STS 249/2007, 6 de Marzo de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:1806
Número de Recurso10894/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución249/2007
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Camila (también conocida como Mónica ), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que condenó a la acusada por delitos de falsedad en documento oficial y tenencia de moneda falsa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Gandia, incoó Procedimiento Abreviado nº 7/04 contra Camila (también conocida como por Mónica ), por delitos de estafa y falsedad y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha cinco de junio de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- Sobre las 12 horas del día 26 de mayo de 2003, Camila, (también conocida por Mónica ), mayor de edad y sin que conste que posea antecedentes penales, por encargo de persona o personas desconocidas se dirigió al Hipermercado Carrefour, sito en la avenida Blasco Ibáñez de Gandia, con objeto de adquirir un ordenador portátil, marca ACER, por valor de 1.999 euros, presentando para hacer pago del mismo dos tarjetas de crédito, una correspondiente al Banco Capital On Line, Nº NUM000, y otra del Banco Nordea, Nº NUM001 expedidas a nombre de Mónica, así como una tarjeta de identidad belga extendida a dicho nombre que avalaba su titularidad, a la que se había incorporado su fotografía, lo que hizo con plena conciencia de que las tarjetas y el documento de identidad no eran auténticos, puesto que habían sido confeccionados por personas no identificadas y aquellas en realidad pertenecían a la Sociedad Generale de Banque y a Banque Nationale de París, respectivamente. Sin embargo, la compraventa no llegó a efectuarse porque la Entidad Visa Internacional confirmó la falta de autenticidad de las tarjetas de crédito".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: PRIMERO: CONDENAR a la acusada Camila (también conocida por Mónica ) como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de estafa en grado de tentativa; un delito de falsedad de documento oficial, y; un delito de tenencia de moneda falsa. SEGUNDO: No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. TERCERO: Imponerle por tal motivo las penas de 4 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito; la pena de prisión de 7 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con una cuota diaria de 10 euros por la falsedad, y; la pena de 3 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito relativo a la falsificación de moneda. CUARTO: Imponerle el pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras". TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Camila (también conocida como Mónica ), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción penal de carácter sustantivo, concretamente por aplicación indebida del artículo 71.2 Código Penal vigente a la comisión de los hechos en relación con los artículos 249, 16 y 62 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, concretamente por aplicación indebida del artículo 386.2 del Código Penal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 20 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo, ex artículo 849.1 LECRIM, denuncia la aplicación indebida del artículo 71.2 CP (en su versión anterior a la reforma de la LO 15/2003 ) en relación con los artículos 249, 16 y 62 del mismo Texto Legal. Sostiene la recurrente que al habérsele impuesto por el delito de estafa intentado la pena de cuatro meses de prisión, se debió acordar simultáneamente su sustitución por la de multa, teniendo en cuenta el texto del precepto sustantivo citado en primer lugar que se refería a seis meses en vez de tres como el presente.

Aunque la recurrente tiene razón y en principio el artículo 71.2 CP debe ser aplicado por lo que hace al delito de estafa intentado, a reserva de lo que diremos al examinar el motivo siguiente, lo cierto es que también la tiene el Ministerio Fiscal cuando argumenta que el artículo 88 CP, aplicable por remisión del 71.2

, permite la sustitución no sólo directamente en la sentencia, sino también "posteriormente en auto motivado", previa audiencia de las partes y antes de dar inicio a la ejecución de la pena de prisión, por lo que la decisión no ha precluido y por ello formalmente no cabe la estimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo siguiente y último, vuelve a invocar el artículo 849.1 LECRIM, para denunciar la indebida aplicación del artículo 386.2 (debemos entender que se refiere al 3) CP . Se argumenta el error de subsunción relativo a la aplicación a los hechos probados del tipo consistente en la tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, porque no constituiría este delito de falsificación de moneda la detentación de tarjetas de crédito, naturalmente falsas, "para utilizarlas como instrumento de pago o, en general, como instrumento mercantil", de forma que se trata de un mero uso de las mismas "como documento mercantil", debiendo incardinarse la conducta en los delitos de estafa o falsedad ordinarios. También impugna su participación en la falsificación de las tarjetas o su connivencia con los falsificadores.

Con independencia de que estos dos últimos elementos están reflejados en el factum y justificados en los fundamentos de la sentencia, lo que suscita mayor dificultad en el presente caso es la concurrencia del tercer elemento relativo al propósito ulterior de la acusada de la detentación de las tarjetas falsas preordenada para su expendición o distribución a terceros, cuando en el hecho probado lo que se hace constar es la utilización de aquéllas "con objeto de adquirir un ordenador portátil..." no llegando finalmente a efectuarse la compraventa. Pues bien, no deduciéndose con nitidez suficiente que el propósito final consistiese en expender o distribuir la moneda falsa, los hechos deben ser calificados como un delito de falsificación de documento mercantil cometido por particular, previsto en el artículo 392 CP en relación con los números 1º, 2º y 3º del artículo 390 del mismo Texto, en concurso medial con el delito de estafa ya calificado por la Audiencia, siendo aplicable a efectos de penalidad el artículo 77 CP .

TERCERO

Procede declarar de oficio las costas del presente recurso ex artículo 901.1 LECRIM .

III.

FALLO

Debemos declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Camila (también conocida como Mónica ) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en fecha 05/06/06, en causa seguida por delitos de falsedad y estafa, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandia, con el número 7/04 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, por delito de estafa y falsedad contra Camila (también conocida como Mónica ), con pasaporte rumano número NUM002, nacida en CRAIOVA (Rumania) el día 13 de octubre de 1984; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 24 de marzo de 2006. Quien también emplea el nombre de: Mónica, nacida en Craiova (Rumania) el día 27 de marzo de 1974 hija de Emil y de Alina; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia de la Audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el segundo de la sentencia precedente y los de la Audiencia que no se opongan al mismo. Los hechos declarados probados son constitutivos, además de un delito de falsedad en documento oficial, que no ha sido cuestionado, de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 y 3, ambos CP, en relación de concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa ex artículo 248, 249 y 16 del mismo Texto, con aplicación del artículo 77 CP, siendo autora de los delitos precedentes la recurrente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de un año y nueve meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros, más favorable que penar independientemente los delitos en relación concursal (hasta tres años la falsedad y hasta seis meses la estafa en grado de tentativa).

III.

FALLO

Debemos condenar a Camila (también conocida como Mónica ) como autora de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros, manteniéndose la pena de prisión de siete meses por el delito de falsedad en documento oficial y el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia no afectados por lo anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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