SAP Santa Cruz de Tenerife 217/2010, 10 de Mayo de 2010

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2010:416
Número de Recurso55/2010
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución217/2010
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 217/10

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete

MAGISTRADOS:

Dª. Francisca Soriano Vela

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de mayo de dos mil diez.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 55/2010, de la causa número 230/05, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número tres de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Elvira, representada por la Procuradora Sra. Lage Martínez y defendida por el Letrado Sr. González Reyes. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

Antecedentes de hecho
Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2008 con los siguientes hechos probados:

"La acusada Elvira de 40 años sin antecedentes penales sobre las 22.00 horas del 21 de octubre de

2.004 conducía por la TF5 sentido Icod de Los Vinos el turismo KW.... AT Ford Escora habiendo ingerido

bebidas alcohólicas que le dificultaban la normal conducción, siendo tanta la intoxicación que aunque intentó realizar en tres ocasiones la prueba (folio 13 y 14) el alcoholímetro no llegó a emitir un resultado. La guardia Civil paró a la acusada por conducir en zigzag y a gran velocidad anormalmente reducida. Como síntomas externos se objetivizaron rostro congestionado, ojos brillantes, actitud arrogante y nada colaboradora, volumen elevado de voz y habla pastosa y halitosis notoria a distancia" con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a Elvira como autora penalmente responsables de un delito contrala seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379 del C.P . vigente, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de un año y seis meses, debiendo descontarse en ejecución de sentencia, respecto a la multa, la cantidad de 450 euros que abonó ya Elvira como multa en el expediente administrativo, y de la privación del derecho a conducir vehículos a motor, el plazo de un mes ya cumplido en dicho en dicho expediente, imponiéndosele además al condenado las costas del presente procedimiento".

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Sr. Lage Martínez, en nombre y representación de Elvira, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: I.- Infracción del art. 24 CE

  1. Error en la valoración de la prueba.

  2. Infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 379 CP .

  3. Infracción del principio ne bis in idem.

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 55/2010, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día doce de junio, quedando los Autos vistos para Sentencia

Hechos probados.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos de Derecho
Primero

El primer motivo del recurso cuestiona la validez de la prueba practicada, al no haberse ofrecido por los agentes a la recurrente la posibilidad de someterse a una analítica de sangre que permitiera comprobar su verdadero grado de intoxicación etílica.

El motivo no puede ser estimado.

La realización de analíticas de control como medio para la comprobación no está inicialmente previsto en la ley, sino a petición del interesado y como prueba de contraste del resultado de las pruebas de verificación de la concentración de alcohol en el aire expirado (cfr. arts. 12 LTCVMSV y 22 y s. RGC). De una parte, la propia recurrente podía haber formulado esa petición en cualquier momento (art. 22.1 RGC ), y su condición de abogada excluye que pudiera ignorar tal circunstancia; y de otra, el ofrecimiento de la realización de analíticas de control (primero mediante una segunda prueba con el etilómetro, y después mediante el ofrecimiento de una analítica de sangre) es requisito de validez de la prueba del etilómetro cuando la misma ha arrojado un resultado positivo (cfr. art. 23 RGC ). Dicho de otro modo: el ofrecimiento de la realización de una prueba de análisis de sangre es presupuesto de validez de la prueba del etilómetro. Pero esta prueba no fue practicada en este caso porque no fue posible.

Segundo

En segundo lugar, se afirma que se ha incurrido por la Juez de instancia en un error en la valoración de la prueba, y que la practicada no permite derivar que la recurrente se encontrara, en el momento de los hechos, bajo la influencia del alcohol. El motivo cuestiona la valoración de la prueba desde dos puntos de vista diferentes: por una parte, se afirma que no existe prueba de cargo de los indicios de los que la Juez de instancia deriva sus conclusiones; y de otra, se sostiene que los indicios recabados no permiten derivar que la recurrente tuviera afectada sus facultades a causa del consumo previo de alcohol.

  1. - La sentencia de instancia afirma en su relato de hechos probados que la recurrente "conducía en zigzag a velocidad anormalmente reducida", y que presentaba "rostro congestionado, ojos brillantes, actitud arrogante y nada colaboradora, volumen elevado de voz, habla pastosa y halitosis notoria a distancia". El recurso cuestiona, en primer lugar, que exista prueba suficiente de la que derivar tales circunstancias.

    Sin embargo, en la sentencia consta (y en realidad, así lo reconoce también el escrito de recurso) que prestó declaración en la vista oral uno de los agentes de la Guardia Civil que intervino en las actuaciones. Es decir, exista prueba testifical directa de la que pueden ser derivadas las conclusiones anteriores. La parte recurrente se muestra disconforme con esta valoración de la prueba testifical, pero la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002

    ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral. El hecho de que la recurrente ofreciera una versión de los hechos diferente de la del agente que declaró como testigo no impide que la declaración de éste (si es valorada como más convincente y...

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