STSJ La Rioja 121/2020, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2020
Fecha10 Septiembre 2020

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO

SENTENCIA: 00121/2020

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2018 0001294

Equipo/usuario: BMB Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000106 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE D Juan Pablo

ABOGADO: PABLO RUBIO MEDRANO

RECURRIDOS: ELECNOR, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO: JOSE TORRES VARGAS, LETRADO DE FOGASA,,

Sent. Nº 121-2020

Rec. 106/2020

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a diez de Septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 106/2020 interpuesto por D. Juan Pablo asistido del Abogado D. Pablo Rubio Medrano contra la SENTENCIA nº 96/2020 del Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño de fecha 17 DE ABRIL DE 2020 y siendo recurridos ELECNOR S.A. asistido del Abogado D. José Torres Vargas y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Abogado de Fogasa, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR.

D. CRISTOBAL IRIBAS GENUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Juan Pablo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de Logroño, contra ELECNOR S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

SEGUNDO

- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 17 DE ABRIL DE 2020 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 12.03.2015 y categoría profesional de of‌icial de tercera; todo ello en virtud de contrato temporal suscrito en esa fecha que las partes acordaron convertir en indef‌inido el1.08.2019.

SEGUNDO

A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Colectivo de Industrias Siderometalurgicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, 2017- 2020 (BOR nº 124 de 25.10.2017).

TERCERO

La plantilla de la demandada en La Rioja se estructura en tres secciones productivas aparte de la administración:

  1. - Instalaciones eléctricas.

  2. - Instalaciones de gas.

  3. - Instalaciones de telefonía, en la que se incluye I+M.

CUARTO

Respecto al personal de esa tercera sección (telefonía) a la que está adscrito el actor, y en fecha

2.02.2001, alcanzaron la empresa y la representación social Acuerdo del siguiente tenor:

" PRIMERO.- El personal de obra que viene trabajando en las actividades de DISTRIBUCIÓN DE LÍNEAS ELÉCTRICAS para Iberdrola y en LINEAS Y CABLES para Telefónica, realizarán guardias rotativas por semanas (de lunes a domingo, ambos inclusive) las veinticuatro horas del día de la forma siguiente:

El equipo de guardia lo compondrán dos personas, que tienen la obligación de llevar el móvil solicitado por la Empresa y tenerlo activo durante las veinticuatro horas del día para atender las llamadas que tanto IBERDROLA como TELEFÓNICA puedan realizar con motivo de una avería.

Si la avería puede ser reparada por los dos operarios que componen la guardia procederán a su reparación, pero si excede de sus posibilidades, éstos se encargarán de avisar a otros trabajadores según lista que llevarán adjunta.

Si un trabajador que se encuentra de guardia deja deliberadamente inactivo el teléfono móvil facilitado por la empresa, haciendo imposible su localización ante una llamada de emergencia, ocasionará un perjuicio grave al compañero (que con motivo de su actitud, tendrá que ocupar su puesto de trabajo), a la Empresa, que retardará la asistencia de los trabajadores al lugar de la avería, y a IBERDROLA o TELEFÓNICA que con motivo de esta demora, no podrá dar servicio puntual a sus clientes, estimando ambas partes que ante un hecho de estas características el trabajador que comete esta irregularidad pueda ser sancionado.

De idéntico modo se actuará cuando una vez localizado un trabajador que no esté de guardia, se niegue a prestar sus servicios para atender un caso deemergencia, o aquel que al tercer requerimiento en días sucesivos siempre está ilocalizable.

En el ecaso de que un trabvajador, que le corresponda hacer guardia, y por una causa justif‌icada, no pueda atenderla, deberá encontrar un compañero de sus características profesionales que se presente a cambiarle el turno de la misma.

Los turnos de guarda serán rotativos por semanas comenzando un lunes a las ocho de la mañana y terminando el lunes siguiente también a las ocho de la mañana.

Los avisos para reparar averías que se produzcan un día de trabajo dentro de la jornada laboral y hasta las diecinueve horas no se considerarán a efectos del pago de la prima.

Las salidas que se realicen en un día de trabajo desde las 19 horas hasta las 7 de la mañana del día siguiente serán objeto de prima y se abonará por parte de la Empresa la cantidad de QUINCE MIL PESETAS una sola vez.

SEGUNDO

A partir del día 5 de febrero de 2001 los operarios que desarrollan su trabajo en la actividad de LINEAS Y CABLES de Telefónica comienzan a realizarlo a RENDIMIENTO.

Por parte de la Empresa se accede a realizar el trabajo a JORNADA PARTIRDA, percibiendo los trabajadores que presten sus servicios en esta modalidad la MEDIA DIETA DEL CONVENIO, incluso cuando el trabajo se realice en LOGROÑO Capital.

Los trabajadores por su parte, se comprometen a obtener un rendimiento medio entre todos los componentes de la actividad de 1,3125 puntos horas (o sea 10,50 puntos para una jornada de exceso y superando este último tramo,todo lo que exceda se abonará a razón de 1.328 pesetas punto (considerando siempre la media del grupo en el período medido) ".

QUINTO

Con fecha 10.01.2017 el Presidente del Comité presentó ante Inspección de Trabajo y frente a la empresa denuncia por el control efectuado mediante GPSs instalados en vehículos de empresa utilizados por los trabajadores para su prestación de servicios, manipulación por los mandos intermedios de los partes de trabajo, falta de aplicación de los grupos profesionales en las nóminas y realización de tareas correspondientes a una categoría superior a resultas de la cual se mantuvo una reunión en dependencias de Inspección el

20.01.2017 y se aportó por las partes documentación, incluida Acta de 25.01.2017 de reunión habida entre empresa y Comité en la que trataron entre otras cuestiones:

- Referente a los GPS o geolocalizadores, declaró la empresa que la f‌inalidad es la localización del vehículo en caso de robo o accidente, así como la justif‌icación ante el cliente de los horarios.

- En cuando a los grupos profesionales, se comprometió a solventarlo en la nómina de febrero, estando ya solventando el tema según documentación que aportó.

- En cuanto al horario de trabajo del personal de distribución, se remitió a lo que establece el Convenio Colectivo en su art. 41 (clausula supletoria) y que seguirían tratando temas de jornada de trabajo.

La Inspección informó al denunciante de estas actuaciones, remitiéndole a la formulación de demandas de clasif‌icación profesional ante la jurisdicción social conforme al procedimiento del art. 137 LRJS.

SEXTO

Por la ITSS y frente a la empresa se extendió el 8.09.2017 Acta de Infracción en la que proponía la imposición de sanción por importe de 2.000

€ en relación a comisión de infracción GRAVE del art. 7.7 LISOS (Transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos), respecto a justif‌icación de impago de prima de producción/minoración sustancial de la misma a partir de Febrero17.

El contenido y fundamentos de este Acta, aportada por la actora en su ramo de prueba y dentro del documento nº 2 de su ramo de prueba -folios 90ss-, se tienen aquí por reproducidos-

SEPTIMO

Formulada demanda de conf‌licto colectivo solicitando se reconociera el derecho de los trabajadores afectados a la percepción del complemento retributivo de prima de producción, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad (autos 175/2017) y en fecha 23.02.2018 sentencia estimatoria parcial de esta demanda que declaró el derecho de esos trabajadores a la percepción del concepto retributivo de prima de producción, siempre que alcancen los mínimos f‌ijados para su devengo, con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado reconocimiento. El contenido y fundamentos de esta sentencia, aportada por la actora en su ramo de prueba como documento nº 4 (folios 101ss) se tienen aquí por reproducidos.

OCTAVO

En el caso del actor y desde Febrero16 ha percibido por tal concepto las siguientes cuantías:

Febrero16......... 27540 € Marzo16........... 35400 € Abril16............ 22240 € Mayo16............ 24366 €

Junio16............16600 € Julio16.............17240 € Agosto16.......... 16244 € Septiembre16..... 20880 €

Octubre16.........26220 € Noviembre16......21320 € Diciembre16......16280 € Enero17............ 19280 €

Febrero17......... 12200 € Marzo17............ 4800 € Abril17.............. 3840 € Mayo17............... 000 €

Junio17...............000 € Julio17............... 000 € Agosto17............. 000 € Septiembre17........ 000 €

Octubre17.......... 9000 € Noviembre17........ 000 € Diciembre17.........000 € Enero18............... 000 €

Febrero18............ 000 €...

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