SAP Tarragona 35/2016, 12 de Enero de 2016

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2016:110
Número de Recurso99/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución35/2016
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal nº 99/2015

Procedimiento Abreviado nº 453/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

SENTENCIA Nº 35/2016

Tribunal

Magistrados

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Susana Calvo González

Maria Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 12 de enero de 2016

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lina contra la sentencia de 17 de noviembre de 2014 de dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus en el Procedimiento Abreviado nº 453/2013 seguido por delito de estafa, en el que figura como acusada la recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal sosteniendo la acusación pública.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Maximo y Ofelia leyendo el anuncio que la acusada Lina, mayor de edad y sin antecedentes penales, había puesto en el diario Mes, ofreciendo en alquiler un piso en Reus. Los Sres. Maximo y Ofelia llamaron al teléfono facilitado por la acusada en el anuncio y el 27 de julio 2010 la Sra. Lina les enseñó el piso sito en la CALLE000 nº NUM000

, NUM001 de Reus, del cual no era la propietaria ni tenía ningún poder para gestionar un alquiler, siendo mera arrendataria desde el día uno al 27 de julio de 2010. Como reserva del piso, la acusada exigió a los Sres. Maximo y Ofelia el pago de 400 euros a lo cual estos accedieron. Posteriormente, el día 19 de agosto de 2010, la acusada le exigió el pago de otros 400 euros en concepto de renta del mes de agosto y a lo cual también accedieron los Sres. Maximo y Ofelia . Acto seguido, la acusada les facilitó unas llaves para que entrasen en el piso, sin que ello fuera posible y sin que los perjudicados hayan podido localizar a la acusada y contactar con ella."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lina como autora responsable de: A.- Un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas previstas en el artículo 21.6º del C.P ., a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE CONDENA, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Maximo y a Ofelia en la cantidad de 800 euros, con el interés legal del artículo 576 de la LEC, junto al abono de las costas procesales."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la Sra. Lina, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, éste solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El gravamen del recurso se fundamenta entre los motivos del art. 790.2 LECr,en error en la valoración de la prueba. Considera la recurrente que no se ha practicado prueba suficiente de que la voluntad previa de incumplir absolutamente sus obligaciones contractuales, contraídas con el fin exclusivo de lucrarse apropiándose por esta vía del dinero obtenido. La Sra. Lina sí que podía subarrendar el inmueble dado que no consta ningún documento en que se le hubiere prohibido, entendiendo que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la misma. Subsidiariamente defiende el recurso que los hechos revestirían los caracteres de imprudentes pero no de doloso, cuestionando la "suficiencia del engaño", que ha de representar una verdadera "mise en scene capaz de provocar error en las personas más avispadas" (sic), señalando que los Sres. Maximo y Ofelia pudieron comprobar si la Sra. Lina era o no propietaria y si podía o no alquilar una vivienda. Concluye el recurso que la doctrina fijada en la sentencia de instancia se traduciría en que muchas personas que contratan su hipoteca y posteriormente dejan de pagarla serían condenadas por un delito de estafa.

El Ministerio Fiscal de manera amplia y con profusa fundamentación jurídica y fáctica se opuso al recurso de contrario. Se señala que cuando la recurrente recibió las cantidades estafadas, 19 de agosto y 27 de julio de 2010, ya no se encontraba en calidad de arrendataria de la vivienda ya que había abandonado la misma a finales de julio. Entiende igualmente que el engaño, a diferencia de lo que sostiene la defensa, no puede calificarse como burdo, no pudiendo hacerse una interpretación abusiva del deber de autoprotección en la estafa de manera que se desplace a los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta. Y ello ocurre en el caso de autos en el que la acusada colocó un anuncio en prensa, vistió el piso con los perjudicados estando en posesión de las llaves, entregándoles tras el pago unas llaves con las que no pudieron acceder a la vivienda, armando un engaño suficiente para provocar la disposición patrimonial en cualquier persona amparada por la confianza en la buena fe negocial.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que...

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