SAP Lleida 283/2005, 12 de Julio de 2005
Ponente | JOSE MARIA POCINO MOGA |
ECLI | ES:APL:2005:1030 |
Número de Recurso | 210/2005 |
Número de Resolución | 283/2005 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª |
ANDREU ENFEDAQUE I MARCOFRANCISCO SEGURA SANCHOJOSE MARIA POCINO MOGA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 210/2005
Procedimiento abreviado nº 60/2005
Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida
S E N T E N C I A NUM.283/2005
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
Magistrados
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
D. JOSE MARIA POCINO MOGA
En la ciudad de Lleida, a doce de julio de dos mil cinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 17 de mayo de 2005, dictada en Procedimiento abreviado número 60/05, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida . Es apelante Fernando , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Vila Brescó y dirigido por el Letrado D. Eduard García Aldabó. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.JOSE MARIA POCINO MOGA, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial.
Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 17 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Fernando , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 en relación con el art. 390 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota / día de 2 euros, es decir 360 euros y al pago de las costas".
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.
Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal , comparece el recurrente impugnando aquella resolución con fundamento en primer lugar reproduciendo la alegación de falta de jurisdicción penal de los Tribunales españoles.
Señala el recurrente que debe aplicarse previamente el artículo 23 de la LOPJ , en referencia a que la comisión de la falsedad debe haberse conforme al anterior cometido en territorio español, añadiendo que no concurren indicios de que aquella tuviera lugar en España, resultando a su vez que no concurre el presupuesto de afectación o perjuicio directo al crédito o intereses del estado, conforme comprende el apartado "f" del nº 3 del artículo 23 de la LOPJ .
El pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal de 27 de marzo de 1998, tomó el acuerdo de que es atípico el uso en España de un documento de identidad y en general de un documento oficial, falsificado en el extranjero, salvo que se presente en juicio o se use para perjudicar a otro.
En el presente caso se ignora quién fuere la persona que confeccionó materialmente el permiso de conducir portugués que utilizó el acusado para solicitar ante la Jefatura de Tráfico su convalidación con autorización española de conducir, que nos ocupa y dónde lo hizo, mas lo cierto es que el acusado cuando menos cooperó necesariamente a la misma suministrando sus fotografías para incorporarlas al documento, proporcionando así un elemento esencial e imprescindible para la ejecución del delito, cuando además reconoce que el primer contacto con el ciudadano que le ofreció la posibilidad de gestionar su permiso de conducción, así como el lugar donde hizo entrega de la fotografía, y días después del carné de conducir de Mali, se realizó en España. No basta, por tanto, la mera alegación del acusado respecto a que tal falsificación se realizó en el extranjero para automáticamente tener que dar por bueno dicho dato, tal y como señala nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 1-2-03 , máxime cuando en el caso que nos ocupa dicha tesis lejos de ser corroborada viene contradicha por una serie de indicios. En efecto,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba