STS 509/2002, 15 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Marzo 2002
Número de resolución509/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Recreativos Montoya, S.L (en concepto de Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, por delito de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Peñamaría, siendo parte recurrida Carlos Daniel y Banco Pastor, S.A., representados por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 3155/98, contra Carlos Daniel , por delito de falsedad y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha 19 de Enero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1º.- En fecha 8 de Marzo de 1.989, Alvaro y el Banco Pastor S.A., formalizaron un contrato de préstamo por cuantía de 22.000.000 de pesetas.- A raíz de la concesión de dicho préstamo se constituyen a favor del Banco Pastor S.A., dos hipotecas de máximo por Alvaro sobre dos fincas de su propiedad.- La finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Pozuelo de Alarcón hasta 7.250.000 de pesetas, hipoteca cancelada el 4 de Diciembre de 1.990.- La nº NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 37 de Madrid que garantizaba hasta el limite máximo de 14.750.000 de pesetas de principal mas accesorias, el pago de las obligaciones que se adeudaron al Banco Pastor S.A., en cualquiera de sus oficinas y reunieron los siguientes requisitos: -a) Procedan de operaciones o negocios bancarios, realizados antes de la constitución de dicha hipoteca o durante la vigencia de la misma -10 años- en las que haya sido parte Alvaro .- b) Tengan su causa en operaciones o negocios bancarios de cualquier tipo por principal, intereses, comisiones o cualquier otro concepto.- Cláusulas que figuran transcritas en la correspondiente inscripción registral.- Mediante escritura de fecha 11 de marzo de 1.991, Alvaro aparta la finca NUM001 a la Sociedad "Promociones el Azuquen S.L. de la que es DIRECCION000 .- 2º.- "Promociones el Azuquen S.L.", concurre en Mayo de 1.991, a la ampliación de capital de la Compañía de Recreativos Montoya S.L., y suscribe el capital ampliado 6.300.000 de pesetas siendo desembolsadas las participaciones correspondientes mediante la aportación de la finca nº NUM001 , sita en el nº NUM002NUM003 de la CALLE000 nº NUM004 de El Pardo.- En la escritura de ampliación de capital de Recreativos, Montoya S.L. de fecha 30 de Mayo de 1.991, intervienen Alvaro en representación de Recreativos Montoya S.L., reseñándose en cuanto a las cargas de la finca aportada que "se encuentra gravada con hipoteca a favor del Banco Pastor en garantía del préstamo nº NUM005 por importe de 14.750.000 de pesetas que subiste en cuanto a 8.476.779 de pesetas "omitiéndose toda referencia a la existencia de una hipoteca de máximo de la que no consta fuera informada Recreativos Montoya S.L.- 3º.- En escritura pública de fecha 30 de Diciembre de 1.991, se constituye un préstamo hipotecario por el cual Recreativos Montoya S.L. nueva titular de la finca NUM001 recibe del Banco Pastor S.A. la cantidad de 8.500.000 de pesetas que quedaba pendiente de amortizar del préstamo concedido en el año 1.989 a Alvaro , cantidad que Recreativos Montoya destinó a cancelar dicho préstamo permaneciendo subsistente la hipoteca de máximo que no fue cancelada.- Con posterioridad y mediante escritura de 12 de Mayo de 1.995 se canceló al haber sido abonado el préstamo de 8.500.000 de pesetas la hipoteca constituida al efecto.- 4º.- El 27 de Febrero de 1.995, vigente la hipoteca de máximo el Banco Pastor concede a Alvaro un préstamo por importe de 2.300.000 de pesetas con vencimiento a 28 de Febrero de 1.999, actuando como fiador Promociones el Azuquen S.L.".- Dicho préstamo resultó impagado por Alvaro , lo que llevó al Banco Pastor S.A. a ejecutar la hipoteca de máximo que gravaba la fina nº NUM001 planteando en Junio de 1.997 un procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, contra el Sr. Alvaro , que se ha tramitado con el nº. 551/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid.- En meritado procedimiento, Recreativos Montoya S.L., ha satisfecho la suma de al parecer 3.372.462 de pesetas para evitar quedarse sin la finca de CALLE000 nº NUM004 .- NUM002 .- El acusado, Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales era en el segundo semestre de 1.998 uno de los numerosos apoderados del Banco Pastor S.A., y no ha tenido ninguna intervención en estos hechos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que ABSOLVEMOS al acusado Carlos Daniel de los delitos de FALSEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA de los que venía siendo acusado por la Acusación Particular, con imposición expresa a dicha acusación de las costas causadas en este procedimiento.- Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Recreativos Montoya, S.A., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se canaliza por la vía del art. 851 de la LECriminal alegándose Quebrantamiento de Forma al no haberse resuelto todos los puntos que fueron objeto de acusación.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849 1 de la LECriminal, se invoca la inaplicación del art. 31 C.P., que establece la responsabilidad de personas físicas cuando actúen en nombre y representación de una persona jurídica.

TERCERO

Por la vía del art. 849 1 de la LECriminal se invoca la inaplicación del art. 248 C.P. al quedar establecido el engaño en las relaciones entre el Banco Pastor y Recreativos Montoya S.L.

CUARTO

Por la vía del art. 849.1 de la LECriminal por inaplicación del art. 390 C.P. al utilizar un documento que estaba cancelado y pagado en el título que se utiliza para plantear un juicio ejecutivo.

QUINTO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberla obtenido su representado con vulneración del derecho a la igualdad de los arts. 14 y 24 C.E.

SEXTO

Por la vía del art. 849.2 de la LECriminal se invoca error en la apreciación de la prueba invocándose como referencia documental los folios 42 a 53 relativos a la escritura de préstamo establecida entre el Banco Pastor S.A. y Recreativos Montoya, S.L.; los folios 54 a 58 en los que se constata el pago del préstamo concedido: folios 51 a 67 concerniente ala póliza de préstamo concedida a Alvaro : folios 84 y 85 relativo a la cancelación del préstamo, así como los folios 87 a 890, 578 y 579 y 584 que afectan a las vicisitudes del préstamo referido.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 19 de Enero de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid absolvió a Carlos Daniel de los delitos de falsedad documental y estafa de que fue acusado por la Acusación Particular, Recreativos Montoya, S.L.

Contra dicha resolución ha formulado recurso de casación la Acusación Particular a través de seis motivos, cuyo estudio efectuaremos en un orden distinto al propuesto en el recurso por razones de lógica y sistemática jurídicas.

Para una mejor comprensión de los motivos de desacuerdo, recordemos que, en síntesis, el factum recoge la formalización de un contrato de préstamo por importe de veintidós millones de ptas. en favor de Alvaro por parte del Banco Pastor. En garantía del mismo se constituyeron dos hipotecas de máximo sobre dos fincas de Alvaro , una de ellas gravada con 14.750.000 ptas. del préstamo, fue aportado por éste a la Sociedad "Promociones Azuquen S.L." de la que era DIRECCION000 .

Posteriormente, esta empresa suscribió la ampliación de capital de Recreativos Montoya S.L., dicha ampliación fue suscrita por "Promociones Azuquen S.L." mediante la aportación de la finca hipotecada antes citada, reseñándose que la misma estaba hipotecada en garantía del préstamo concedido por el Banco Pastor, hasta un importe de 14.750.000 ptas., pero se omitía que se trataba de una hipoteca de máximo. Recreativos Montoya, titular de dicha finca canceló la parte del crédito pendiente de amortizar que gravaba la finca, y que ascendía a 8.500.000 ptas. para lo que obtiene del propio Banco Pastor la cantidad citada como préstamo hipotecario para la amortización de la hipoteca, lo que así se hizo cancelando la hipoteca, pero quedando subsistente la hipoteca de máximo. Posteriormente se canceló también el préstamo hipotecario de 8.500.000 ptas concedido.

Posteriormente, y permaneciendo la hipoteca de máximo en vigor --se había constituido por diez años-- el Banco Pastor concede a Alvaro un préstamo por importe de 2.300.000 ptas. actuando de fiador "Promociones Azuquen S.L.". Dicho préstamo resultó impagado y finalmente tuvo que ser abonado por Recreativos Montoya S.L. para no quedarse sin la finca.

El acusado y absuelto en la instancia, Carlos Daniel era a la sazón uno de los apoderados del Banco Pastor, y no tuvo intervención en los hechos descritos.

Resulta significativo que cancelada la hipoteca por parte de Recreativos Montoya en cuanto al capital del préstamo existente, quedara en vigor en la modalidad de hipoteca de máximo, lo que posibilitó la concesión de un nuevo crédito que finalmente tuvo que ser abonado por la entidad citada, siendo en ese momento cuando tuvo conocimiento de la naturaleza de máximo de la hipoteca constituida y de su vigencia. En esta situación dirigió la acción penal en la instancia contra uno de los apoderados del Banco --el recurrido Carlos Daniel -- como presunto autor de la falsificación y estafa que denuncia, pero la indicada persona, según el factum antes sintetizado, era uno de los apoderados del Banco Pastor, pero no tuvo ninguna intervención en los hechos.

Desde esta realidad indiscutida, ya anunciamos que el recurso va a ser desestimado, pues el único motivo en base al cual se podría acreditar un error en la valoración de la prueba con potencialidad suficiente para modificar el factum y atribuir la conducta falsaria y engañosa al recurrido, Carlos Daniel , carece de tal virtualidad como se razonará en su momento.

El motivo primero, por la vía del error in procedendo y con fundamento en el art. 851-3º de la LECriminal denuncia el fallo corto o incongruencia omisiva porque no se han resuelto todos los puntos objeto de la acusación en lo relativo a la simulación o falsedad en la utilización de documentos por el Banco Pastor.

Se dice en la argumentación que el Banco Pastor no canceló la hipoteca de máximo porque no se solicitó su cancelación.

El motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación pues en el Fundamento Jurídico primero se da cumplida respuesta a la cuestión. De entrada y en primer lugar, la existencia de la hipoteca en la modalidad de máxima en cuanto que estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, era o podía haber sido conocida con sólo consultarlo, en segundo lugar, la imputación que en el motivo se efectúa "al Banco Pastor", olvida que en nuestro sistema de justicia penal, sólo pueden delinquir las personas físicas no jurídicas, y ni siquiera se argumenta por el recurrente las razones del porqué esa responsabilidad debe de concretarse en la específica persona del apoderado absuelto, y en tercer lugar con razón se argumenta en la instancia que la información sobre la existencia de dicha hipoteca de máximo y su posible ocultación es algo que debió haber sido comunicada por quien la constituyó, el Sr. Alvaro , contra el que no se ha dirigido acusación alguna.

Hubo respuesta a la cuestión que se suscita en el motivo, que por ello debe ser desestimada.

Dentro del motivo, acumula una petición autónoma e improcedente dado el cauce casacional.

Se critica la condena en costas a la Acusación Particular la que se estima como excesivamente gravosa. Al respecto debemos recordar que dicha condena lo fue de forma razonada en el tercero de los Fundamentos Jurídicos, a la luz del art. 240.3 de la LECriminal y por estimar por el Tribunal de instancia que la Acusación Particular --única existente-- ejerció una pretensión inviable en el ámbito penal. También aquí hubo decisión fundada en derecho ausente de arbitrariedad.

El motivo debe ser desestimado.

Pasamos seguidamente al estudio del quinto motivo, por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales.

La protesta casacional se concreta en no haber obtenido la Acusación Particular el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se dice en la argumentación que cuando hay un incendio en una discoteca y se acredita la falta de seguridad se concreta una responsabilidad en unos términos "....se mete en el asunto al máximo responsable, que puede ser el Alcalde...." --sic-- y si se trata de daños en unas obras en la calle, y por no estar bien asegurado el andamio, se mata un trabajador "....el responsable de esa muerte con penalidad punitiva --sic-- correspondiente es el representante legal o el Consejero Delegado o cualquiera que actúa ante el Juzgado....". Realmente no se puede ser más desafortunado en los ejemplos puestos y en el lenguaje utilizado, carente de toda precisión y exactitud jurídicas.

Como ya se ha dicho y ahora se reitera el sistema de justicia penal descansa en la responsabilidad de la persona física, única que puede ser considerada en esta vía, con independencia de las declaraciones de responsabilidad ex delicto que puedan efectuarse de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad civil subsidiaria.

Con la misma pobreza argumentativa y de lenguaje, se añade en el motivo que "....el Banco Pastor ante la querella admitida, manda concurrir allí a un tal D. Carlos Daniel , como podía haber enviado a D. Santiago o a D. Carlos Manuel , como ninguno de ellos sabe en que participa en todas esas cuestiones, ocurre que no tienen ningún tipo de responsabilidad....", y como a diferencia de lo que ocurre en el símil del incendio en discoteca o accidente laboral, aquí no ha habido condena, ello justifica la denuncia de falta de tutela judicial efectiva y desigualdad ante la Ley.

La falta de consistencia del motivo se comenta por sí sola. Como se recoge en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia, la única vinculación que une al recurrente absuelto con los hechos enjuiciados, es que fue al Juzgado a declarar cuando se formalizó la querella. Lo reconoce el propio recurrente, y, como bien se razona en la sentencia, este dato es claramente insuficiente para justificar la existencia del delito de falsedad y estafa salvo que se quiera instaurar un sistema de responsabilidad puramente objetivo en base a una causalidad tan ciega como arbitraria. La referencia del art. 10 del Código Penal que reconoce el principio de culpabilidad como base de la responsabilidad penal, es recordatorio suficiente.

Debemos recordar, que las personas jurídicas actúan a través de las personas físicas, y son estas a quienes hay que imputar acreditadamente los hechos ilícitos --la cita del art. 31 del Código Penal es obligada--, y nada al respecto se ha probado en relación al apoderado absuelto, excepto que fue quien declaró en el Juzgado.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Pasamos seguidamente al estudio del motivo sexto, que está amparado en el art. 849-2º de la LECriminal, por error en la valoración de las pruebas que se desprenden de documentos auténticos.

Se citan como documentos casacionales que sirven de presupuesto al motivo los siguientes:

  1. Folios 42 a 53 relativos a la escritura de préstamo entre el Banco Pastor y Recreativos Montoya.

  2. Folios 54 a 58, escritura en la que Recreativos Montoya paga el préstamo al Banco Pastor.

  3. Folios 61 a 67 póliza de préstamo que se concede al Sr. Alvaro .

  4. Folios 84 y 85 cancelación del préstamo concedido por el Banco Pastor.

  5. Folios 87 a 89 concesión de un préstamo al Sr. Alvaro por el Banco Pastor.

  6. Folio 578.

  7. Folios 579 y 584.

En realidad ninguno de los documentos citados acredita error alguno en la valoración de las pruebas efectuadas por la Sala de instancia. Recordemos que el factum se cierra con la frase de que el único imputado, Carlos Daniel fue ajeno a todas las operaciones reseñadas y que se corresponden con los documentos citados en este motivo. No se cuestiona la realidad de los préstamos y cancelaciones efectuadas, ni el pago que tuvo que efectuar "Recreativos Montoya S.L." ante el impago del préstamo otorgado a Sala con la garantía de la hipoteca de máximo no cancelada, lo que no aparece acreditado es el protagonismo que se predica del imputado en cuanto a los delitos de falsedad y estafa. En los documentos citados nada existe que puede justificar una actuación de Carlos Daniel actuando en nombre del Banco Pastor que pudiera permitir con base en el art. 31 establecer una responsabilidad penal.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

De forma conjunta pasamos al estudio de los motivos segundo, tercero y cuarto, por Infracción de Ley por la vía del nº 1 del art. 849.

Los tres motivos incurren en la misma causa de inadmisión que en el presente momento opera como causa de desestimación ya que el recurrente no respeta el relato de hechos probados que actúa como presupuesto de admisibilidad del motivo.

En efecto en el motivo segundo, se denuncia la indebida inaplicación del art. 31 del Código Penal referido a las personas jurídicas, estimando el recurrente que debió declararse la responsabilidad de Carlos Daniel . Tal alegación olvida que el último párrafo de los hechos probados declara como todo cierto, no desvirtuado, que la indicada persona no tuvo intervención alguna en los hechos enjuiciados.

El motivo tercero denuncia la no aplicación del art. 248 --delito de estafa--, considerando que dicho delito existió al haber existido un engaño por el Banco Pastor. Al respecto, la sentencia excluye dicho engaño por la publicidad derivada del asiento registral de inscripción de la hipoteca de máximo. En todo caso, lo relevante sería la determinación de la persona concreta, quedando excluida como ya se ha dicho el único que fue imputado.

El motivo cuarto denuncia la no aplicación del art. 390 y siguientes del Código Penal --delito de falsedad documental--.

Se está en el mismo supuesto del anterior motivo, y nos remitimos a lo allí dicho.

En conclusión, procede la desestimación de los tres motivos.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas al recurrente así como la pérdida del depósito.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de la Acusación Particular contra la sentencia pronunciada el día 19 de Enero de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid.

Se le imponen al recurrente las costas del recurso y la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrente y recurridos y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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