el título jurídicamente inatacable que constituye el acta de deslinde de mil novecientos treinta y ocho llevado a cabo por el Instituto Geográfico Catastral.

Imputa también a la Sentencia haber incurrido en incongruencia, hay que suponer que por exceso, toda vez que señala que la anulación en parte del Decreto recurrido afectaría a resoluciones precedentes que eran firmes como el Acuerdo de mil novecientos treinta y ocho y el Decreto 202/1994, de 23 de junio de la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Junta.

La oposición al recurso reconoce también que se limitó a alegar razones históricas y en cuanto a la falta de congruencia afirma que la Sentencia no incurrió en ella en tanto que juzgó dentro de los límites de la cuestión planteada que era la pretensión de deslinde ejercitada.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar porque la Sentencia está suficientemente motivada; la invocación del artículo 120.3 de la Constitución cuando afirma que «las sentencias serán siempre motivadas», no basta para alcanzar esa conclusión cuando no se precisa en qué consiste esa falta de argumentos en el supuesto concreto. Basta examinar el texto de la Sentencia de instancia para convencerse de que la misma cuenta con la suficiente motivación, y no entendemos por tal su mera extensión, sino el contenido de la misma. Su lectura hace posible comprender las razones jurídicas sobre las que el Tribunal ha establecido su decisión, y ello, sin esfuerzo alguno de interpretación. Cuestión distinta es que el recurrente no se muestre conforme con la fundamentación de la respuesta que otorga la Sentencia, pero la misma existe y se funda en razones jurídicas y de otra índole como son la históricas y de las que extrae las consecuencias que en Derecho dieron lugar al fallo que combate este recurso. Así se hace referencia al intento de deslinde de 1890 y al firme de 1938 en relación con el cual se hacen determinadas afirmaciones que sustentan la posterior decisión. En consecuencia posee motivación, y buena prueba de ello es que en este recurso se ha producido la impugnación de la Sentencia rebatiendo en Derecho los argumentos contenidos en la resolución judicial.

En cuanto a la falta de congruencia que se imputa a la Sentencia tampoco queda acreditada, y por el contrario la conclusión que obtenemos es bien distinta, es decir, que la Sentencia no incurrió en ese vicio. Para que concurra esa circunstancia se hace preciso que esa falta de congruencia determine indefensión o prive a la Sentencia de cumplir el fin que le es propio. De modo que no será incongruente la Sentencia porque su motivación sea escueta, o no trate alguno de los argumentos expuestos por las partes, sino que será preciso que la falta en la que incurra la Sentencia sea grave, que incida en contradicciones internas o que no responda a lo que se haya pretendido en el suplico, o que no considere la causa petendi de la pretensión.

Así examinando la Sentencia es obvio que la misma resolvió las pretensiones de las partes sin ir más allá de lo solicitado en tanto que modificó la línea establecida por el deslinde de 1938 pero lo hizo acogiéndose al planteamiento de las recurrentes, que, a su vez, se apoyaban para suscitar la cuestión en los supuestos excepcionales a los que para justificar la iniciación de un procedimiento de deslinde se refiere el art. 19 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, lo que con ese fundamento era posible.

TERCERO

Por lo que hace al segundo de los motivos, este se acoge al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y afirma que la Sentencia ha llevado a cabo una alteración de los términos municipales y no un deslinde de los mismos. Dicha confusión en la práctica genera una segregación de cincuenta y cinco has del Ayuntamiento de Marín a favor del municipio de Bueu y se altera o modifica de ese modo el deslinde de 1938.

Se opone que lo que se pretendía es que se aceptase lo realizado en 1890 y por tanto se llevase a cabo un nuevo acta de deslinde.

El motivo ha de estimarse. El expediente de autos se inició a propuesta del Ayuntamiento de Bueu que invocó para ello el supuesto que el propio art. 19 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, califica de excepcional de que documentalmente se justifiquen errores materiales en la delimitación anterior. Ese precepto reglamentario obtiene cobertura legal en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y en el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia en la Ley 5/1997 de su Parlamento cuyo art. 43 dispone que "cuando los ayuntamientos interesados estén conformes con los límites existentes en la actualidad no procederá nueva fijación, salvo en los casos excepcionales en que documentalmente se justifiquen errores materiales o vicios de procedimiento en la delimitación anterior".

Bajo esa premisa se inició el expediente que pudiéramos denominar de revisión del deslinde anterior efectuado entre las Corporaciones y avalado por el Instituto Geográfico Catastral en 26 agosto de 1938 y que quedó firme. Tramitado el mismo con los informes favorables a que hemos hecho referencia y entre ellos el del Instituto Geográfico Nacional, este concluyó que "estudiada la documentación presentada por ambos Ayuntamientos, se ha considerado fundamental la relacionada con deslindes anteriores, que además está consensuada y reconocida por las Comisiones representativas que intervinieron en su día en la fijación de la línea límite entre los términos municipales. Es por ello que este Servicios de Deslindes y Grandes Escalas propone como línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Marín y de Bueu la que se define a través del acta de deslinde de 1938 levantada por el Instituto Geográfico y Catastral, cuya representación aparece en la cartografía que se incluye en el presente informe".

Ese acto de deslinde era firme y además zanjaba y ponía punto final a una disputa entre ambos municipios que pendía al menos desde mil ochocientos noventa, fecha cierta en la que se intentó llevar a cabo la delimitación territorial sin que ambas Corporaciones alcanzasen el acuerdo necesario.

La Sentencia recurrida en el punto en el que estima parcialmente el recurso considera sin decirlo expresamente que quedó acreditado documentalmente en los autos la existencia de errores materiales así como vicios de procedimiento en la delimitación anterior.

Sin embargo esas afirmaciones implícitas no son ciertas. Y no lo son ya que no hay constancia documental de que se hubieran cometido errores materiales en el deslinde de mil novecientos treinta y ocho o existieran vicios de procedimiento en aquel. La Sentencia confunde la demostración documental de un error material acaecido en un procedimiento con la toma en consideración de unos informes denominados históricos, y que aceptados como ocurre en este caso por la Sentencia, cambian por completo la naturaleza del acto, y es que el error material no existe cuando su apreciación implica un juicio de valor, o cuando su rectificación aparente representa realmente una alteración fundamental del contenido del acto que se pretende rectificar y esto es lo que ocurre en este supuesto en el que se modifica la linde anterior pretendiendo que la misma era materialmente errónea utilizando para ello trabajos o informes aportados por el municipio que instó el deslinde y que no demuestran la existencia de error material en aquel.

Del mismo modo la Sentencia se equivoca cuando asume la postura de las recurrentes que afirman la concurrencia de vicios de procedimiento en la actuación anterior, estableciendo especulaciones que no resultan del acta en el que se plasmó la delimitación antecedente ni se acreditan en modo alguno.

Por todo ello el motivo como anticipamos debe estimarse, lo que nos exime de examinar el tercer motivo de casación planteado al amparo del núm. 3 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción y que habríamos de inadmitir por no constituir un motivo de casación de los contemplados de modo tasado en el núm. 1 del art. 88 de la misma y en el que el Ayuntamiento recurrente imputaba al Tribunal el desconocimiento de hechos suficientemente justificados y cuya toma en consideración resultaba necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

En consecuencia casamos la Sentencia recurrida que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, y de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción procedemos ahora en funciones de Tribunal de instancia a resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate. Y de acuerdo con cuanto hasta aquí hemos argumentado lo procedente es confirmar el Acuerdo recurrido del Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia de treinta y uno de marzo de dos mil que ratificó el deslinde realizado en mil novecientos treinta y ocho entre ambos términos municipales de Bueu y Marín toda vez que no concurren las circunstancias excepcionales necesarias previstas en el art. 19 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

CUARTO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 1947/2004, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Marín frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de veintiuno de enero de dos mil cuatro, pronunciada en los recursos acumulados 211 y 530/2001, interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Bueu y la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de Santa María de Cela contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia de treinta y uno de marzo de dos mil que confirmó el deslinde realizado en mil novecientos treinta y ocho entre ambos términos municipales y que estimó en parte dichos recursos y anuló aquel Acuerdo en cuanto al particular "relativo a la línea divisoria entre dichos municipios (Bueu y Marín) en el tramo de la misma anterior en sentido sur al punto denominado Fonte de Chans de Cela, señalado en el acto de deslinde de 26 de agosto de 1938 como punto número siete, tramo que deberá iniciarse en el punto denominado Outeiro da Carballosa, continuar en línea recta hacia el entorno de lo que fue ermita de San Lorenzo, englobándolo en el municipio de Bueu por el naciente y seguir en línea recta hasta la indicada Fonte de Chans; y lo desestimamos en lo demás", que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos los recursos contencioso administrativos acumulados 211 y 530/2001, interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Bueu y la Comunidad de Montes Vecinales en mano común Santa María de Cela contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia de treinta y uno de marzo de dos mil que confirmó el deslinde realizado en mil novecientos treinta y ocho entre ambos términos municipales que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.

En cuanto a costas no procede hacer expresa condena en las causadas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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