STS 1596/2001, 19 de Septiembre de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6948
Número de Recurso4638/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1596/2001
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, que lo condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rey Estevez, siendo también parte los recurridos Axa Aurora Ibérica S.A y Brezmes S.A, como Acusadores Particulares, representados respectivamente por los Procuradores Srs. Cornejo Barranco y Martín Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 472/96, contra Plácido y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos que, con fecha 11 de Noviembre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Plácido , mayor de edad, sin antecedentes penales, en su condición de agente de seguros había tramitado unas pólizas de seguro de vida, en la Compañía Abeille Previsora cuyo tomador era la entidad Brezmes S.A. y los asegurados beneficiarios los hermanos Gonzalo , Lucio y Jose María , y las hermanas Eugenia y Sofía , resultando que en el año 1993 se solicitó el rescate de aquéllas, tramitándose igualmente el mismo por el acusado, el cual recibió por correo en su oficina un cheque nominativo, a favor de Brezmes S.A., nº NUM000 , del Banco de Santander, contra la cuenta titularidad de la aseguradora Abeille, por importe de 6.966.720 pts., fechado el día 24 de Diciembre de 1.993, acompañándose al mismo los finiquitos correspondientes a fin de que fueran devueltos firmados a la aseguradora. El acusado intentó el cobro de dicho cheque en la sucursal de La Caixa de la calle Francisco Grandmontagne de Burgos, indicándole en la misma que no era posible su cobranza sin un endoso previo, ante lo cual estampó en su reverso un sello del establecimiento Brezmes, y simuló un endoso a su favor (del acusado), no resultando acreditado la autoría de la firma que figura sobre el referido sello, si bien se considera probado que el endoso fue realizado unilateralmente por el acusado, sin el conocimiento ni consentimiento de la entidad o sus representantes. Que el Sr. Plácido cobró el importe del referido cheque el día 7 de Enero de 1.994 a través de la referida sucursal de La Caixa. Que Gonzalo se interesó en repetidas ocasiones por el rescate de las pólizas que le había encomendado al acusado, el cual no le informó del cheque que le había remitido la Aseguradora, la cual también se interesó por la devolución de los finiquitos, al no obtener respuesta del agente, hoy acusado. Que Brezmes S.A. no ha cobrado el rescate de las pólizas. Que en fecha 21 de Noviembre de 1.994, el acusado realizó una transferencia bancaria a través de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos en favor de Brezmes S.A. por importe de cuatro millones de pesetas, sin que haya resultado acreditada la razón, finalidad o destino de la misma.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE CONDENAMOS al acusado Plácido , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 1.000 pesetas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Que le absolvemos del delito de apropiación indebida por el que viene siendo acusado.

    Que condenamos al acusado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    Se declaran reservadas las acciones civiles en favor de BREZMES S.A.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se formula al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 25.1 de la Constitución Española y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 10/95 del Código Penal en relación con los artículos 302, 303 y 318 del antiguo Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia inadmisión de prueba.

TERCERO

Por el artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración del artículo 21.5 -reparación del daño-.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación del artículo 124 del Código Penal.

QUINTO

Se denuncia por infracción de ley del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, violación de los artículos 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando sistemáticamente el recurso, abordaremos en primer lugar el motivo segundo que se canaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se estima pertinente.

  1. - Señala la parte recurrente que la prueba estaba encaminada a demostrar la inveracidad de la declaración de un testigo de cargo, que había manifestado que la cantidad que el acusado había reintegrado a los denunciantes, era debida a otras deudas distintas derivadas de sus relaciones comerciales.

    La prueba fue propuesta como anticipada en el escrito de calificación provisional y al ser denegada y habiéndose tramitado la causa por el Procedimiento Abreviado, se reiteró la petición, con la correspondiente protesta, en la audiencia preliminar.

  2. - Para que pueda prosperar un motivo de quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba, es exigible que se trate de un instrumento probatorio no sólo pertinente sino necesario para dilucidar convenientemente y con total plenitud el objeto del proceso. A tenor de los documentos solicitados como prueba (copias de las demandas interpuestas por los denunciantes contra el acusado, libros de contabilidad, oficios de la Agencia Tributaria para que se aporten los modelos 347 presentados por los acusadores y cuentas anuales de la empresa de los denunciantes), se trataba de probar que había procedido a la reparación del daño. La parte recurrente añade que, también pretendía demostrar que el talón que se dice falsificado, había sido entregado por su legítimo destinatario, si bien añade y reconoce que, por lo menos, pretendía crear una duda en el Tribunal sobre este punto.

  3. - Todo lo que antecede denota la innecesariedad de la prueba solicitada, ya que el hecho de la falsedad del endoso del cheque, para nada se vería afectado por el hecho de que se hubieren aportado los documentos citados. La falsedad la establece la Sala sentenciadora, basándose en los razonamientos que se contienen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida y a través de los indicios que recoge y analiza de manera lógica y sistemática, ajustándose a las previsiones jurisprudenciales sobre el valor y consecuencias de la prueba indiciaria. Estos indicios, en ningún momento, se podrían ver afectados por el valor contradictorio de los documentos cuya denegación fue acordada por el órgano juzgador.

    Por otro lado si lo que pretendía era acreditar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de la reparación del daño pecuniario ocasionado, no debe olvidarse que, en definitiva, ha resultado absuelto del delito de apropiación indebida por el que había sido inicialmente acusado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero que examinaremos a continuación, se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 25.1 de la Constitución (principio de legalidad) en relación con la Disposición Transitoria segunda del nuevo Código Penal y artículos 302, 303 y 318 del Código Penal derogado.

  1. - Pone de relieve que los hechos son cronológicamente anteriores a la vigencia del nuevo Código Penal y que se le ha impuesto la pena, con arreglo a este texto legal, sin haber sido objeto de debate y sin haber sido oído el reo.

    Destaca que, en el antigüo Código Penal, la pena para el delito de falsedad en documental mercantil tenía una pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de cincuenta mil pesetas.

    Considera, por último, que como pena más favorable se debe considerar aquélla que permita una pena mínima menor.

  2. - La cuestión relativa a la ley más favorable, no fue debatida en el momento del juicio oral, pero ello no es obstáculo, al alegar la infracción de precepto penal sustantivo, para que entremos ahora en su valoración. La parte recurente invoca la vulneración de la Disposición Transitoria segunda del vigente Código Penal, considerando que debió ser oído el reo, sin embargo no realizó actividad procesal idónea para que esta circunstancia se produjese. En todo caso, no debe olvidarse que la norma citada está contemplando los supuestos relativos a la revisión de sentencias firmes. Sin perjuicio de lo expuesto, no hubiera existido impedimento alguno para que, en el momento del juicio oral, se hubiera establecido un debate entre la defensa y las acusaciones sobre la ley penal más favorable y la Sala se hubiera pronunciado sobre este extremo, escuchando de manera directa e inmediata la posición del acusado.

    Pero la cuestión tiene otros perfiles ya que no se debe olvidar que las Disposiciones Transitorias del Código vigente, contienen varias reglas para la aplicación de la ley más benigna y para la revisión de la condena por lo que las referencias deben proyectarse sobre la totalidad de las normas reguladoras del régimen transitorio. No debe olvidarse que la Disposición Transitoria Quinta establece que, en las penas privativas de libertad, no se considerara más favorable el nuevo Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias, sea también imponible con arreglo al Código vigente.

  3. - En todo caso, el planteamiento realizado por la parte recurrente, no se ajusta a la realidad legislativa que se desprende del anterior Código Penal, ya que el delito de falsedad en documento mercantil, realizada por particular, estaba contemplado en el artículo 303 del Código de 1973 y preveía una pena de prisión menor y multa lo que equivalía, como es sabido a una privación de libertad que podía ir de los seis meses y un día hasta seis años, con lo que perece claro que el nuevo Código, aún considerando que no es posible la redención de penas por el trabajo, es notoriamente más favorable. Incluso con el presente Código sería factible la remisión condicional de la pena, lo que no se hubiera podido alcanzar con el anterior Código si la pena se impone incluso en su grado mínimo y se hubiera llegado a los dos años y cuatro meses de prisión menor.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado, por inaplicación, el artículo 21.5 del vigente Código Penal.

  1. - Pone de relieve que la Sala sentenciadora declara probado, que el acusado ingresó en la cuenta de los denunciantes la cantidad de 4.000.000 de pesetas y a pesar de ello no toma en consideración la atenuante solicitada. Cita en su amparo el artículo 1174 del Código Civil, en el que se dispone que, en el caso de existir varias deudas pendientes se entiende satisfecha la más onerosa, entre las que estén vencidas y considera que siempre se debe considerar más onerosa, una deuda procedente de una actividad delictiva que de una relación comercial licita.

    Señala que la atenuante que se pretende, no requiere ningún elemento subjetivo, simplemente se exige la reparación o disminución del daño en cualquier momento del procedimiento y resulta evidente que el pago de cuatro millones de pesetas, excede del cincuenta por ciento de la cantidad defraudada.

  2. - El motivo choca frontalmente con el contenido del hecho probado en el que la Sala sentenciadora, después de haber valorado las pruebas disponibles, establece de manera firme y tajante que no se ha podido acreditar el destino de la transferencia de cuatro millones de pesetas que el acusado cursó a los denunciantes. En el fundamento de derecho cuarto se profundiza en este punto y se justifica la decisión, en la existencia de varias relaciones comerciales previas entre las partes que no permiten establecer a cual deuda estaba destinada la cantidad transferida. Aun compartiendo la tesis avanzada por la parte recurrente, de que se debe entender satisfecha la deuda más onerosa y que se debe considerar como tal la que se deriva de un hecho delictivo, no podemos olvidar que las circunstancias atenuantes tienen que estar tan sólidamente probadas como el hecho mismo y que nos falta esta certeza que es exigible en el ámbito del proceso penal. En todo caso se debe hacer constar que la pena se ha impuesto el mínimo del mínimo posible, por lo que una hipotética apreciación de la existencia de una atenuante, en nada podrá afectar a la pena que se contiene en el fallo de la resolución recurrida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se acoge al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal pues considera que no procede la imposición de las costas de la acusación particular.

  1. - Cita en su amparo el artículo 124 del actual Código Penal que establece que las costas de la acusación particular, se incluirán siempre en los delitos que únicamente pueden perseguirse a instancia de parte. Se apoya asimismo en varias sentencias de esta Sala, en las que se recoge la tradicional doctrina de que las costas de la acusación sólo se podrán imponer, cuando su intervención en el proceso tiene una cierta relevancia decisoria.

  2. - La valoración del juicio de relevancia corresponde en principio a la Sala sentenciadora, si bien puede ser corregido en el trámite de casación si se estima que vulnera las previsiones de los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal. Sin compartir totalmente las razones expuestas por el órgano juzgador, en el fundamento de derecho quinto, lo cierto es que parte de su doctrina es enteramente aplicable al caso que nos ocupa, ya que no podemos afirmar que las partes acusadoras se hayan limitado a realizar peticiones inútiles o perturbadoras erigiéndose en un obstáculo para la más uniforme y armónica marcha del proceso. En definitiva, como se desprende de las actuaciones las acusaciones calificaron los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida y otro de falsedad en documento mercantil, lo que coincidía prácticamente con lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Los hechos que se contenían en las conclusiones se han mantenido sustancialmente idénticos, si bien no se condena por el delito de apropiación indebida al estimasr la sala sentenciadora, que la calificación jurídica que en realidad le corresponde era la de un delito de estafa. Por todo ello se considera que la participación de las acusaciones en el proceso, ha adquirido el grado de relevancia necesario para la imposición de las costas, tal como se ha declarado por la sentencia recurrida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto y último se acoge al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración del artículo 123 del Código Penal vigente y el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Señala que el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, las costas nunca se impondrán al procesado que haya resultado absuelto y que el artículo 123 del Código Penal dispone que, las costas se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Recuerda que el recurrente fue acusado de un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de apropiación indebida, por lo que habiendo sido absuelto de este último, procede declarar de oficio la mitad de las costas.

  2. - La tesis del recurrente resulta irreprochable, por lo que se debe declarar que la mitad de las costas causadas se deberán considerar como de oficio, al producirse la absolución que ya ha sido mencionada. Es evidente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nunca se podrán imponer las costas que corresponderían a un delito por el que el procesado ha sido absuelto.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Plácido casando y anulando la sentencia dictada el día 11 de Noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Burgos en la causa seguida contra el mismo por los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolción de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Burgos, con el número 472/96 contra Plácido , hijo de Braulio y de Teresa , de 43 años, estado casado, natural de Quintanas de Valdelucio (Burgos), vecino de Burgos, con domicilio en Paseo DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , D.N.I. NUM003 , con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de Noviembre de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho quinto de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar de oficio, la mitad de las costas causadas.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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