SAP Madrid 315/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2008:8978
Número de Recurso135/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución315/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 135 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 366 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 20 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 315/2008

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTE D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTAEUGENIA

En MADRID, a veinte de Junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 135/2008 contra la

Sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el

Procedimiento Abreviado nº 366/2007, interpuesto por la Procuradora Doña Maria de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en

representación de Millán, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Magistrado Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTAEUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid dictó sentencia, de fecha 26 de octubre de 2007, por la que se condenaba a Millán, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES de multa con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme al Art. 53 del C.P., así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el acusado, recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia. Admitido dichos recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Bajo la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia se sostiene que no existen pruebas de cargo imputables al acusado para condenarle y que en definitiva, aun reconociendo que la tarjeta de transporte es íntegramente falsa, niegan la participación en la elaboración del documento, ni en su uso, ni en su facilitación a nadie. Todo ello amparándose en que el juzgador de instancia ha errado en la valoración de la prueba obrante en la causa y en la calificación de los hechos pues tras el análisis que dicha parte recurrente hace de la prueba y de las conclusiones jurídicas del juez de instancia, se sostiene que ni existen pruebas, ni se dan los elementos del tipo, ni en definitiva, ni de los autos ni del juicio se deriva una relación entre el acusado y el documento falso.

Por otro lado, se alega que existe infracción de ley en la medida que los hechos descritos en el factum no constituyen un delito de falsedad en documento oficial del Art. 392 en relación con del numero 2 del Art.. 390 del C.P.

SEGUNDO

En definitiva, por la defensa del recurrente se invoca la inexistencia de prueba de cargo bastante para imputar hecho delictivo alguno al acusado, basándose en su propia valoración de la prueba de la que expone una interpretación propia, contraria a la que ha entendido el juez de instancia y basándose en afirmaciones sobre la inexistencia de prueba directa de la que se desprenda que Millán falsificó la tarjeta de transporte.

A este efecto, convendría indicar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de junio de 2.000 ha declarado que es ya una doctrina consolidada de nuestra Jurisprudencia (desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio hasta las más recientes, Sentencias del Tribunal Constitucional 33/2.000, de 14 de febrero, en su Fundamento Jurídico Cuarto, ó 44/2.000, de 14 de febrero, en su Fundamento Jurídico Segundo) que la Presunción de Inocencia debe entenderse como un Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.

Ello implica que en la Sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del Juicio Oral (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998, de 2 de abril ).

Asimismo, el Tribunal Supremo ha sostenido que la de inocencia se trata de una presunción "iuris tantum", cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria la cual se exigió, en un primer momento, a partir de la fundamental Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, que fuera "mínima", después, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986, que resultase "suficiente", y, últimamente, que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 ó 111/1999, de 14 de junio, en su Fundamento Jurídico Segundo). Y, de esta manera, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 12 de junio de 2.000, ha establecido que, como hasta la saciedad ha proclamado la Jurisprudencia, para que pueda aceptarse el Principio presuntivo de la Presunción de Inocencia es necesario que, de lo actuado en la instancia, se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido éstas obtenidas de manera ilegal o espúrea, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

Como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2.000, debe señalarse la potencial eficacia enervatoria de la Presunción de Inocencia de la prueba de cargo indiciaria o circunstancial, a falta de medios directos, admitida desde siempre por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2.000, de 14 de febrero, sintetizando la doctrina anterior, señala que la prueba de cargo puede ser por indicios, es decir, por inferencia lógica a partir de otros hechos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Partir de hechos plenamente probados.

  2. Que los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que debe ser explicitado en la Sentencia, añadiendo que la irrazonabilidad podrá producirse tanto por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, como por el carácter no concluyente de la misma, por ser excesivamente abierta, débil o indeterminada. La Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2.000, de 17 de enero, en relación con la prueba indiciaria, razona que puede ofrecer mayores dificultades en la afirmación de la existencia de una base probatoria mínima pero firme capaz de enervar la Presunción de Inocencia (con abundante cita de la doctrina constitucional aplicable), "ya que los hechos punibles o la intervención del acusado en ellos se acreditan mediatamente a través de la prueba de otros hechos que sirven de puente entre la prueba practicada y aquéllos, y, por tanto, requiere una doble conexión lógica -de la prueba a los indicios y de éstos a los hechos declarados probados-".

    La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la misma línea, señala que el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia puede ser también enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta en la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por sí solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad -hecho, participación del acusado y circunstancias-, lo que conlleva a la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal o razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la...

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