SAP Cádiz 54/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2010:708
Número de Recurso22/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución54/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº22/2010

Origen : Juicio Rápido nº143/2009 (JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ)

Diligencias Urgentes nº19/2009 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE BARBATE).

S E N T E N C I A nº54/2010

En la ciudad de Cádiz a 8 de marzo de dos mil diez

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recursos interpuestos, de una parte, por la representación de Diego, representado por la procuradora señora Fernández Roche y asistido por la letrada señora Martín Aragón y, de otra, por la representación de Gonzalo, representado por la procuradora señora Lazarich Ramírez y asistido por el letrado señor García Perulles y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº4 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 22 de abril de 2009 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente

Que, con imposición de costas a Diego, Mariano y Gonzalo, les debo condenar y condeno como autores responsables de las siguientes infracciones :

  1. - A Diego como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO procediendo las siguientes penas :

    Quince meses de prisión Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el mismo periodo de quince meses ;

    Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores el tiempo de 3 años.

  2. -A Diego, Mariano Y Gonzalo como autores, cada uno de ellos, de dos faltas de LESIONES procediendo las penas de multa de dos meses a razón de una cuota de cuatro euros, multas que se habrán de abonar en cuatro mensualidades de 60 euros

    Así mismo, Diego, Mariano Y Gonzalo indemnizarán civilmente a los agentes perjudicados en las siguientes cantidades :

    Al Agente NUM000 en la cantidad de 114,60 euros

    Al Agente NUM001 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de daño corporal, una vez que alcance su sanidad definitiva

    Se absuelve a Diego, Mariano Y Gonzalo de toda responsabilidad por el delito de atentado del que se les acusaba.

    (...)

    SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Diego y de Gonzalo y admitidos a trámite y conferidos los preceptivos traslados, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

    TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

    HECHOS PROBADOS

    Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da integramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Diego

PRIMERO

Basa su recurso el apelante contra la sentencia recaída en la instancia como primer motivo en un supuesto error en la apreciación de la prueba. Entiende que el juez no ha efectuado una ponderación racional de las pruebas practicadas a su presencia y que, razonablemente valoradas, debieron, a juicio del apelante, hacer surgir en el juzgador una duda razonable que, en aplicación del principio in dubio pro reo, hubiera debido moverle a emitir un pronunciamiento absolutorio. Nos viene a decir el apelante que los testimonios incriminatorios de los agentes de la Guardia Civil en el juicio oral incurrieron en contradicciones sin que sus declaraciones a lo largo del procedimiento hayan sido persistentes y plurales frente a la mayor consistencia del testimonio exculpatorio del acusado sobre la mecánica en que se desarrolló el episodio relativo a la conducción del vehículo.

Este acusado fue condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria del art 380 del Cp y como autor de dos faltas de lesiones del art 617 del Cp .

SEGUNDO

El motivo será desestimado.

Una vez más hay que recordar que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez «a quo» por el del Tribunal «ad quem», ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, o cuando la estructura racional del juicio valorativo es incompatible con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos o el « factum » de la sentencia es incompleto o contradictorio, en cuyo supuesto procede su modificación en alzada.

Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, «el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley» STS de 31 de enero de dos mil tres .

Por tanto, lo que corresponde a la Sala no es emitir un juicio de ponderación autónomo tras una valoración ex novo de las pruebas practicadas en la instancia pues la Sala está desprovista de la necesaria inmediación, y más en este caso en el que la practica totalidad de la prueba ha sido personal, acusado y testigos. Y este criterio no se ve afectado por la circunstancia de que el juicio haya sido grabado con sistema audiovisual pues la inmediación judicial y la consiguiente credibilidad judicial de un testimonio no depende sólo y exclusivamente de lo que se dice sino también de cómo se dice, multiplicidad de matices en la forma de desarrollarse esta prueba que necesariamente escapan a una simple grabación de audio y vista, como por otra parte todo el mundo puede entender.

Cosa distinta será si, efectuando un repaso de la grabación audiovisual, aprovechando así este sistema técnico de documentación, de indudables ventajas, se advierta un error por el juez a Quo sobre el contenido mismo del testimonio con relevancia e influencia suficiente en el juicio de inferencia emitido. Pero si, contrapuestos unos testimonios a otros, resultan contradicciones palmarias y frontales sobre hechos relevantes en el juicio y de los que depende la culpabilidad o inocencia del acusado, la Sala no debe sin más sustituir una inferencia por otra, dando más credibilidad a un testimonio respecto de otro en contra de lo que resolvió el juez de instancia sin apoyarse para ello en razones objetivas que, conforme las reglas de la lógica y del comportamiento humano, de la sana crítica, pongan de manifiesto una inconsistencia,...

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