SAP Baleares 311/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteDIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO
ECLIES:APIB:2010:1858
Número de Recurso265/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución311/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 311/10

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Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

María Rodríguez López

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Palma de Mallorca a 24 de Septiembre de 2010

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de

procedimiento Abreviado num. 542/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, rollo de esta Sala núm.

265/2010, incoadas por un delito de falsedad en documento oficial, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la

sentencia de fecha 26 de Abril de 2010, por la Procuradora Sra.Sampol, en nombre y representación de don Feliciano, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 27 de Julio del actual, correspondiendo su conocimiento a esta

Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien anticipando la fecha de la

deliberación, señalada por razones de organización interna para el día 13 de Octubre próximo,

expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha 26 de Abril de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo, en lo que ahora interesa, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Feliciano, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria y pago de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada:

PRIMERO

En fecha anterior al 11 de mayo de 2.009, aunque no se ha podido determinar el día exacto, Feliciano, a partir de una fe de vida y estado original, confeccionó otra, cambiando la original en el apartado del estado civil, que en vez de poner "divorciado, según manifestación", hizo constar "divorciado", al tener la intención de contraer matrimonio con una ciudadana de nacionalidad china, presentando dicho documento manipulado en la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en fecha 13 de mayo de 2.009, a los efectos de apostillar y legalizar dicho documento para ser presentado ante las autoridades extranjeras.

SEGUNDO

El acusado estuvo privado de libertad por esta causa durante los días 14 y 15 de mayo de 2.009

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el único motivo que anima el recurso interpuesto contra la sentencia de primer grado, la parte recurrente considera atípica la conducta atribuida al acusado, dado que la falsedad cometida por ser la misma manifiesta y burda sería inidónea o inocua para producir efectos en el tráfico jurídico, atendido a que según manifestó tanto la funcionaria de la Secretaria del TSJB, como los testigos Policías, la manipulación de los dos documentos de fe de vida y de estado falsos que presentó el acusado para que se extendiera la apostilla era fácilmente perceptible.

La Jurisprudencia ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos:

  1. Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos en el artículo 390 del Código Penal .

  2. Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercuta en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo.

  3. Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad

de la alteración de la verdad.

En el caso presente la parte apelante no cuestiona que los documentos por él confeccionados, para lo cual procedió a escanear un documento original de fe de vida y una vez reelaborado y luego a manipular el mismo suprimiendo en el estado la mención de que era divorciado por manifestaciones, por la expresión divorciado a secas, sean falsos por haber procedido a alterar la verdad de lo que declaraba el documento original, ni que dicha alteración tenga carácter esencial, dado que no es lo mismo comunicar frente terceros o ante las autoridades a las que se pretende hacer valer el documento de estado, que la persona a la que se refiere la fe de vida y estado sea divorciada, porque él así lo manifiesta, a que se afirme que su estado civil es el de divorciado - presuponiendo en tal caso que existe una declaración oficial que así lo establece . Así, como tampoco, que tal alteración fue realizada conscientemente por el acusado con la finalidad de contraer matrimonio en la...

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